ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-867 11Referencia: expediente T-3085114Acción de tutela de Omaira Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de BogotáMagistrado ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que el amparo invocado no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 a 14) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- En la parte resolutiva de la mencionada sentencia, textualmente se lee:“
PRIMERO: CONCEDER la TUTELA formulada por OMAIRA LOZANO MARTINEZ en calidad de demandada dentro del proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO que en su contra se tramitó en el Jugado Treinta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, cuyo demandante es CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, por violación del debido proceso en consideración a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO ACCIONADO DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS DENTRO DEL PROCESO HIPOTECARIO Nº 2006-0165.
TERCERO: ORDENAR A LA ENTIDAD ACREEDORA de la obligación ejecutada, que proceda en la siguiente forma y plazos:A. Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgada a OMAIRA LOZANO MARTINEZ Y PEDRO ARTURO PINZON BUITRAGO, en moneda legal colombiana y por el plazo concedido inicialmente.B. Hecho lo anterior, dentro del término de quince días debe examinar la entidad si el sistema de amortización reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo proceda dentro de los quince días siguientes, a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses.C. Si de acuerdo con el estudio hecho por la entidad acreedora de conformidad con el literal anterior, para adecuarse el crédito a la normatividad y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas –que deben mantenerse en pesos- deberá contarse con el consentimiento del deudor, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones iniciales pactadas, pudiendo la accionada acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. (…)” El 22 de febrero de 2011, la señora Rosa Ligia Rodríguez Sandoval, cesionaria actual del crédito, interpuso incidente de nulidad contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Omaira Lozano Martínez porque el juez de primera instancia omitió notificarlo a los sujetos de la relación procesal. -El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el Auto del 7 de marzo de 2011, decidió la nulidad presentada y resolvió: “
PRIMERO: declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión del fallo de fecha octubre 6 de 2010 dictado en la presenta acción de tutela.
SEGUNDO: Ordenar que por secretaria se notifique a través de telegrama el fallo de tutela emitido con fecha 6 de octubre de 2010 a todas las personas naturales y jurídicas a quienes se les comunicó la admisión de la presente acción de tutela con observancia de las comunicaciones que obran a folios 55 a 67 del cuaderno principal, a fin de que ejerzan su derecho de contradicción y de defensa conforme lo dispone el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.”-En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 10 de marzo de 2011, comunicó el fallo proferido al decidir la acción constitucional de la referencia al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el 15 de marzo del citado año por correo certificado a: Omaira Lozano Martínez, María Elena Chacón Peña, Compañía de Gerenciamiento de Activos, Banco Granahorrar, Nelson Humberto Espinoza, Héctor Guillermo Ruiz, Pedro Arturo Pinzón y a Central de Inversiones S.A., CISA. Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Véase, sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Op cit. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Sentencia T-590 de 2009.” Folio 21 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A., CISA, contra los señores Omaira Lozano Martínez y Pedro Arturo Pinzón Buitrago. Folio 6 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. Folios 127 al 152 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.-El juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto de enero 30 de 2007, dispuso admitir la cesión de crédito de los derechos reales o personales, acciones, privilegios, prendas e hipotecas a favor de los codeudores y o avalistas, así como cualquier tercero obligado solidariamente o subsidiariamente a la deuda que realiza Central de Inversiones S.A. Folio 166 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario Folios 232 a 251 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario.Folio 253 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto de diciembre 7 de 2010, aceptó la cesión del crédito que hiciera la compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. como cedente de derechos de créditos a Rosa Ligia Rodríguez Sandoval como cesionario. “En consecuencia de lo anterior, se tiene como extremo actor, en el presente trámite al patrimonio autónomo a ROSA LIGIA RODRÍGUEZ SANDOVAL.” Folios 77 al 81 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. Folio 79 del cuaderno principal del proceso ejecutivo, en el hecho décimo primero de la demanda ejecutiva, se lee: “[l]os deudores dejaron de pagar la obligación contenida en el pagaré objeto de este cobro, desde el 26 de mayo de 2004 a pesar de los requerimientos privados, lo cual hace que las obligaciones a ejecutar sean claras, expresas y exigibles. Al día 30 de enero de 2006 fecha de presentación de esta demanda, adeudan los siguientes saldos en mora: capital vencido $3.037.728.54, intereses de plazo liquidados mes vencido a la tasa del 13.92% E.A., sobre el capital vencido, seguros $784.540 y el saldo que se acelera $28.057.308.47.” Folio 83 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. A Folio 96 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario, obra proveído del 16 de enero de 2007, mediante el cual, teniendo en cuenta que la propietaria de la totalidad del inmueble es la señora Omaira Lozano Martínez, se tiene como demandada, excluyendo de la presente ejecución al señor Pedro Arturo Pinzón Buitrago. Folio 109 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Folios 110 a 111 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Folios 112 al 116 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Los