Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-865/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-865/0619 de octubre de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-865 DE 2006ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento parcial de voto)Debo manifestar una vez más que no comparto la procedencia de la acción de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad. No comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como “vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garantías fundamentales (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades). SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Diferencias (Salvamento parcial de voto)Discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes. Respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. NORMATIVIDAD PENAL-Rebaja de pena a cambio de colaboración con la justicia (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-1374491Actor: Henry Caballero Quesada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad.Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, me he apartado parcialmente de la determinación adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada con los Magistrados Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, por las razones que sucintamente reiteraré a continuación.Henry Caballero Quesada fue procesado por el punible de extorsión en la modalidad de delito tentado, proceso en el cual se acogió a sentencia anticipada conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Después consideró que en su caso se aplicaba el beneficio penal contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, Código que favorece a quienes se allanen a los cargos y él cree que en aplicación del principio de la ley más favorable tiene derecho a esa concesión. De esta manera, solicitó al Juzgado 2° Especializado de Bucaramanga la redosificación de la pena, petición que le fue negada.Posteriormente deprecó mediante acción de tutela dicho beneficio penal, por las mismas consideraciones anteriormente esgrimidas. En revisión conoció de la acción de tutela la Sala Primera de la Corte Constitucional, que mayoritariamente concluyó que “al caso concreto del procesado Caballero Quesada, en virtud del principio de favorabilidad que lo ampara de acuerdo con el artículo 29 constitucional, le es aplicable la regla jurisprudencial desarrollada por esta corporación relacionada con la procedencia del descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, en el proceso penal cursante bajo la preceptiva contenida en Ley 600 de 2000, criterio que fue construido conforme a la Sentencia T – 091 de febrero 10 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se expresa que el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 reviste idénticas características a la figura del allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004. Pero en el caso particular, como ni el accionante ni su defensor impugnaron la providencia que negó la solicitud de redosificación de la pena que elevaron ante el juzgado, la acción de tutela no cumplió con uno de los presupuestos de procedencia general, como “haber agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada”. Por lo tanto, como no acató uno de los requisitos establecidos en la Sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño para la procedencia excepcional de la acción tutela por “vía de hecho” resolvió, pero por esta razón, confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción instaurada por Henry Caballero Quesada, fundadamente por cuanto “la acción resultaba improcedente en la medida en que existían otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos cuya protección se solicitaba; que las decisiones judiciales, las cuales el actor pretende dejar sin efecto, no muestran arbitrariedad o capricho de los administradores de justicia, quienes la expidieron, sino que corresponden a una interpretación y valoración razonable y autónoma de las normas y pruebas, sin que con ellos se haya vulnerado ningún derecho fundamental, ni causado un perjuicio irremediable. En cuanto a la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos decididos mediante sentencia anticipada, la postura mayoritaria de la corporación consideró que se trataba de dos figuras distintas y que por consiguiente no era predicable la utilización del principio de favorabilidad en dichos casos” .Frente a lo anterior, debo manifestar una vez más que no comparto la procedencia de la acción de tutela contra sustentadas determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, menos en la forma como se ha desbordado tal probabilidad.De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual para el caso objeto de estudio no se observó.Adicionalmente, también discrepo del criterio mayoritariamente adoptado por la Sala de Revisión, en la aplicación por favorabilidad del beneficio penal del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aquellos procesos donde el implicado se somete a sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en mi concepción jurídica la figura de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000 y el instituto del allanamiento a los cargos establecido en la Ley 906 de 2004 no son equivalentes, por lo siguiente:En sentencia C-592 de junio 9 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis se expuso que “la Ley 906 de 2004 podría ser aplicada con efectos retroactivos respecto de situaciones anteriores a su vigencia, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos”.Claramente en tal sentencia se estimó, para hacer retroactiva la ley del sistema acusatorio en los procesos regidos por la ley del sistema mixto procesal penal, que las instituciones jurídicas de un sistema y del otro, estuvieren revestidas de características equiparables y, sobre todo, que no se refieran a institutos exclusivos del nuevo modelo procesal penal.Ante ello, respetuosamente reitero que estos dos institutos tienen diferencias tanto en sus fines como en sus características jurídicas y que el allanamiento a los cargos, con el otorgamiento establecido en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, fue creado exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal, lo que lo hace inaplicable en los procesos regidos bajo la Ley 600 de 2000. En Colombia la criminalidad es y ha sido inconmensurablemente lesiva para la sociedad debido, entre otros, a fenómenos que van desde la injusticia social, el desempleo, la violencia intrafamiliar y la falta de oportunidades lícitas, como también la codicia y la pérdida de los valores, lo que ha generado en algunos sectores de la población la iniciativa de crear empresas criminales, enfocadas a delitos como el secuestro, la extorsión, el