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T-862/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-862/1412 de noviembre de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-862 14Referencia: Expediente T-4.427.231Acción de tutela instaurada por Alfonso Clavijo González en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo García contra Roca y Acero Construcciones S.A.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el acostumbrado respeto discrepo de la decisión proferida en el fallo de la referencia por las razones que a continuación expongo:En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corporación estudie de fondo respecto de si existió la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de una acción de tutela. En sentencia T-612 de 2009, en un caso similar, la Corte consideró que la carencia de objeto por daño consumado, no supone que fue reparada la vulneración del derecho, sino que se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden de tutela, razón por la cual, debe el juez constitucional pronunciarse sobre la vulneración de los derechos invocados y su alcance. De igual manera, en esta situación se ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuando la conducta vulneró los derechos fundamentales, o en el evento que estime que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, se debe llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional del suceso que originó la tutela, realizar las advertencias de la inconveniencia de repetir los actos que motivaron la presentación de la acción de amparo, e informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, esto en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.En consecuencia, estimo que en el caso sub examine debió la Sala estudiar de fondo la eventual violación de los derechos invocados, pues existen razones suficientes que evidencian la necesidad de la intervención del juez constitucional, pues el actor aduce la afectación de los derechos a la salud y vida de sus dos hijos, menores de edad, quienes han dejado de asistir al jardín escolar en distintas oportunidades por problemas respiratorios. El hecho de haber culminado las obras que dieron origen a la acción de tutela, no descarta que sí hubiese existido la vulneración de los derechos fundamentales durante el tiempo en que se desarrolló la construcción y, en consecuencia, ameritaba de la Sala de Revisión un pronunciamiento de fondo, en aras de la prevalencia del interés superior del menor y la protección del derecho fundamental a la salud de niños y niñas. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Folio 30, cuaderno

1. Asimismo el tutelante indicó que la convalecencia de sus hijos ocasionada por los problemas respiratorios ha hecho que los mismos vean interrumpidas sus actividades académicas por las múltiples inasistencias al jardín escolar. Folios 1, 2 y 34, cuaderno

1. Folio 13 y s.s., cuaderno de revisión. Folio 30, cuaderno

1. Folio 43 y s.s., cuaderno

1. Folios 4 y 5, cuaderno

2. Folio 6 y s.s., cuaderno

2. Folio 12 y s.s., cuaderno de revisión. Folio 30, cuaderno

1. Folio 31, cuaderno

1. Folio 33, cuaderno

1. Ingeniero civil residente en la empresa Roca y Acero Constructores S.A. Folio 35, cuaderno

1. Folio 12 y s.s., cuaderno de revisión. Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-114 y T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En relación con este punto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma consagra que la acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Cfr. Sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibídem. De igual forma, bajo la hipótesis del hecho superado “la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto en el Artículo 26 del mencionado Decreto, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía” (sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Como se dijo anteriormente, al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto también debe estar acreditada la legitimación de las partes para actuar en el trámite, la interposición de la acción en un término razonable (inmediatez), y la inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial, salvo que los existentes no resulten idóneos o eficaces para lograr el amparo o se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). Al respecto el tutelante indicó que incluso, producto del perjuicio en las vías respiratorias de sus hijos, tuvo que trasladar el domicilio de los menores a otro lugar para evitar recaídas en su salud. De igual forma, afirmó que la convalecencia de los niños ha hecho que los mismos vean interrumpidas sus actividades académicas por las múltiples inasistencias al jardín escolar. Folios del 17 al 26, cuaderno

1. Folio 31, cuaderno

1. Folio 36, cuaderno

1. Folio 30, cuaderno

1. Folio 13 y s.s., cuaderno de revisión. Código de Policía de Bogotá D.C., (0220) artículo 23.- “Comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones. Quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles o de terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar y tienen además la obligación de adoptar las precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción no corran peligro. (Ver Resolución de la Sec. Ambiente 2397 de 2011). Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones:

1. Obtener los conceptos previos favorables cuando sea pertinente y la licencia expedida por un curador urbano, para la ejecución de obras de urbanismo, edificación, modificación de obras, ampliación, adecuación, remodelación, reforma interior o subdivisión; de acuerdo con la ley, los reglamentos y las disposiciones distritales;

2. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, escombros o residuos y no ocupar con ellos el andén o el espacio público. Las áreas de espacio público destinadas a la circulación peatonal solamente se podrán utilizar para el cargue, descargue y el almacenamiento temporal de materiales y elementos, cuando se vayan a realizar obras públicas sobre las mismas u otras obras subterráneas que coincidan con ellas; para ello, el material deberá ser acordonado, apilado y cubierto en forma tal que no impida el paso de los peatones o dificulte la circulación vehicular, evite la erosión eólica o el arrastre del mismo por la lluvia y deberán también colocarse todos los mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones y conductores;

3. Definir físicamente un sendero peatonal con piso antideslizante, sin barro, sin huecos y protegido de polvo y caída de objetos, que no podrá ser nunca ocupado por las labores de la obra, incluidas las de cargue y descargue, cuando, con ocasión de la obra, se requiera realizar alguna actividad en el espacio público;

4. Colocar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados para evitar accidentes o incomodidades a los trabajadores y a los peatones y vecinos;

5. Colocar unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra;

6. Retirar los andamios o barreras, los escombros y residuos una vez terminada la obra o cuando ésta se suspenda por más de tres (3) meses;

7. Cubrir los huecos y no dejar excavaciones en el andén o en la calzada y dejar estos en buen estado cuando se instalen o reparen servicios o se pavimenten las calzadas;

8. Efectuar el lavado de las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro en el espacio público. En todo caso siempre limpiar el barro y residuos que de la obra lleguen a las vías o al sistema de alcantarillado;

9. Colocar las señalizaciones, semáforos y luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar;

10. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra el uso de cascos y demás implementos de seguridad industrial;

11. Contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios;

12. Reparar las deficiencias de construcción de las viviendas enajenadas y cumplir con las condiciones de calidad generalmente aceptadas, adoptando las medidas técnicas previstas en las normas ambientales vigentes y las condiciones ofrecidas en la venta;

13. Cumplir con los horarios de actividad ruidosa para obras, definidos en las normas vigentes sobre la materia, y

14. Controlar la emisión de partículas al aire o las que puedan llegar a los sistemas de alcantarillado. PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código. (Reservado 0221 a 0229)”.