argumentos presentados por el apoderado del demandado señalan, en primer lugar, que en relación con las demandas que versan sobre créditos destinados para la adquisición de vivienda, debe tenerse en cuenta que al expedirse la Ley 546 de 1999 se creó un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo que contiene una serie de particularidades respecto de las líneas tradicionales de crédito como son: la tasa fija, plazo hasta de 30 años, prohibición de capitalización de intereses, prepagos sin sanción por lo que no se asemejan a ningún otro negocio mercantil, razón por la cual esta clase de contratos no se encuentran sujetos a las normas civiles y a las comerciales que regulan el contrato de mutuo, que según la sentencia C-252 de 1998, existen normas específicas que consagran competencias que pretenden proteger a los usuarios crediticios, regulación que cobija las demás garantías adicionales a la hipotecaria y que instrumentalizan los mencionados créditos como pagarés y la letra de cambio. En segundo término, se plantearon las siguientes excepciones previas: (i)“INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, porque el certificado de libertad y tradición allegado al proceso no fue expedido con una antelación no superior a un mes de la presentación de la demanda ejecutiva; (ii) “INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE”, toda vez que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999 señala “[e]n cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera…”, como no existió ninguna petición de los deudores en este sentido, la cesión efectuada por el Banco central Hipotecario a favor de Granahorrar y de éste a Central de Inversiones S.A., carece de valor; (iii)“INPETITUD DE LA DEMANDA POR EL COBRO DE LAS PRETENSIONES EN UVR”, por cuanto la redenominación de las obligaciones opera para aquellas expresadas en UPAC y no en pesos. Así mismo, se advierte que el auto impugnado debe ser modificado, por cuanto ordena el pago de los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación cuando para estos casos es a partir de la presentación de la demanda. Folios 117 al 119 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. En dicho proveído el juzgado de conocimiento consideró que para el trámite de un proceso ejecutivo es esencial la existencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor y que tenga pleno valor probatorio en su contra, de tal forma que con el pleno de estos requisitos se puede librar la orden de apremio. En el caso bajo estudio, se allegó pagaré suscrito por el ejecutado a favor del Banco Central Hipotecario y la escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria, de lo cual se colige que sí existen los títulos que habilitan la procedencia de la acción real ejercida. Al ser el crédito que se cobra de los calificados como de largo plazo y que su destinación fue la compra de vivienda, deberá concluirse que el título valor aportado cumple con las exigencias del artículo 488 del C.P.C., pues la Ley 546 de 1999 determina el procedimiento de redenominación y reliquidación que de manera obligatoria se aplica a esta clase de créditos. En efecto, la entidad acreedora presentó como base de recaudo el pagaré Nº 550006000004142 suscrito por valor de $28.295.719,99, mediante demanda incoada el día 30 de enero de 2006, fecha en la que ya había entrado en vigencia la referida ley, por lo que a esta obligación es víable aplicar la reliquidación del crédito con su respectivo trámite y de conformidad con el artículo 39, el título valor cuyo cobro se acomete, se entienda nominado en Unidades de Valor Real, UVR. Folios 120 a 121 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. El apoderado judicial de la señora Lozano Martínez en el escrito referenciado, solicitó al juzgado de conocimiento que se pronunciara sobre todas y cada una de las excepciones propuestas e insiste en la que hace alusión a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, específicamente cuando el certificado de libertad y tradición que debe anexarse a la demanda no fue expedido con una antelación no superior a un mes. “Dentro del proceso está probado que la demanda fue presentada el 30 de enro (SIC) de 2006, lo que obligaba al demandante a presentar un certificado de la oficina de registro expedido posterior al 30 de diciembre de 2005. Sin embargo, el mencionado certificado tiene fecha de impresión el 30 de septiembre de 2005.” Folio 122 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. Auto del 13 de noviembre de 2007. El juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, señaló que el memorialista debe estarse a lo resuelto en el auto del 26 de octubre de 2007, por cuanto ya se decidió de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del 15 de febrero de 2006, “obsérvese que se le manifestó que [es] procedente la acción real ejercida y que el mandamiento de pago se ajusta a derecho”. Advirtió en relación con el certificado de libertad y tradición que si bien no se allegó a la demanda con fecha de expedición inferior a un mes, dicha falencia se subsanó por cuanto la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos “tomó atenta nota del embargo y allegó la inscripción de la medida a folio 92 y [siguientes] de lo que se colige que se encontraba vigente la hipoteca que recae sobre el bien de los demandados a favor de (SIC) Banco Central Hipotecario y en tal sentido no tiene asidero las manifestaciones del inconforme”. Folio 1 a 2 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. El apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo que la Sentencia C- 252 de 1998 señaló que las normas específicas contenidas en la Ley 546 de 1999 tienen como propósito proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios brindados por las entidades financieras. Precisamente una forma de proteger a aquellos radica en la prohibición de la cesión de los mencionados créditos, operación que de conformidad con el artículo 24 de dicha regulación opera a petición del deudor. “[p]or ello al no estar probado dentro del proceso que la cesión del crédito, fue autorizada por el deudor, tal como lo exige la ley , el demandante carece de legitimación por activa para actuar en este proceso como demandante y de contera la citada cesión es