homicidio múltiple, etc., y si a eso se suma la falta de colaboración a la justicia, la impunidad y la falta de reparación a las víctimas, el resultado es, entre otras gravísimas consecuencias, la pérdida de credibilidad hacia el sistema judicial.Debido a lo anterior, se importó un sistema procesal penal donde se supone que existe más cooperación con la justicia y se combate la impunidad, que a la par de ofrecer garantías a los imputados, repara a la víctima o grupo de víctimas que resulten afectadas. A ese sistema procesal oral, además de garantista, le es inherente su carácter “premial”, caracterizado por tener como base “negociaciones”, donde se reúne el fiscal con el implicado a transar una sanción penal, en beneficio de la verdad, la reparación a las víctimas y la celeridad procesal, con diferencia del sistema mixto de la Ley 600 de 2000, donde no existe la posibilidad de negociar una condena, sino simplemente conceder al implicado unas rebajas fijas precisadas por la ley. Los redactores de la nueva normatividad pensaron en cómo se iba a incentivar al imputado a negociar, en otras palabras, como motivarlo a confesar, al igual que a delatar a otros para desmantelar organizaciones criminales, para lo cual se ideó una serie de rebajas o beneficios punitivos de“hasta de la mitad” de la pena, a cambio de colaborar con la administración de justicia, vislumbrando que ese otorgamiento resultaría excesivo, especialmente frente a delitos de ingente lesividad social y temiéndose llegar a sentencias insignificantes, sin consecuencias sancionatorias adecuadas y con una sensación de lenidad y aún de impunidad, para contrarrestar lo cual se expidió la Ley 890 de 2004 (julio 7), que aumentó la punibilidad en la tercera parte sobre el mínimo y la mitad en el máximo (art. 14), salvo frente a unos pocos delitos, los cuales tuvieron incremento específico para cada uno. Se buscó así precaver y tratar de corregir una de las situaciones anómalas que se iban a presentar con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio.En debates del Congreso previos a la expedición de la Ley 890 de 2004, se refirió que sólo sería aplicable en aquellos Distritos Judiciales donde el sistema penal acusatorio se fuera implementando por lo inequitativo de aplicar dicha preceptiva al sistema de la Ley 600 de 2000, toda vez que allí los beneficios no son tan altamente premiales como en la Ley 906 de 2004, en cuya compaginación surgió dicha Ley 890, en procura de no engendrar puniciones írritas, burlescas o puramente nominales. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, donde en su momento se expuso:“La razón que sustenta tales incrementos está ligada con la adopción de un sistema de rebajas de penas (materia regulada en el Código de Procedimiento Penal) que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.”De esa forma lo ha aplicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia N° 24311 de febrero 6 de 2006, M. P. Marina Pulido de Barón, expresó: “Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.”De tal manera, la aceptación de los cargos y los preacuerdos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, son instituciones creadas exclusivamente para el nuevo modelo procesal penal.Además de los fines perseguidos por las comentadas leyes, para la aplicación por el principio de favorabilidad de disposiciones de la Ley 906 de 2004 en procesos que no cubre, por tiempo de la ejecución y Distrito Judicial, que en consecuencia tramiten bajo la Ley 600 de 2000, debe tratarse de dos figuras jurídicas técnicamente equiparables, que en los asuntos estudiados no ocurre, por diferencias que parecen pequeñas, pero que son determinantes para imposibilitar la aplicación de dicho principio, las cuales quedaron mayoritariamente definidas, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 2005, casación N° 21.954, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, como son:“En efecto, debe recordarse que en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema mixto que operaba para ese entonces, se incorporaron los institutos de sentencia anticipada y de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A, respectivamente.En cuanto al primero, el procesado, unilateralmente, podía manifestar la aceptación de cargos tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una determinada rebaja de pena; mientras que en el segundo, el fiscal y el sindicado, luego de haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes del cierre de la etapa de instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a ‘la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia’, acuerdo de voluntades que debía ser aprobado por el juez de conocimiento, llegando incluso su competencia a formular observaciones acerca de la legalidad del mismo o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba el quantum punitivo.Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada, excluyéndose la llamada audiencia especial, instituto aquél que mantuvo la estructura inicialmente prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa siguió siendo un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia penológica debidamente delimitada, según la etapa procesal en que se presentara la solicitud, es decir, una tercera (1 3) parte en la instrucción y una octava (1 8) en el juicio.Ahora bien, expedida la Ley 906 de 2004, normatividad que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código de Procedimiento Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en materia penal, según la reforma constitucional que al respecto se llevó a cabo a través del Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de trascendentales principios e institutos para su cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren notoriamente del anterior sistema, contempló la figura del allanamiento o aceptación de cargos, instituto que se encuentra reglado en el Título de ‘PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO’, título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.… … …Dicho en otras palabras, el novedoso sistema está diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverán los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las victimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa.