salvamento parcial de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla). CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETOSE INCURRIÓ EN FLAGRANTE ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIAEl ISS negó la pensión de sobrevivencia al compañero permanente porque después de una desacertada, deficiente e incompleta apreciación de las pruebas aportadas concluyó que no hubo convivencia porque esta no se probó, por ejemplo al constatarse que su compañera murió en casa de una hermana.Es más no se tuvo en cuenta, ni siquiera se lo menciona, el “testimonio extraprocesal” otorgado ante el Notario Dieciocho (fol15), y bajo la gravedad del juramento, por el hermano de la causante pensionada, sobre como le constaba la existencia de la convivencia continua de su hermana durante 8 años con el accionante, don Reinaldo Jiménez Ángel. Testimonio ratificado en los aspectos fundamentales, también en declaraciones extraproceso en las Notarias 53 y 37 (folios 16 y 17) por los deponentes, señores Tulio Hernando Rodríguez y Alberto Amézquita.Con semejante deducción, el accionado Instituto de Seguros Sociales incurrió en una vía de hecho al haber, unilateralmente y con argumentos sujetivos, dejado sin efectos las pruebas o declaraciones “extra proceso” aportadas por el señor Jiménez Ángel para probar la convivencia. Se trata de pruebas legalmente practicadas ante notario, avaladas por el Código de Procedimiento Civil (artículo 299). Por consiguiente, se demostró que entre el accionante y la causante, pensionada muerta, sí se dio realmente una convivencia que fue mucho más allá del mínimo de (5) cinco años requeridos por la ley. Además, son declaraciones amparadas por el principio de la buena fe. El hecho de haber diferido en aspectos no sustanciales como el de no fijar con exactitud la fecha de inicio de la misma, o el hacerla oscilar entre 8 y 9 años, no afecta en nada su validez; al contrario, estas discordancias demuestran que no hubo situaciones acomodaticias o acuerdos previos entre los declarantes para inducir el sentido de sus declaraciones, todo lo cual demuestra la buena fe de sus actuaciones. No tiene pues sentido, ni explicación que el ISS a través de Resoluciones, desvirtúe su validez con argumentos tan débiles, como acotar que la occisa “vivió donde una hermana los últimos 20 días por la enfermedad”, o el hecho de no recordar exactamente don Reinaldo el nombre de la enfermedad que causó la muerte de su compañera, o el hecho de haberse mostrado nervioso en sus declaraciones.Al negar la tutela con base en una falta de valoración, o en una valoración inapropiada de la prueba aportada se incurre aquí en el defecto fáctico señalado por la Corte como vía de hecho, que desemboca en una falla estructural: la negación y la vulneración de un derecho fundamental alegando una deficiencia probatoria inexistente.NO SE PARTIÓ, COMO LO RECOMIENDA LA CORTE, DE LA SITUACIÓN CONCRETA Y ESPECÍFICA DEL TUTELANTE (SENTENCIA T-043-07)Como de acuerdo con la jurisprudencia considerada se “…debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado”.Al examinar la situación del accionante, de acuerdo con esos parámetros de la Corte, aparece como una persona bastante mayor, ya en los 72 años de edad, sin trabajo estable, en condiciones de pobreza absoluta y, por consiguiente, totalmente dependiente de la pensión que percibe su compañera, como lo declaró bajo la gravedad del juramento (fol.
18) Téngase igualmente en cuenta la severidad con la cual en sus consideraciones, el fallador de primera instancia, el Juez Cuarto Civil del Circuito del Meta fundamentó su decisión de “negar los derechos constitucionales solicitados por el anciano actor”, por ejemplo exigiendo acreditar la convivencia en el momento mismo de la muerte, olvidándose que la causante por las necesidades de atención especial que requería y porque su compañero absolutamente falto, en absoluto, de recursos, seguramente no podía proporcionarle la ayuda necesaria, razón por la cual su compañera tuvo necesidad de desplazarse hacia donde una hermana suya, 20 días antes de morir. Hecho que de ninguna manera desvirtúa la convivencia de mucho más de cinco (5) años, probada con las declaraciones notariales. Posición abiertamente contraria a las sabias previsiones de la Corte Constitucional cuando preceptúa: “la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios”. LA TESIS DE LA VIDA PROBABLE NO SE APLICÓ AL CASO DEL TUTELANTE En primer lugar, no tuvo en cuenta el ISS que el accionante pertenece al grupo de personas de la tercera edad, afectado por especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad. El actor afirma ser persona mayor de 72 años de edad y demostró este hecho, ya al allegar partida de bautismo cuando presentó el recurso de reposición ante el ISS, donde hizo constar que nació el 3 de marzo de 1937 (fol.20), ya al exhibir su cédula en la declaración juramentada rendida ante el Notario Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá, realizada el día 9 de agosto de 2007, quien dio fe pública al certificar su convivencia con la occisa. Entonces, cumplidos los 72 años de edad, se encuentra cercano al límite que los estudios del DANE y que la misma jurisprudencia fijan como el techo o el plazo máximo para que su expectativa de vida se agote; en nuestro medio judicial, como lo expresa la misma Corte en la jurisprudencia considerada, el trámite de un proceso laboral ordinario o de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho dura un periodo considerable de tiempo, entre cinco y diez años. Es razonable deducir que esta demora equivalga o supere la expectativa de vida o vida probable del señor Jiménez Ángel. A este tema también se ha referido la Corte, y con fundadas razones, extraídas de la tesis sobre la expectativa de vida, infiere que los otros medios de defensa judicial se tornan ineficaces para reclamar oportunamente el pago del derecho mencionado. El mismo actor advirtió esta situación cuando advertió al fallador:”…Señor Juez un proceso ordinario laboral no se cuanto se me pueda demorar…pueden pasar no se cuantos años en definitiva cuando se produzca el fallo de un proceso ordinario, no sé si Dios me tenga todavía por estas tierras…”.En conclusión, y aplicando la valiosa tesis jurisprudencial sobre la vida probable al caso concreto de un anciano con 72 años cumplidos, sin