SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-849 14DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS (Salvamento parcial de voto)El relato efectuado por el peticionario exigía que la Sala i) definiera si el Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta al certificar que no había presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del contrato de concesión minera,; que ii) estableciera si dicha certificación eximía Corpocesar de agotar el referido proceso de consulta y que iii) verificara si Agregados del Cesar EU incurrió en la infracción iusfundamental denunciada, al iniciar las labores de explotación y exploración del yacimiento minero sin haber agotado el correspondiente proceso de consulta previa. Ninguno de esos interrogantes fue absuelto. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligación de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en su territorio (Salvamento parcial de voto)Una correcta delimitación del problema jurídico habría exigido precisar que los contratos de concesión minera y las licencias ambientales no constituyen un derecho adquirido que permita la ejecución de actividades de exploración y explotación minera sin ningún condicionamiento, como en algún momento lo sostuvo Pavimentos del Dorado.RECURSOS NATURALES EN MEDIO AMBIENTE SANO-Explotación y actividades económicas no pueden vulnerarlo (Salvamento parcial de voto)El fallo debió recordar que la licencia ambiental puede ser modificada o revocada unilateralmente por la autoridad ambiental competente, ante el incumplimiento de las condiciones en las que fue concedida o en aplicación del principio de precaución, si cambian las condiciones que hacían ambientalmente viable la actividad autorizada. Así mismo, debió recordar que los contratos de concesión para la explotación de recursos naturales pueden ser suspendidos o revocados unilateralmente, ante el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato o la trasgresión de principios de interés superior, como los relativos al respeto de las normas ambientales. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto)Mi discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisión que ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho. Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que no remite, ni siquiera tangencialmente, al concepto de afectación directa, pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta es exigible.TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto (Salvamento parcial de voto)¿La delimitación del territorio sagrado de una comunidad indígena es acaso una acción afirmativa?, y en todo caso ¿de qué manera esa “acción afirmativa” materializaría el principio de libertad?, ¿Es el reconocimiento de los límites de un territorio ancestral lo que determina que su titular sea reconocido como “interlocutor válido?, ¿Acaso no son “interlocutores válidos” quienes no cuentan con un territorio titulado? Finalmente ¿el reconocimiento de la Línea Negra es el resultado de una “concesión” que hizo la “sociedad en general” en ejercicio del principio de solidaridad? ¿El reconocimiento del territorio ancestral de una comunidad indígena depende, entonces, de lo que la “sociedad en general” decida?Acompaño la Sentencia T-849 de 2014, únicamente, en tanto revocó las decisiones de instancia y protegió el derecho a la consulta previa del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. Considero, sin embargo, que la decisión que adoptó la mayoría resulta sumamente limitada de cara a la complejidad de los dilemas constitucionales que proponía el asunto objeto de revisión. La deficiente delimitación de los problemas jurídicos y la ambigüedad de los argumentos que plantea el fallo en aras de la solución de esos interrogantes son el punto de partida de una providencia que, como explicaré a continuación, brinda una solución apenas aparente a la vulneración iusfundamental que motivó la solicitud de amparo. Procedo, en estos términos, a precisar las razones de mi disenso.La Sentencia T-849 de 2014 no identificó los dilemas constitucionalmente relevantes1. La parte considerativa de la Sentencia T-849 de 2014 comienza con una síntesis de las circunstancias fácticas que motivaron al resguardo indígena Arhuaco de Santa Marta a solicitar, a través de su representante, la protección de su derecho fundamental a la consulta previa. Tras efectuar la exposición del caso, la providencia planteó un primer problema jurídico, relativo a la necesidad de determinar si “cualquier entidad, independientemente de su naturaleza”, vulneraría los derechos fundamentales de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta si explotara recursos naturales en el territorio de la Línea Negra.
