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T-853/04
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-853/042 de septiembre de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Derecho A La Educación La Igualdad En Especial De La Proteccion A Menor Adolescente La Libertad La Autonomia Y Al Debido Proceso De Estudiante A La Que Le Fue Negado El Cupo Para Continuar Sus Estudios Por Haber Contraido Matrimonio Civil. Solicita Se Le

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. En este caso la Corte decidió que “la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales.” Para la Corte el largo del pelo no puede ser razón para excluir a una persona del sistema educativo. En este caso, teniendo en cuenta que los estudiantes habían logrado terminar su año escolar, la Corte resolvió indicar como medida de protección que en todos aquellos casos similares por sus hechos o circunstancias, “(…) siempre que se vulnere el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la aplicación de reglamentos educativos, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades, en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.” Corte Constitucional, sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) En este caso se había decidido expulsar a un estudiante acusado de haber seducido a varias estudiantes y haber dejado a una de ellas embarazada. En esta oportunidad el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz salvo su voto, entre otras razones por considerar que “(…) no existe razón objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio, responsable o no, de la sexualidad”; a su juicio, la “tarea de los centros educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar consejo, apoyo, información y ejemplo al educando para el manejo responsable de su sexualidad, no así excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute desordenado o irresponsable de la misma.” En este caso la Corte estudió la acción de tutela que interpuso una adolescente (16 años) contra el rector del Colegio Diocesano Juan Pablo II, sacerdote Berte de Jesús Montoya, por cuanto le impidió continuar estudiando en el décimo grado por el hecho de estar embarazada. La Corte resolvió revocar el fallo de primera instancia (Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó) que negó el amparo solicitado. Como medida de protección ordenó al Rector del Colegio reintegrar, en el término de 12 horas, a la alumna, a fin de que concluya sus estudios secundarios. Continúa la sentencia “El reto del educador en la sociedad moderna no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, éste es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios principios.” En esta ocasión, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa salvó su voto. En el caso, una estudiante de décimo grado, había presentado acción de tutela contra su colegio [Colegio Colegio Lisa Meitner (Bogotá)] por considerar que la decisión de expulsarla en razón a tener una relación afectiva con un compañero de clase desconocía su derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante en el caso concreto se confirmó la decisión de instancia de no conceder la tutela, pues se demostró que el colegio había tomado su decisión con base en otras razones. Para la Corte: “Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformación familiar; por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio [para] quienes opten por una u otra forma de vínculo familiar.” (sentencia T-516 de 1998; MP Antonio Barrera Carbonell). La Rectora se enteró del hecho por terceras personas; posteriormente la alumna, en compañía de su madre, se lo confirmó. De acuerdo con el Manual de Convivencia y los órganos competentes del Colegio decidió permitir a la demandante la continuación de sus estudios, pero le impuso la obligación de usar un uniforme especial establecido para las estudiantes casadas, las que vivan en unión libre o las que estén embarazadas. La Rectora alegó que de acuerdo con los principios de la religión católica y de la orientación propia de la institución, se “impuso” a la adolescente el respeto por el vínculo matrimonial y la censura a las uniones libre, exigiéndole el uso de un uniforme diferente. Para la sentencia imponer un uniforme distinto por el hecho de vivir en unión libre, constituye un trato indigno, cruel, inhumano y degradante, (arts. 1 y 12, CP) porque conlleva un señalamiento o estigma, dentro del reducido medio social de la población de Guadalupe (Huila), por haber hecho una conducta constitucionalmente legítima y especialmente protegida. [sentencia T-516 de 1998] Según el Colegio la medida buscaba que las niñas se abstuvieran (1) “de iniciar relaciones sexuales a una edad temprana,” (2) “evitar que proliferen este tipo de conductas” y (3) “facilitarles a las embarazadas un vestido cómodo y acorde con su estado”. En el caso concreto, el Juez no encontró mérito para tutelar el derecho de la accionante, “en el entendido de que la accionante conserva su derecho a concurrir y a reincorporarse a sus actividades académicas en la institución” de conformidad con lo señalado por la entidad educativa. El Colegio informó al juez de instancia “(…) en ningún momento ha sido expulsada de la institución, ni tampoco se le ha cancelado la matrícula tal y como consta en certificación que se adjunta expedida por el Consejo Directivo del Colegio del Santísimo Rosario”. La Corte señaló en su sentencia: “Cabe preguntarse si es indispensable que se materialicen actos concretos de aplicación de tales disposiciones contrarias al derecho a la autonomía para hacer necesaria la intervención del juez constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía, así éstas no le sean aplicadas a ningún estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce efectivo de éste derecho por parte de los estudiantes (…)” (sentencia T-272 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa). T-272 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Un grupo de alumnos y funcionarios de la institución educativa San Luis Beltrán de Manatí, Atlántico, paralizó las actividades académicas con el fin de lograr el retiro de la menor y de otras estudiantes por estar conviviendo en unión libre o por estar embarazadas. La Rectora de la institución académica manifestó que la decisión —la desvinculación de estudiantes que se encontraran viviendo en unión libre— se adoptó en un Consejo estudiantil, en la cual participaron también los padres de familia. La normas escolares inaplicadas decían: “Capítulo Primero || Artículo 1.