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T-865/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-865/1115 de noviembre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-865 11 Referencia: expedientes T-3.130.678Acción de tutela instaurada por Luz Mery Cardona Sepúlveda en contra de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito Capital. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, adelantaré una breve exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por Luz Mery Cardona Sepúlveda contra la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito Capital, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la vivienda digna, al no incluir a su familia en el programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, pese a que el predio donde reside en el barrio los Laureles, localidad de San Cristóbal, en el concepto técnico No. 5231 del 24 de abril de 2008 fue declarado zona de alto riesgo. La accionante aseguró que desde el año 2003 adquirió el inmueble por compraventa.En la sentencia se examinó la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, así como su alcance y contenido así como cuáles son las obligaciones específicas de componente de habitabilidad del mismo. De otro lado, se analizó la obligación de la administración de reubicar a las personas que se encuentran situadas en zonas de alto riesgo por remoción de masa. Las anteriores consideraciones fueron esgrimidas para resolver el problema jurídico. Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se tutelaron los derechos en cuestión y se ordenó a la entidad demandada incluir a la accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento, por habitar en una zona de alto riesgo y reconocer los beneficios propios de aquél. ii. Motivos del salvamento de voto.No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-865 de 2011, por las siguientes razones:En los hechos de la tutela, concretamente, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, aseguró que al momento de realizar el concepto técnico:“ El predio donde habita la accionante, se encuentra emplazado en la manzana 30 lote 5 y de acuerdo a dicho concepto el predio se encontraba SIN CONSTRUIR”. Igualmente recomendó para este predio en especial “no urbanizarlo por encontrarse ubicado en una zona de amenaza alta por fenómenos de remoción de masa, que en el momento no presentan condición de riesgo alto por no estar construidos y se deben destinar como suelos de protección por riesgo.” En efecto, de la inspección judicial que se realizó al inmueble ubicado en el sitio que afirmó la accionante vivía se encontró un lote sin construir e inhabitado. En consecuencia, según lo argumentado por la entidad no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 8 del decreto 094 de 2003: “1. Que el predio donde habiten” lo que sirvió de fundamento para no incluirla en el programa de reasentamiento. Ahora bien, dentro de las pruebas documentales aportadas por la accionante se menciona un contrato de compraventa sobre un LOTE firmado entre las partes el 7 de junio de 2006. En este sentido, no existe un Folio de Matrícula Inmobiliaria que avale la compraventa sobre un INMUEBLE; por el contrario, lo que se puede probar es la compra de un LOTE que, tal y como lo mencionó la entidad accionada fue lo que verificó en la inspección realizada al predio.De otro lado, afirmó la entidad accionada que el concepto técnico realizado sobre el lote de la accionante fue el resultado de varios censos en los que se evidenció siempre el mismo lote sin habitar.Bajo este presupuesto, considero que con el propósito de adoptar una decisión fundada en la certeza de la existencia del inmueble o el lote, así como su habitabilidad, era necesario realizar una inspección judicial al mismo y determinar sus condiciones de habitabilidad, toda vez que al momento de la elaboración del correspondiente concepto técnico no encontró un inmueble sino un lote.En este sentido, en el proyecto de sentencia se debió ordenar, antes de entrar a la reubicación de la accionante y su familia, una inspección judicial a la dirección aportada por la misma puesto que no hay certeza de la habitabilidad del mismo, teniendo en cuenta que el concepto técnico emitido de la entidad demandada aseguró que el predio se encontraba “SIN CONSTRUIR” y la actora afirma que habita el inmueble desde el año 2003.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “Por el cual se asignan funciones para la ejecución del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. “ARTICULO 8.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FAMILIAS A REASENTAR: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4º y 5º del presente Decreto, la Administración Distrital incluirá en el Programa de Reasentamientos y reconocerá, con caro al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular o quien haga sus veces, el Valor Único de Reconocimiento de las familias que reúnan los siguientes requisitos: Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAE-, en el cual se recomiende la reubicación de la familia.Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato socieconómico 1 o 2.Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) como prioridad 1 (Viviendas afectadas por emergencia con pérdida parcial o total de las viviendas) o prioridad 2 (Viviendas afectadas por movimientos de remoción de masa activos, avalanchas e inundaciones frecuentes, con o sin antecedentes históricos y sin posibilidad de realizar obras).Que las familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio o derechos se posesión sobre el inmueble.(…)” Conforme con el escrito de respuesta, la sentencia es de la Sección Segunda, Subsección B de dicho Tribunal, con fecha del 29 de septiembre de 2006, M.P. César Palomina Cortés, de la cual transcriben un fragmento del “Resuelve”, así: “7- PROHIBIR toda construcción realizada a partir del veintinueve (29) de noviembre del 2007, data de las medidas cautelares decretadas en este caso que las prohibió en la franja de la adecuación y e el área de la reserva”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia T-021-95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T- 363 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido, consultar sentencias T-626 de 2000 M.P., Álvaro Tafur Galvis; T-756 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Araújo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La mencionada observación establece elementos que asisten a la interpretación del artículo 51 constitucional. El parágrafo 7 de la observación contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretación de la disposición constitucional. Observación General N°

4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibíd. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Numeral 5 del artículo 13. esa misma orden fue dada en el numeral 3.1 del artículo 15 de la misma ley. Entre ellos los Decretos Distritales 124 de 2002, 94 de 2003 y 511 de 2010. Igualmente, el Decreto 619 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, Distrito Capital”, dentro de los programas estructurantes establece en el artículo 275 el Programa de Vivienda de Interés Social y en el artículo 286 el Programa de Mejoramiento Integral de Barrios. Así mismo, en el artículo 292 define el Subprograma de Reasentamiento por Alto Riesgo no Mitigable y por obra pública. Por el cual se asignan funciones para la ejecución del programa de reasentemiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones. Decreto 094 de 2003, artículo

8. Folio 177 Cuaderno de tutela.