2. En su momento, advertí sobre lo inconveniente que resultaría abordar el análisis del caso desde una perspectiva hipotética, como si las controversias relativas a la vulneración de derechos fundamentales pudieran resolverse sobre la base de premisas abstractas, ajenas a las particularidades del caso objeto de estudio. Pretender que la Sala definiera, a priori, si “cualquier entidad” que explota recursos naturales en la Línea Negra vulnera los derechos fundamentales de las comunidades indígenas asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta desconoce que las decisiones de la Corte, en sede de revisión, deben circunscribirse al escenario fáctico probado en el expediente.Sugerí entonces ajustar ese primer interrogante a las circunstancias fácticas que suscitaron la solicitud de amparo, como lo hacían los demás problemas jurídicos propuestos. Estos, sin embargo, no lograron reflejar tampoco los dilemas constitucionales que suscitaba el caso.3. La Sentencia T-849 de 2014, en efecto, se propuso determinar i) si la acción de tutela era el escenario idóneo para “cuestionar la legalidad” de las resoluciones mediante las cuales Corpocesar autorizó la explotación de un yacimiento de materiales de construcción en territorio de la Línea Negra; ii) si Corpocesar, Agregados del Cesar EU y Pavimentos El Dorado SAS vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al “explotar” el territorio de la Línea Negra sin agotar el proceso de consulta previa y iii) si el Ministerio del Interior había hecho lo propio al “considerar”, en el concepto que hizo llegar a la Corte en sede de revisión, “que no es necesario el procedimiento de la consulta previa para ejecutar proyectos de explotación del suelo al interior de la Línea Negra cuando los mismos no se superponen con los hitos sagrados relacionados en la Resolución 837 de 1995”.
4. Las imprecisiones en que incurre el fallo saltan a la vista. Preocupa, en primer lugar, que haya pretendido vincular la controversia a un tema de legalidad, propio de la jurisdicción administrativa, en contravía de la jurisprudencia que reconoce que las tutelas de esta naturaleza involucran un auténtico debate sobre derechos fundamentales. Tampoco se entiende que haya sugerido que Corpocesar, una autoridad ambiental, vulneró los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante “al explotar” el territorio de la Línea Negra ni, mucho menos, que haya circunscrito el examen de la conducta del Ministerio del Interior, solamente, a lo que dicha entidad refirió al intervenir en el trámite revisión.
5. Tales imprecisiones tuvieron el efecto de distraer la atención de aquellas cuestiones que, en realidad, hacían de este un caso paradigmático. El relato efectuado por el peticionario exigía que la Sala i) definiera si el Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta previa del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta al certificar que no había presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del contrato de concesión minera; que ii) estableciera si dicha certificación eximía Corpocesar de agotar el referido proceso de consulta y que iii) verificara si Agregados del Cesar EU incurrió en la infracción iusfundamental denunciada, al iniciar las labores de explotación y exploración del yacimiento minero sin haber agotado el correspondiente proceso de consulta previa.