- Condiciones para ser estudiante del Colegio Mixto de Bachillerato “San Luis Beltrán” || (…) || l. No tener problemas de embarazo, no haber contraído matrimonio, ni vivir en unión libre, antes ni después de matricularse. || Capítulo Sexto — Faltas Fundamentales de Disciplina que ameritan pérdida de cupo o cancelación de matrícula || (…) || (ch) Aborto, unión libre, prostitución, homosexualismo, escándalo dentro y fuera de la institución.” Para la sentencia: “(…) el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la autonomía de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por tener una relación sexual o por convivir, casados o en unión libre, con otra persona.” Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Al respecto señala la Corte: “Dentro de los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes.” Al respecto señala la Corte: “En otros foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o institucional, también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una institución, sino reflejarse la formación impartida a los alumnos. Así, por ejemplo, frente al desempeño en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta legítimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.” No obstante la sentencia reconoce que al tener “(…) en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas en la formación integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta fácil determinar cuándo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, máxime si se reconoce que estos foros no son fácilmente delimitables. Ello requiere entonces una valoración de las particularidades de cada caso específicamente considerado (…)” “Sobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un día domingo (8 de septiembre de 2002) y donde las demás personas involucradas no pertenecían al cuerpo docente o administrativo de la institución. Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen razón suficiente para considerar que lo sucedido ese día no era de incumbencia para el centro docente, porque no tenía incidencia alguna en la actividad académica de la alumna ni podía comprometer el buen nombre del colegio.” (Sentencia T-491 de 2003; MP Clara Inés Vargas Hernández). La sentencia T-491 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) se fundó, entere otros precedentes, en la sentencia T-272 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso, que será citado de forma amplia posteriormente, se estudió el derecho a la libertad de conciencia en el ámbito de una universidad confesional. Ley General de Educación (Ley 115 de 1994). Los principios a los que se hace referencia son los contemplados en el párrafo primero del artículo 13 del PDESC, a saber: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.” (art. 13-1, PDESC). En el mismo sentido se pronuncia la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 29.- (…)

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Corte Constitucional, sentencia T-510 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). En esta sentencia la Corte estudió la acción de tutela de un persona contra la Rectora del Colegio Nuestra Señora de la Presentación del Centro, puesto que la solicitud de ingreso de su hija a kinder no fue aceptada por el hecho de no se demostró que sus padres habían contraído matrimonio católico. La Corte resolvió revocar el fallo del juez de instancia (Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá) que había negado la tutela y ordenó a la Rectora del Colegio recibir la solicitud de la accionante. Para la Corte es inaceptable alegar “(…) que los principios consagrados por la Constitución y las leyes en relación con la igualdad y la educación, no rigen en los establecimientos educativos fundados y sostenidos por particulares. Con toda firmeza debe desecharse tan insólita pretensión, con fundamento en una sola consideración: el Estado no puede tolerar que se eduque para la violación de los derechos constitucionales y para la negación de la dignidad del ser humano, razón de ser de la igualdad. Porque hay que decirlo con toda claridad: lo que está en juego en casos como éste, es la dignidad de la persona humana.” En esta oportunidad como medida de protección adicional se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital. Al respecto señaló: “(…) para que no haya el riesgo de que la discriminación contra la menor se disfrace con otros argumentos, se solicitará a la Secretaría de Educación del Distrito la designación de un funcionario cuya misión será velar por el cumplimiento de esta sentencia. Sobre su cometido informará a esta Corte en el término que se indicará, lo mismo que al Juzgado que conoció de esta acción de tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte decidió tutelar el derecho a la libertad de conciencia de Ricardo Echeverri Ossa pues consideró que “una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presionar a los estudiantes a revelar ‘sus convicciones o creencias’ (art. 18, CP)”. El fallo resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, en el proceso de la acción de tutela contra la Universidad Católica Popular del Risaralda; previno a la Universidad Católica Popular del Risaralda que no puede hacia el futuro exigirle a un estudiante universitario tomar una asignatura en la que es llevado a revelar sus creencias. En el evento de que ello pueda llegar a suceder, la Universidad, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de enseñanza, debe ofrecer al estudiante una alternativa académica, que podrá ser igualmente rigurosa. Con relación al estudiante que interpuso la acción la sentencia no “adoptó medida” alguna, pues como “(…) lo informó en su escrito de enero 25 de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante, luego de conocer el fallo de primera instancia en el que se le negaron sus pretensiones, acató la orden del juez, por lo que cumplió los requerimientos de la Universidad. Ricardo Echeverri Ossa obtuvo su grado en administración de empresas (…)” Para justificar el despido el Colegio también alegó, sin fundamento o prueba alguna, que