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T-854/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-854/1224 de octubre de 2012

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-854 12Referencia: expediente T-3516725.Acción de tutela presentada por Élkin Darío Londoño Marulanda contra el Juzgado Once de Familia de Medellín. Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.Fecha ut supraHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones que justificaron invalidar la providencia emitida por el Juzgado Once de Familia de Medellín dentro del proceso por reducción de cuota alimentaria que inició el accionante contra su hijo mayor de edad, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 6 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Fallo del 9 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Once de Familia. Cuaderno 1, folio

4. Cuaderno 1, folio

28. Sentencia T-703 de 2011. “Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”. Sentencia SU-195 de 2012. Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela. Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011. Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. Sentencia SU-195 de 2012. Sentencia T-173

93. Sentencia T-504

00. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315

05. Sentencias T-008 98 y SU-159 2000. Sentencia T-658

98. Sentencias T-088 99 y SU-1219

01. Sentencia T-522

01. Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031

01. Sentencia SU-195 de 2012. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras. Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de 1998. Sentencias SU-195 de 2012. Sentencia T-456 de 2010. Sentencia T-311 de 2009. Ídem. Sentencia SU-195 de 2012. Cfr. Sentencia T-902 de 2005. Ibídem. Ibídem. Sentencias C-1033 de 2002 y C-919 de 2001. Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y C-184 de 1999. Sentencia C-919 de 2011. Código de la Infancia y la Adolescencia artículo

129. Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y la Guía Básica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzmán Álvarez. Editorial Ibáñez, 2009. Sentencia C-919 de 2011. Guía Básica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzmán Álvarez. Editorial Ibáñez, 2009. Ídem. Sentencia T-492 de 2003. “Artículo

422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido 21 años –hoy 18-, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”. Sentencia C-875 de 2003. Sentencia T-192 de 2008 y sentencia de tutela, Exp.632. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Ley 100 de 1993 “Artículo

47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(…)b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. Esta Corporación, en sentencia T-192 de 2008, estudió el caso de un joven de 22 años, quien a través de la tutela buscaba que se le protegieran sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre a avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en España conferida por ECOPETROL S.A.. Del mismo modo, la sentencia T-285 de 2010 sostuvo que los 25 años es la edad “límite establecida en la ley para que una persona se procure, así misma, su propio sustento, no puede deducirse la intención del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligación alimentaria que le asiste a su padre”. Sentencia T-192 de 2008. Sentencia de tutela del 28 de mayo de 2007, Exp. Núm. 2007-00129. Sentencia de Tutela del 3 de febrero de 2010, Exp. Núm. 2009-00265. Ídem. Sentencia de tutela, Exp. Núm. 2005-00935 (27 de febrero de 2006). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un señor que interpuso tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla con el fin de que se le protegiera su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia del fallo proferido por el accionado, quien fijó una cuota a favor de su hijo “hasta que este culmine su carrera, no importando ni su edad ni la constante pérdida de semestre”, sin tener en cuenta que el demandante tenía 26 años de edad, y estaba en perfectas condiciones tanto físicas como psicológicas, amén de que siempre ha tenido un rendimiento académico muy bajo en las universidades en las que se había matriculado. Y sentencia de tutela Exp. Núm. 2009-00265 (3 de febrero de 2010). La jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Artículo

47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(…)b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.También, la sentencia C-451 de 2005 indicó que el estado de hijo dependiente por asuntos académicos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 años “viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial”. La Corte, en sentencia T-285 de 2010, al observar que se había configurado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia constitucional, decidió estudiar el caso de un señor que interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada por el juez en mención, consistente en negar la exoneración de la cuota alimentaria que le debía a su hijo estudiante de 25 años de edad. Proceso Verbal Sumario. “Artículo

435. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: (…)

3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias”. Sentencia T-285 de 2010. Sentencia T-703 de 2011. La Corte examinó el caso de un señor que instauró tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del cual consideró que cumplía con el principio de inmediatez, en tanto que el accionante acudió a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisión de segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, transcurriendo aproximadamente 5 meses, término que estimó razonable y proporcionado. En igual sentido lo expuso en sentencia T-136 de 2012, donde manifestó que 5 meses era un plazo prudente para interponer el amparo constitucional. Así lo hizo saber en el asunto de una señora que interpuso dicha acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Cuaderno 1, folio

3. Cuaderno 1, folio

3. Cuaderno 1, folio

4. Sentencia C-451 de 2005. Cuaderno 2, folio

40. Ídem y Cuaderno 1, folio

8. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.