6. Ninguno de esos interrogantes fue absuelto. Si la Sentencia T-849 de 2014 los hubiera abordado, como sugerí en su momento, habría tenido que indagar por el hecho de que los funcionarios del Ministerio del Interior hubieran certificado, en franco desconocimiento de realidades jurídicamente reconocidas -como lo era, en este caso, la delimitación del territorio conocido como la Línea Negra- que no había de comunidades étnicas en el área de influencia del contrato de concesión examinado. Tal circunstancia, en mi criterio, ameritaba una compulsa de copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes. Igualmente, habría tenido que pronunciarse sobre la responsabilidad de las autoridades ambientales que expiden licencias sin exigir el agotamiento de la consulta previa, apoyándose solamente en certificaciones del Ministerio del Interior, aun cuando es claro que tales certificaciones contradicen hechos notorios y normas vigentes, como la Resolución 837 de 1995, mediante la cual el propio ministerio había delimitado el territorio de la Línea Negra. Considero, finalmente, que una correcta delimitación del problema jurídico habría exigido precisar que los contratos de concesión minera y las licencias ambientales no constituyen un derecho adquirido que permita la ejecución de actividades de exploración y explotación minera sin ningún condicionamiento, como en algún momento lo sostuvo Pavimentos del Dorado. El fallo debió recordar que la licencia ambiental puede ser modificada o revocada unilateralmente por la autoridad ambiental competente, ante el incumplimiento de las condiciones en las que fue concedida o en aplicación del principio de precaución, si cambian las condiciones que hacían ambientalmente viable la actividad autorizada. Así mismo, debió recordar que los contratos de concesión para la explotación de recursos naturales pueden ser suspendidos o revocados unilateralmente, ante el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato o la trasgresión de principios de interés superior, como los relativos al respeto de las normas ambientales. Al guardar silencio sobre esos aspectos, la sentencia de la que me aparto dejó pasar una valiosa oportunidad de crear un precedente sobre la materia. Tal fue, sin embargo, la determinación que tomó la mayoría.-Las líneas jurisprudenciales referenciadas son imprecisas
7. A la deficiente formulación de los problemas jurídicos se suma la ambigüedad de los argumentos planteados en las líneas jurisprudenciales referenciadas para solucionarlos. Quisiera referirme, puntualmente, a la insuficiencia de las consideraciones que aluden al papel que cumple la consulta previa como mecanismo de protección de los territorios indígenas y a los juicios de valor que se efectúan acerca del “fundamento para la consolidación de un espacio geo-referencial del territorio indígena”.
8. En cuanto a lo primero, mi discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisión que ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho. Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que no remite, ni siquiera tangencialmente, al concepto de afectación directa, pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta es exigible.
9. Respecto del acápite relativo al “fundamento para la consolidación de un espacio geo-referencial del territorio indígena”, objeto que se apoye en juicios de valor carentes de rigurosidad y de pertinencia de cara al asunto que pretendía exponerse. Se dice, por ejemplo, que el compromiso adoptado por el Estado colombiano para la creación de la Línea Negra cumple el principio de libertad, porque “se adoptan acciones afirmativas” para garantizar la existencia y reproducción de los saberes y prácticas de vida de los indígenas de la Sierra Nevada. Que cumple el principio de igualdad porque “se reconoce la otredad como interlocutor válido”. Que cumple el principio de solidaridad porque “la sociedad en general reconoce que el territorio que incorpora la Línea Negra es parte integral del Estado, pero el ejercicio del derecho de dominio en su interior se encuentra limitado por la garantía del principio de autodeterminación”.¿La delimitación del territorio sagrado de una comunidad indígena es acaso una acción afirmativa?, y en todo caso ¿de qué manera esa “acción afirmativa” materializaría el principio de libertad?, ¿Es el reconocimiento de los límites de un territorio ancestral lo que determina que su titular sea reconocido como “interlocutor válido?, ¿Acaso no son “interlocutores válidos” quienes no cuentan con un territorio titulado? Finalmente ¿el reconocimiento de la Línea Negra es el resultado de una “concesión” que hizo la “sociedad en general” en ejercicio del principio de solidaridad? ¿El reconocimiento del territorio ancestral de una comunidad indígena depende, entonces, de lo que la “sociedad en general” decida? El remedio constitucional adoptado no asegura la materialización de la protección concedida
10. La Sentencia T-849 de 2014 acogió algunas de las observaciones que formulé con respecto a las órdenes de protección impartidas. Aun así, considero que las mismas no brindan una solución suficiente a la problemática que planteaba la acción de tutela. Sorprende, en primera medida, que el fallo haya concedido el amparo del derecho a la consulta previa pero no haya ordenado llevar a cabo el respectivo proceso consultivo. En lugar de ello, la providencia se limitó a “advertir” al Ministerio del Interior y a los interesados en solicitar una licencia ambiental sobre territorios ubicados en la Línea Negra que las solicitudes de esa naturaleza deberán agotar, siempre, el procedimiento de consulta.