el profesor de matemáticas había remitido un anónimo a una Comisaría de Familia informando acerca de maltratos físicos y acoso sexual, al que se encontraban expuestas algunas alumnas. Según el docente, tales aseveraciones eran del siguiente tenor: “La mujer es superior al hombre por tener más genes que él y porque el óvulo es más grande y tiene mas células que el espermatozoide…”, “La mujer debe demostrar sólo el 10% de su amor hacia un hombre”, “Si una mujer se deja tocar de un hombre es poco menos que una prostituta (…)”. Además, señaló que el conferencista expuso varias recomendaciones para que ninguna de las alumnas al momento de tener relaciones sexuales utilizara métodos anticonceptivos, lo cual iba en contravía de la dignidad de quienes estaban allí presentes y del Proyecto Educativo Institucional (PEI) desarrollado por el colegio frente al tema de la sexualidad. El Juzgado 38 Penal Municipal y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente. Luego de ser amonestado el docente había elevado un escrito ante las directivas aclarando los móviles por los cuales había intervenido, y solicitó que fueran ofrecidas disculpas públicas ante las alumnas del plantel por la charla citada. El Colegio se negó a hacerlo porque su actitud desacreditaba la autoridad de las directivas de la institución, pues a los docentes de otras áreas les está vedado tocar temas que pertenezcan a otros docentes de la institución calificados en la materia. El Juez 38 Penal Municipal de Bogotá ordenó que del pronunciamiento escrito de la Rectora también se remitiera copia (1) a la Fiscalía General de la Nación, a fin de investigar la posible conducta de la que supuestamente venían siendo víctimas algunas de las menores; (2) a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, para que investigara la conducta de la rectora de la institución tutelada (en torno a los hechos del caso) y del señor Fernando Cuellar como docente (frente al posible acoso sexual de éste para con el estudiantado); y (3) a la oficina de Escalafón para el conocimiento de la respectiva Junta. El Juzgado solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que entrara en el estudio del Plan de Educación Sexual que se lleva en esa institución. Apartes del Proyecto Educativo Institucional aportado por la Rectoría del Colegio; expediente, folio

17. Expediente, folios 14 y

15. Según el Colegio estas disposiciones se aplican a todas las alumnas, incluida la accionante, porque ellas se comprometen a recibir una educación acorde con la Religión Católica al firmar la “solicitud de matricula”. La solicitud contempla la siguiente nota: “NOTA 1: Al aceptar el ingreso al Colegio de “La Sagrada Familia”, estoy de acuerdo en recibir una educación católica conforme a las directrices de la Iglesia Romana, de sus pastores y de la Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia; y acorde con los principios que inspiran el Proyecto Educativo Institucional del Colegio.” Según la Corte también debe señalarse con claridad el procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia. En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia, tutelar los derechos del accionante, Cadete la Escuela Naval “Almirante Padilla”, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción que le impuso la Escuela Naval “Almirante Padilla”. La Corte advirtió que si lo consideraba procedente, la Escuela podría volver a surtir el procedimiento disciplinario en contra del mencionado estudiante, de conformidad con los principios establecidos en la sentencia; sin embargo indicó que en caso de que se decidiera sancionarlo, el castigo no podría ser el retiro. Para la Corte era claramente desproporcionado expulsar al Cadete por la conducta realizada (haber usado el celular de un compañero sin su autorización, para avisar en su casa que estaría de permiso). [Sentencia T-391 de 2003; MP Clara Inés Vargas Hernández]. Continúa la Corte: “Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que utiliza el artículo 67 de la Constitución, en el sentido de que la educación cumple una función social que “busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, y formar al colombiano en el conocimiento y práctica de la democracia y el respeto por los derechos humanos, económicos, culturales y colectivos.” (sentencia T-516 de 1998; MP Antonio Barrera Carbonell). Según un certificado expedido por el Colegio de la Sagrada Familia, Cristina Espinosa Salinas cursó en 6° grado 10 asignaturas, de las cuales 7 fueron calificadas “excelente” y 3 “bien”; en 7° grado las 10 asignaturas cursadas fueron calificadas “excelente”; en 8° grado 7 de las 10 fueron calificadas “excelente” y 3 “bien”; en 9° grado 8 asignaturas fueron calificadas “sobresaliente” y 2 “aceptable”; en 10° grado cursó 11 asignaturas, todas calificadas “sobresaliente” (expediente, folios 7 a 10). Constitución Política, artículo 41.- En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. En este caso se decidió que no se puede negar el acceso a un menor a un Colegio por el hecho de que sus padres no se encuentran casados por el rito católico. En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha referido al tema. Entre otras puede consultarse la sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV M Alfredo Beltrán Sierra, M Álvaro Tafur Galvis, M Jaime Araujo Rentería; SPV M Clara Inés Vargas Hernández) En este caso la Corte Constitucional decidió “declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.” La función del Defensor del Pueblo, según la Constitución Política de Colombia (art. 281), es velar “por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”, para lo cual podrá ejercer, entre otras, las siguientes funciones: (1) orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en (i) el ejercicio y (ii) la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado; (2) divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), artículo 11.- Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente ley, se organizará en tres (3) niveles: [a] El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; [b] La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: la educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados; y [c] La educación media con una duración de dos (2) grados. || La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.