inoponible a mi representada por mandato de la misma ley.”Advirtió que como se trata de una prohibición legal y además de orden público, debe revocarse el proveído mediante el cual se libra mandamiento de pago en contra de la señora Lozano Martínez por ser un auto nulo de nulidad absoluta.Respecto de la inoponibilidad de la cesión sostuvo que los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Consideró que la cesión efectuada por las entidades financieras carece de valor frente a la señora Lozano Martínez y por demás no la vincula, por lo tanto el proceso ejecutivo iniciado en su contra carece de valor. Folio 3 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. Folio 4 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.El apoderado judicial de la parte ejecutante, señaló que el pagaré se encuentra endosado en propiedad y sin responsabilidad a favor de Granahorrar quien a su vez endosó de la misma manera en beneficio de Central de Inversiones, observándose que se encuentra completa la cadena de endosos.Respecto de la figura de la cesión, sostuvo que la demandada acordó en la Escritura Pública 1320 de fecha 23 de julio de 1997 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la cláusula novena que el Banco podrá sustituir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones emanadas de esta escritura y ceder los créditos y las garantías, todo lo cual aceptó la parte hipotecante. Folios 6 a 7 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.Según el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la nulidad planteada debió rechazarse de plano, toda vez que no se apoyó en ninguna de las causales taxativamente contempladas en los artículos 140 y 141 del ordenamiento procesal civil, así como tampoco en el evento de haberse formulado como excepción previa no la alegó oportunamente. Folios 7 a 9 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario.El apoderado judicial de la señora Lozano Martínez en el escrito contentivo del recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad presentada. Folio10 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. Folio 11 del cuaderno dos del proceso ejecutivo hipotecario. Folio 171 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. Folio 198 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. En el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada, señaló que la cesión del crédito efectuada por la entidad financiera desconoce, entre otros, los artículo 82 del Decreto 960 de 1970 y el 24 de la Ley 546 de 1999.Estas disposiciones consagran que la cesión del crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el titular puesta al pie de la copia con mérito para que se exija el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario y que en todo caso para que opere esta figura debe mediar petición del deudor. Respecto de la sucesión procesal como consecuencia de la cesión efectuada por Central de Inversiones S.A., CISA, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., señaló que según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular y podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte, presupuesto que en este caso tampoco se cumplió. Folios 199 a 201 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Folio 208 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. El juzgado de conocimiento en la providencia del 19 de mayo de 2010, consideró que la demanda fue presentada con observancia de los requisitos consagrados por la legislación vigente. La acción se tramitó dentro de un proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía dada la naturaleza del asunto y el monto de las pretensiones incoadas. Las partes capacitadas para comparecer al juicio en forma personal, actuaron debidamente representadas por apoderados judiciales. No hay reparo respecto de la legitimidad en la causa porque la demandada es la propietaria del bien inmueble, otorgante del pagaré base de recaudo ejecutivo y tenedora legal y beneficiaria del mismo. No hay reproche en relación con la competencia del despacho, dado que la naturaleza del asunto y su cuantía lo autorizan para dirimir el presente conflicto.Posteriormente, analizó los títulos aportados como base de la ejecución, es decir, el pagaré N 5500060000004142 y la escritura pública 1320 elevada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá y concluyó que ambos cumplen con las formalidades exigidas para su legal y válida constitución y reúnen las formalidades contempladas en el artículo 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil.Advirtió que como el demandado no propuso excepciones que tuvieran la finalidad de enervar el petitum invocado, se dió aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y su avalúo, para que con el producto se pague al ejecutante el crédito y las costas, así como la liquidación de aquél con la respectiva condena en costas a cargo de la encausada. Folios 213 a 219 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario. A Folio 221 del cuaderno principal del proceso ejecutivo hipotecario se observa el proveído del 16 de junio de 2010 mediante el cual de la liquidación del crédito presentado por la parte actora se corrió traslado a la demandada. A folio 225 se encuentra el Auto del 22 de julio de 2010 a través del cual el juzgado de conocimiento impartió su aprobación. “Sentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.” El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, vigente aún para el momento en que el Juzgado Treinta Tres Civil Municipal profirió sentencia disponía:“Artículo
351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. “También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. “2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. “3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. “4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. “5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos. “6. El que decida sobre suspensión del proceso. “7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. “8. El que decida sobre nulidades procesales. “9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. “10. Los demás expresamente señalados en este Código”. Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703 y T-786 de 2011. C-590 de 2005.