11. Una simple advertencia, que no es vinculante, no equivale a una orden concreta de protección constitucional. Mucho menos, cuando ni siquiera incumbe al Ministerio del Interior definir si cierto proyecto de desarrollo debe ser consultado. Su función, para los efectos de lo que acá se debatía, consiste en certificar la presencia de minorías étnicas en el área de influencia del respectivo proyecto, cuando las compañías interesadas se lo solicitan. En este caso, el ministerio señaló que no había certificado nada en ese sentido, pese a que, como posteriormente se demostró, sí lo había hecho. Tal circunstancia, extrañamente, no mereció ningún comentario.
12. Podría pensarse, entonces, que la protección concedida se concreta en la orden de dejar “sin valor y efecto” la Resolución 1646 de 2010, mediante la cual Corpocesar concedió la licencia ambiental global para explotar el yacimiento de materiales de construcción. No obstante, ocurre que la orden impartida en ese sentido incide solamente sobre la ejecutividad y la ejecutoriedad del referido acto administrativo, con efectos hacia el futuro. Esta decisión, por sí sola, no repara el derecho vulnerado.
13. Estimo, de conformidad con lo expuesto, que en aras de brindar una solución efectiva a los dilemas que motivaron la solicitud de amparo, la Sala debió ordenarle a Pavimentos El Dorado SAS suspender las actividades de exploración y explotación del yacimiento de materiales de construcción autorizadas por la Resolución 1646 de 2010, hasta tanto no se hubiera agotado el correspondiente proceso de consulta previa. La fórmula de decisión que respaldó la mayoría tiene, en cambio, el efecto perverso de dejar la protección constitucional que pretendió concederse en manos de las autoridades que vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena. En efecto, no se ve cómo podrían los accionantes reclamar la materialización del amparo concedido, cuando no se brinda ninguna orden concreta en aras de hacer efectivo su derecho a la consulta previa. La protección que se concede es, como mencioné en un principio, apenas aparente. Así las cosas, salvo mi voto en los términos expuestos.Fecha ut supra LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cuaderno principal de la demanda Folio
209. En adelante, si no se efectúa anotación alguna, se entenderá que los folios corresponden al cuaderno principal. Folio
210. Folio
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32. Folios 80 –
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192. Folios 20-34. Folios 141-158. Folios 35-38. Folios 58-61. Folios 48-51. Folios 52.54. Folios 55-57. Cuaderno Corte Constitucional. Folio
55. Cuaderno Corte Constitucional. Folio
56. Ibíd. Folio
57. Ibíd. Folio
57. Ibíd. Folio
43. Ibídem. Ibíd. Folio
46. Ibíd. Folio
15. Ibíd. Folio
23. Folio
58. Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de julio de 2012: “Otras decisiones que también han reconocido la importancia del territorio en el desarrollo y subsistencia de las comunidades indígenas como sujeto cultural diferenciado son la SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la T-129 de 2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensión del territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo afectan”. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr.
131. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
154. Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs.
145. Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 145 –
147. Ver adicionalmente: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y
149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 135 y
137. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118 y
121. Corte IDH Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 85 -
87. La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la relación que tienen los conceptos de “tierra” y “territorio”, en la Sentencia T-763 de 2012, 2 de octubre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Existe una relación intrínseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la tierra (…)” Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación Gaia Amazonas respectivamente, “La Territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del noroeste amazónico colombiano” en Territorialidad Indígena y ordenamiento de la Amazonía, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA Amazonas, Bogotá 2000. En: Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003. Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011. Ibídem Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 21 de enero de 2013. Ver en este sentido: Corte Constitucional, SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003, “Esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, dada la especial significación que para la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales comporta su participación en las decisiones que puedan afectarlos, mediante el mecanismo de la consulta previa, que éste es un derecho fundamental, “pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social”; Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 3 de febrero de 1997; Corte Constitucional, T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, 10 de noviembre de 1998; Corte Constitucional, T-547 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1 de julio de 2010. Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), párr.