… … …En efecto, contrario a lo que sucedía con la sentencia anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en un acuerdo o en una negociación entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso.Así, vale la pena recalcar que el allanamiento o aceptación de cargos se puede presentar en cuatro ocasiones procesales, identificables, precisas en su invocación, inflexibles, esto es, sujetas a momentos específicos del proceso, y si se quiere a concretas actuaciones o diligencias judiciales, dentro de las cuales el legislador de manera expresa regula la intervención tanto del fiscal como del juez.Tales momentos son:En la audiencia de formulación de imputación (artículo 288),Entre la acusación y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral (artículo 352),En la audiencia preparatoria (artículo 365.5) y En la alegación inicial del juicio oral (artículo 367). Como se verá, de acuerdo a la regulación que la ley precisa para la aplicación del instituto en cada uno de esos momentos procesales, necesariamente se impone colegir que las consecuencias jurídicas de éste difieren notoriamente de la sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, así contengan algunas similitudes.… … …En síntesis, el allanamiento a los cargos, conlleva a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes, siendo del resorte del juez de conocimiento aprobarla en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales.” En resumen, como he insistido, enfaticé en la respectiva sesión de la Sala de Revisión y seguiré recabando, no comparto la procedencia de la tutela contra providencias razonadas - por más que se quiera discrepar de la motivación -, por ser contrario a los fundamentos de esta formidable acción, al igual que a la cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). No se puede aceptar que una simple diferencia de interpretación pueda profanar la jurisdicción hasta el exceso de tratar un criterio judicial sustentado, como “vía de hecho”, grave arbitrariedad que es la única situación que posibilita, excepcionalísimamente, la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Además, si el proceso no ha concluido y aún después (revisión, de presentarse alguna de sus causales), dentro del procedimiento se encuentran instituidos importantes medios de defensa para hacer respetar las garantías fundamentales (derechos de postulación e impugnación, corrección de errores, nulidades). Adicionalmente, como ha quedado claro, el allanamiento a los cargos es un instituto creado para el nuevo modelo procesal penal y tiene unas características inherentes, que lo hacen distinto a la figura de la sentencia anticipada, resultando manifiestamente inaplicable ese otorgamiento a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000, frente a los cuales los descuentos rompen la proporcionalidad y vienen a resultar desequilibrantes.Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, me aparto de la motivación y parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión, que ningún fundamento tenía para acudir a “razones expresadas” distintas a las formuladas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la materia sigue siendo el máximo tribunal colombiano (art. 234 Const.). Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ver folio 21 del cuaderno principal V Ver sello de recibo del documento visible a folio 27 del cuaderno principal Ver folio 54 ibídem Ver folios 21 a 28 del cuaderno principal Ver folios 53 a 58 ibídem Ver folios 59 a 68 ibídem Ver sello impreso a folio 27 del cuaderno original Ver C-592 05, T-1211 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño La primera situación tenía lugar cuando la aceptación de cargos se daba desde la indagatoria hasta antes de ejecutoriado el auto de cierre de investigación; y la segunda, cuando se producía después de proferida la resolución de acusación hasta antes de ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. Ver pág. 13 del mismo pronunciamiento Pág. 14 ibídem “La aceptación unilateral de cargos, conforme a la Ley 906 04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminación anticipada del proceso, e involucra cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos institutos envuelven una especie de colaboración con la administración de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad se produce”. (Pág. 21 ibídem)  [“]Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado (...)”. “En el modelo de procesamiento diseñado en la Ley 906 04 la promoción del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservación de garantías fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los argumentos que impulsaron la reforma (...)” Págs 22 y 23 ibídem Sentencia T-504

00. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Cfr. folio 27 de la sentencia en mención. “Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” “...

4. En las condiciones dichas, la persona adquiere el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando satisfaga las siguientes exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que (los condenados) cumplan penas por sentencia ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente ley (25 de julio de 2005); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos ; c) su cooperación con la justicia; y d) sus acciones de reparación a las víctimas” (Ley 906 de 2004) Ver folios 27 y 28 del cuaderno principal Ver folio 6 del cuaderno principal “Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra [sic] el pago total de la multa” (C. S. de Justicia, Sala Penal, Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2005, proceso 23322 «De todo lo anterior, la Corte concluyó que “(...) la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana.” Por lo que declaró exequible las expresiones acusadas, teniendo en consideración el hecho de que el juez penal debe atender capacidad económica del condenado no sólo al momento de determinar su valor, sino también al momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la demostrada incapacidad económica del condenado. En conclusión “(...) la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.”» (Ver sentencia C-665 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde se cita la sentencia C-194 05 M.P. Marco Gerardo Monroy cabra. C.P. Arts. 250, num 7; 13; 29 y 229 Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969 (Aprobada mediante la Ley 16 de 1972); El Estatuto de la Corte Penal Internacional Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, entre otros. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Ver C-293 de 1995 C- 163 de 2000, C-1149 de 2001 C- 178 de 2002, T-1267 de 2001, C- 228 de 2002 C-578 de 2002, C- 875 de 2002, al C-228 de 2002, C-1154 de 2005, C- 1177 de 2005, entre otras. Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. Pág. 28 de la providencia en mención Cfr. Art. 33 del Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Cfr pág. 31 sentencia C-454 06 Código Penal Art. 65 Texto extraído de la sentencia T-865 del 19 de octubre de 2006, de la cual disiento parcialmente. Gaceta del congreso N° 642, Bogotá, D. C., martes 2 de diciembre de 2003. “Ver adición en colisión de competencias N° 23312, del M. P. Yesid Ramírez Bastidas.”