SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-812 12Referencia: Expediente acumulados T-3.431.478 y T-3.440.281Acción de tutela instaurada por Óscar Ricardo Martínez Valdez y otros y por Hermes Beltrán Mantilla y otros contra Alcaldía Municipal de Ciénaga y Juan Miguel de VengoecheaMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZLa sentencia C-241 de 2010 explica como opera el fenómeno de la subrogación respecto de las normas policivas, en dicha providencia se establece la posibilidad de que se apliquen los Códigos Departamentales o Municipales de Policía, luego, correspondía en este caso, a los jueces constitucionales que ampararon el derecho al debido proceso, verificar si la querella policiva pudo tramitarse conforme a los lineamientos establecidos en el Código Departamental del Magdalena o Municipal de Ciénaga. Sin embargo, como en el caso analizado dicho análisis se omitió y el mismo pudo conducir a una decisión distinta de la adoptada, de verificarse que la actuación se surtió conforme a los lineamientos de dichos estatutos, me veo precisado a salvar el voto en la medida en que el punto no analizado quedo sin esclarecer.Fecha ut supraGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Para identificar los folios a los cuales se refieren las tutelas que han sido acumuladas, se hará referencia al “expediente 2” cuando se cite el proceso No. T-3440281, por el contrario cuando no exprese ningún número se está mencionado el proceso No. T-3431478. El último inciso del artículo 86 de la Carta Política dispone que: “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Esta corporación ha definido: “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridad pública, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Sentencia T-501 de 1992. Artículo 204 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta posición ha sido defendida por esta Corporación y por el Consejo de Estado en las siguientes providencias: Sentencia SU-805 de 2003 y Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2007. Sobre los citados medios de control se pueden consultar los artículos 135 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia T-061 de 2002. Sentencia T-1104 de 2008. Ver sentencias T-443 de 1993 y T-061 de 2002. Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. Esta serie de criterios jurisprudenciales fueron sentados por la providencia C-590 de 2005 y fueron posteriormente recogidos en otros pronunciamientos como en la Sentencia T-429
1. En esta providencia se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. Esta Corporación ha definido al defecto fáctico “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”. Sentencia T-464 de 2011. Sobre la materia, en sentencia T-125 de 2012, se dijo que: “la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”. La Corte ha establecido que este vicio: “es un defecto de las providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente. La deficiencia puede originarse –como lo ha reconocido la Corte Constitucional– o bien en la falta de justificación externa o bien en la carencia de justificación interna. La primera, la falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aun así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión”. Por su parte, la falta de justificación interna se presenta cuando “no es ‘solidaria con las premisas’ o, como lo señaló la Corte en otra ocasión, cuando no ‘se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación’. Sin embargo, debido a que las decisiones jurídicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a la conclusión” (Sentencia T-589 de 2010). Esta distinción pretende hacer hincapié en que “la argumentación, como medio técnico de control de cualquier decisión en el Estado social de derecho, no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo, de allí que la teoría estándar de la argumentación jurídica imponga que las decisiones deban contar no sólo con una justificación externa, sino interna. En está última, como lo enseña el profesor Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”. Sentencia T-597 de 2007. Tomado de la sentencia C-590 de 2005, con excepción de las notas a pie que se incluyen en esta providencia, con el propósito de explicar con mayor precisión el alcance de varios de los vicios o defectos señalados. Sentencia T-494 de 1992. Artículo 762 del Código Civil. Sobre la materia se puede consultar a: URRUTIA MEJÍA Hernando, Lanzamiento por ocupación de hecho, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 1997, p.
42. El artículo 1º del Decreto 747 de 1992 establece la competencia de estos procedimientos en cabeza de los alcaldes: “La persona que explote económicamente un predio agrario, según el articulo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión”. (Negrilla por fuera del texto original). Artículo 7 del Decreto 747 de 1992. Artículos 11, 12 y 13 del Decreto 747 de 1992. Sentencia T-460 de 1992. (i) ¿Es procedente el amparo constitucional promovido en contra del señor Juan Miguel De Vengoechea, en su condición de querellante en el proceso policivo objeto de controversia?; (ii) ¿Es viable la acción de tutela para la impugnación de actos jurisdiccionales emanados de una autoridad administrativa, como lo es la orden de lanzamiento que expidió el Inspector Único de Policía de Ciénaga (Magdalena)?; y finalmente; (iii) ¿Se desconocen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la vivienda digna y adecuada, con ocasión del proceso policivo y de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en las que se incurrió supuestamente en las siguientes irregularidades: (a) aplicar un procedimiento derogado, (b) omitir el cumplimiento de varios requisitos que se exigen para la presentación de una querella policiva, (c) negar la entregar de copias del expediente a los habitantes del predio y (d) omitir el reconocimiento como parte en el citado proceso de quienes habitan el territorio disputado? Folios 47 a 54, cuaderno
1. Sentencia T-267 de 2011. En este caso, aunque los supuestos de hecho no son idénticos, la Corte encuentra que la aplicación del Decreto 747 de 1992 constituye un defecto sustantivo pues implica la utilización de un cuerpo normativo que ha sido expulsado del ordenamiento. Ver folios 18 y 19, cuaderno
1. Información tomada de: http: www.magdalena.gov.co nuestromunicipio.shtml?apc=mIxx-1-&m=f#geografia Sentencia T-589 de 2010. Folio 240, cuaderno 1.