31. En: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Promoción y Protección de todos los derechos humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el derecho al desarrollo – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 12º periodo de sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A HCR 12 34. párr.
39. Constitución Política de Colombia, Artículo 7º El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2012. Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Promoción y Protección de todos los derechos humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el derecho al desarrollo – Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 12º periodo de sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A HCR 12 34. párr.
42. La ley 70 de 1993 tiene como uno de sus principales propósitos, establecer mecanismos para proteger la identidad cultural y los derechos de las comunidades negras de Colombia. En su artículo 44 establece: “Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta ley”. Ministerio del Interior, Decreto 1320 de 1998, artículo 2º Determinación De Territorio. “La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”. Artículo 3º Identificación De Comunidades Indígenas Y Negras. “Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica”. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-993 de 201, M.P. María Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 18 de mayo de 2012. Duque Cañas, Juan Pablo (2009). Lo sagrado como argumento jurisdiccional en Colombia. La reclamación de tierras indígenas como argumento de autonomía cultural en Colombia Sacred as jurisdictional argument in Colombia. Doctorado thesis, Universidad Nacional de Colombia. http: www.bdigital.unal.edu.co 2440 #sthash.whEJ3gqJ.dpuf VARGAS TOVAR, Yalmar: (2004). Configuración del territorio arhuaco en la Sierra Nevada de Santa Marta: la zona de ampliación del resguardo arhuaco. Bogotá, 2004. Trabajo de Grado (Antropólogo). Universidad de Los Andes. Sánchez Supelano, Luis Fernando; Cabra Barrera, Sebastián; Ruiz Rivera, Andrés Felipe (2011). Autonomía indígena y derechos colectivos: el caso de la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas Colombia, 2011, Elementos para una teoría de la justicia ambiental y el Estado ambiental de derecho, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia GIDCA. Mesa Cuadros, Gregorio Editor. ISBN: 978-958-761-094-9, Vol., págs: 572 - 588, Ed. Universidad Nacional de Colombia. Pág.
573. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Sobre la definición de concepto puede consultarse Putnam, H. (1988). Razón, verdad e historia. Madrid. Tecnos. ISBN 84-309-1577. Duque Cañas, Juan Pablo (2009) Óp. cit. Pág.
225. Ibíd., numeral
8. Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, 22 de octubre de 2002. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de julio de 2012; y Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de 2012. Cfr. Ministerio del Interior, Resolución número 837 del 28 de agosto de 1995, Considerando. Ibidem Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
1. Kas´simuratu: Convento en la Plaza Alfonso López en Valledupar. Lugar de pagamentos Ywangawi.
2. Kunchiaku: Puente Salguero en el Cesar, puerta de las enfermedades.
3. Ka´rakui: Río arriba del Cesar hasta llegar a Gwacoche, puerta de las enfermedades de la izquierda.
4. Bunkwanarrwa: Río arriba hasta llegar a Badillo, donde se hacen los pagamentos de las enfermedades en general.
5. Bunkwa nariwa: De Badillo en dirección a los Haticos, Madre de los animales y el agua.
6. Imakámuke: De los Haticos en dirección a San Juan del Cesar, Madre del agua, el aire, los relámpagos y los terremotos.
7. Jwiamuke: De San Juan del Cesar a Fonseca, Madre de los huracanes y la tempestad.
8. Seamuke: De Fonseca a Barrancas, lugar de pagamentos de enfermedades.
9. Kukuzha: De Barrancas hasta llegar a Hato Nuevo, pagamento para todo animal y persona.
10. Unkweka: De Hato Nuevo hasta llegar a Cuestecita de la sabia del árbol.
11. Java Shikaka: De Cuestecita en dirección a Riohacha, hasta la desembocadura del río Ranchería, Madre de todos los materiales del mar que se utilizan para pagamento.
