ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-867 12ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional (Aclaración de Voto) El fallo no especificó que la utilización de las causales del amparo contra providencias judiciales en el estudio de las demandas que atacan actos administrativos se limita en la identificación de los defectos específicos que muestran el yerro en la actuación de la administración y no en los requisitos generales de procedibilidad. De esta manera, “la jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluación sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada”.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que si bien comparto el sentido de la decisión, no estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla.1. En la sentencia T-867 de 2012 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un señor que fue nombrado en el cargo de Juez Regional de la ciudad de Medellín después de cursar el correspondiente concurso de meritos. Este empleo era considerado de carrera al momento de la posesión del cargo por parte del actor. Posteriormente, la ley estatutaria de administración de justicia eliminó de forma progresiva los juzgados regionales y convirtió dichos cargos en empleos de libre nombramiento y remoción. Así mismo, la norma en comento dispuso que se nombrara en provisionalidad a los empleados de la jurisdicción regional en los juzgados penales especializados, tal como ocurrió en el caso del actor, quien fungió como Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín.El petente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que fuese inscrito en carrera administrativa, petición que fue negada por la institución. Como resultado de lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto administrativo, proceso que se encuentra en segunda instancia en el Consejo de Estado. De otro lado, los juzgados penales del circuito especializados pasaron a ser despachos permanentes debido a la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002. De ahí que se abrieron a concurso los cargos de juez en estos juzgados. Así, el 18 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Medellín nombró en propiedad a Gloria Margarita Salazar Puerta en el despacho que ocupaba el actor por haber obtenido el primer lugar en el concurso de meritos.
2. En la parte motiva de la providencia, la sentencia T-867 de 2012 precisó que la procedencia del amparo contra los actos administrativos se encuentra mediada por la ausencia del mecanismo alternativo de defensa judicial, o con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En especificó advirtió que el análisis de dichos requisitos formales se realiza con las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
3. Bajo tal perspectiva, me permito precisar que me aparto de la anterior consideración en tanto a mi juicio la Sala se equivocó en aplicar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial al examen de forma que se realiza en los actos administrativos. Así las cosas, el fallo no especificó que la utilización de las causales del amparo contra providencias judiciales en el estudio de las demandas que atacan actos administrativos se limita en la identificación de los defectos específicos que muestran el yerro en la actuación de la administración y no en los requisitos generales de procedibilidad. De esta manera, “la jurisprudencia constitucional ha dispuesto reglas jurisprudenciales definidas en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, precedente que se funda en dos aspectos particulares: (i) la estricta evaluación sobre la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios; y (ii) la comprobación acerca del desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que se acredita cuando el acto administrativo ha sido proferido con base en uno de los defectos identificados por el marco conceptual descrito en la jurisprudencia antes analizada”.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. ARTÍCULO
205. Transitorio. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999. Artículo 130 Parágrafo Transitorio. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. Sentencia T-076 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.