12. Jaxzaka Luwen: De Riohacha hasta llegar a Camarones, lugar de recolección de piedras para aseguranza de matrimonio.
13. Alaneia: De Camarones a Punta de los Remedios, Madre de la sal.
14. Zenizha: De Punta de los Remedios a Dibulla, Madre de los alimentos que se producen en la Sierra, se hacen cambios con los materiales del mar para los pagamentos.
15. Mama Lujwa: de Dibulla a Mingueo hasta la desembocadura del río Cañas, Madre de las tinajas y los alfareros.
16. Ju´kulwa: De la desembocadura del río Cañas hasta la desembocadura del río Ancho, Madre de los animales. Allí se encuentran tres lagunas para pagamento de las enfermedades.
17. Jwazeshikaka: Desde la desembocadura del río Ancho hasta el cerro Jwazeshikaka, Madre de las tumas.
18. Java Kumekun Shikaka: Del cerro de Jwazeshikaka hasta llegar a la desembocadura del río Palomino, Madre de todas las flores del campo.
19. Jate Mixtendwe Lwen: De la desembocadura del río Palomino, hasta el cerro jate Mixtendwe Lwen, Madre de los bailes.
20. Java Mitasama: Del cerro Jate Mixtendwe Lwen, hasta llegar a la desembocadura del río Don Diego, Madre de las Palomas.
21. Java Mutanñi: De la desembocadura del río Don Diego, hasta la desembocadura del río Buritaca, Madre de las tumas.
22. Java Nakeiuwan: Del río Buritaca, hasta llegar a la desembocadura del río Guachaca, Madre de todos los animales cuadrúpedos.
23. Jate Telugama: Del río Guachaca hasta llegar al Parque Tayrona. Madre del oro.
24. Java Nakumuke: Del parque Tayrona a Chengue, Madre de la sal.
25. Java Julekun: Del parque Tayrona hasta llegar a Taganga, Madre del Zirichu.
26. Java Nekun: De Taganga hasta Santa Marta en los muelles, Punta de Betín, Madre de las autoridades espirituales.
27. Java Siñingula: Desde Santa Marta hasta llegar a Ciénaga, Madre del So´kunu negro.
28. Java Ñinawi: Desde Ciénaga hasta la desembocadura del río Frío, Madre de los leones.
29. Java Waxkañi Shikaka: De la desembocadura del río Frío hasta la desembocadura del río Sevilla. Madre
30. Java katakaiwman: Del río Sevilla hasta la desembocadura del río Tucurinca, por la carretera principal, Madre de todo lo que existe en el mundo.
31. Kwarewmun: Del río Tucurinca hasta el pueblo de Aracataca, Madre del barro.
32. Seynewmun: Del pueblo de Aracataca hasta el pueblo de Fundación, Madre de la mortuoria de todos los seres.
33. Mama neymun: Del pueblo de Fundación hasta llegar al río Ariguaní, Madre de la tierra.
34. Ugeka: del río Ariguaní, hasta llegar al pueblo del Copey, pagamento para evitar la guerra.
35. Muriakun: Del Copey hasta llegar al pueblo de Bosconia, (Camperucho) Madre de la fertilidad.
36. Ku´riwa: De Bosconia hasta llegar al pueblo de Caracolí, lugar donde se controlan los animales salvajes.
37. Gunkanu: De Caracolí hasta llegar al pueblo de Mariangola, lugar de pagamento para los caminos espirituales.
38. Gwi´kanu: De Mariangola hasta llegar al pueblo de Aguas Blancas, pagamento para controlar enfermedades.
39. Ka´áka: De Aguas Blancas hasta llegar a Valencia de Jesús, lugar de pagamentos para controlar la muerte. De Valencia de Jesús hasta Valledupar, el punto de partida. Además de estos 39 puntos periféricos, se identifican otros sitios sagrados interiores: Cerro Winarrwa o Dunarrwa por el filo de Dungakare, en las cabeceras de Atánquez, Madre de todo cuanto existe. Ywikukarrwa, jefe de los dientes. Ywishka, donde los humanos hacemos el aporte espiritualmente. Kulawirraka, Padre del ganado. Sherruaka o Cerro Redondo, sitio para pagamentos de los animales mamíferos. Warrawasarrúa, Madre del pensamiento negativo. Shetarrakangaga o Semintamena, sitio de pagamento para los desmayos. Plakumamena es una piedra liza, sitio de pagamento para los seres de la naturaleza que se caen mucho, los débiles. Burrinkungaga, Jefe del congolocho, una especie de cien pies. Abu Burkuma, Madre del vapor de la atmósfera. Sitios Arhuacos: Bunkwakusha es la raíz del cerro Bunkwanarrúa, Jefe de la organización wiwa, por ahí pasa la raíz del resguardo. Umishamke, Jefe de los yacimientos de los minerales. (Las Minas). Abu Toguamena, Madre de la totuma del zhátukwa. (El Totumo). Sheturrun Gia, sitio de piedras para trabajar. Abu Shimena, Madre del agua. Nungurrua, Madre de la sal. (Carrizal). Buku Abu, Jefe de la cerámica. (Las Tinajitas). La firma: Shibulalue, cerro de la antena en el río Badillo, la Mina. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991. Intervención presentada por la Universidad Externado de Colombia. Cuaderno Corte Constitucional. Folio
22. Intervención presentada por la Universidad Libre de Colombia. Cuaderno Corte Constitucional Folio
46. Cfr. Fundamento jurídico 2.4. Ni este asunto, ni los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, fueron verificados, en todo caso, por el fallo. El asunto relativo a lo que el ministerio manifestó en el trámite de revisión era un asunto apenas incidental para efectos de la solución del caso concreto. La Sala debió examinar la infracción iusfundamental en que incurrió la entidad al certificar que no había presencia de comunidades indígenas en la Línea Negra, y luego sí, en ese escenario, advertir que la afectación directa que hace exigible la consulta no se presenta solamente cuando los proyectos de exploración y explotación del subsuelo se superponen con los hitos sagrados contemplados por la resolución que delimita el territorio protegido. La Sentencia C-293 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) precisó que no se violan derechos adquiridos cuando, en aplicación del principio de precaución, la autoridad ambiental suspende una obra o actividad de la que se derive un daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana. Al tema se refirió recientemente la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2013-0725), al declarar la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera concedido en 1972, debido a que los terrenos objeto del contrato fueron declarados zona de manejo integral y se superponían, en todo caso, con un área de páramo. El tribunal recordó que las medidas que adoptan las autoridades ambientales para proteger los recursos naturales no implican, de ninguna manera, el desconocimiento de la ley del contrato ni de derechos adquiridos. Por el contrario, advirtió, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger el ambiente. En este sentido, precisó la Sentencia C-983 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): “En relación con los contratos de concesión, la Corte ha encontrado que la extinción de los derechos derivados de la concesión procede exclusivamente por la vía judicial o por la vía administrativa. Lo anterior, encuentra su fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por tanto, en la extinción de derechos relativos a los contratos de concesión, debe intervenir la misma autoridad que intervino en su emanación, pudiendo entonces actuar las autoridades administrativas para suspender la explotación o las actividades de personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los propios actos de la administración. No obstante lo anterior, esta competencia administrativa se encuentra sometida a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios”. Fundamento jurídico 6.2. Página 36 de la ponencia. En efecto, la sentencia “concedió los derechos” a la consulta previa y a la subsistencia de la comunidad indígena accionante, pese a que la versión original del proyecto de decisión que se sometió a consideración de la Sala no lo hacía. Cfr. Punto 2.1. del acápite de antecedentes. “A su vez, [Agregados del Cesar EU] expuso que, contrario a lo afirmado por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. sí solicitó la certificación de presencia de comunidades étnicas la cual fue resuelta por el Oficio 09 – 385446 – GCP – 0201, en la cual se le informó que “NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia”.