duda, se concluye, está él en todo su derecho de acudir a la tutela, porque si se lo somete, como quieren los jueces de este caso, a esperar los resultados de un largo litigio, se le ocasiona un perjuicio irremediable: el de ver expuesta su vida que se encuentra en el límite y a punto de agotarse. Con mayor razón cabe el amparo, si la opción por la tutela va a evitarle el engorroso expediente de acudir a otra vía judicial.En definitiva, por todas estas causas, no resultan razonables las exigencias de los falladores, tanto de primera (fol.41), como de segunda instancia para que el accionante acuda (fol.14) ante la justicia ordinaria laboral o a la vía contencioso administrativa para reclamar el reconocimiento de esta pensión. SE AFECTÓ SU DERECHO AL MÍNIMO VITAL El otro perjuicio irremediable que se le infringe al negarle la pensión de sobrevivencia es su afectación al mínimo vital en conexión con la vida digna, tal como se explanó en los apartes considerativos. Afectación agravada por sus condiciones de absoluta pobreza y desempleo que lo hacían depender en forma total del ingreso pensional de su compañera y que seguramente ya incide en el menoscabo y en la disminución a que se ve expuesta la vida precaria a que esta negativa lo ha reducido. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA PENSIÓN DE SUPERVIVENCIACumple con los señalados en el art.13 de la Ley 797 de 2003Debe recibir una pensión vitalicia, por el resto de su vida porque este derecho se consolida y se le traspasa en forma permanente por el fallecimiento del causante.Como la occisa es la compañera permanente pensionada en este caso según la norma, la pensión de supervivencia se causó por su muerte.Como es una persona de la tercera edad, cumple el requisito de contar con 30 años o más de vida.Acreditó con testimonios notariales que hacía vida marital con la causante, desde hacía más de diez años. No es legal exigirle requisitos adicionalesTampoco se puede, sin incurrir en vías de hecho, imponerle para el reconocimiento de su pensión, el cumplimiento de requisitos adicionales distintos a los señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que el tutelante, se reitera cumplió a plenitud, especialmente, en cuanto a edad y tiempo de convivencia, mayor al requerido. Requisitos inocuos que dificultan y hacen más gravoso su acceso a este derecho fundamental tan estrechamente conectado al mínimo vital y a su precaria expectativa de vida.Llena las condiciones señaladas por la Corte Constitucional Finalmente, el Seguro Social y los falladores, en una y otra instancia, no advirtieron que el accionante, para que se le reconociera por vía de tutela la pensión de sobrevivientes cumple los requisitos planteados por la Sentencia T-055-2006 y T-043 de 2007, porque, ciertamente como lo expresa la Corte en esta sentencia:Se trata de una persona de la tercera edad, cuenta con 72 años y la Constitución y la jurisprudencia de la Corte la consideran como sujeto de especial protección.La falta de pago de la prestación le genera y le está generando ya, debido a su extrema pobreza, un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular su derecho al mínimo vital. Porque la negativa al reconocimiento de la pensión de supervivencia se originó en actos que por su evidente contradicción con la normativa constitucional superior, desvirtúan la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública.Porque la renuencia a reconocerle esta prestación social está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social y amenaza seriamente otro derecho fundamental: su derecho a la vida, a una vida digna, soportada por el mínimo vital, que va más allá de las precarias condiciones ofrecidas por el salario mínimo. Es indubitable que en este caso concreto la acción de tutela resulta necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.En conclusión, por las anteriores potísimas razones esta Corte ordenará conceder al accionante la protección de los derechos por él invocados y en consecuencia,RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Laboral Familia- , el treinta (30) de junio de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, fechado el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve que en primera instancia negó la tutela interpuesta por el señor Reinaldo Jiménez Ángel para proteger los derechos fundamentales invocados por él. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital, vulnerados por el ISS, al no reconocerle la pensión de sobrevivencia por él solicitada.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales –ISS- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, expedir un nuevo acto en el cual reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA VITALICIA a la cual tiene derecho el señor Reinaldo Jiménez Ángel, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado PonenteNILSON PINILLA PINILLAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoAclaración de votoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en la Sentencia C- 543 de 1992 del mismo Magistrado y en la s Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sobre estos requisitos Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1316
01. Esta sentencia sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Ibídem M. P.. Rodrigo Escobar Gil M. P. Ciro Angarita Barón Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M. P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. M. P. Humberto Arturo Sierra Porto Sentencia SU-995.09-12-1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Álvaro Tafur Galvis. M. P. Alejandro Martínez Caballero M. P. Idem M. P Idem. T-347 94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-789 de 2003, T-515A de 2006, T-180 de 2009 y T-238 de 2009. Una y otra del M. P. Alejandro Martínez Caballero M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia 456-21-10-94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M. P. Jaime Córdoba Triviño M. P. Clara Inés Vargas Hernández Sobre este asunto, en un caso similar, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en Sentencia T-238 de 2009, sostuvo: “Ahora bien, a pesar de que el accionante tiene la posibilidad de iniciar una acción ordinaria con el fin de reclamar su derecho a la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta su edad y sus deficiencias físicas, tal y como se encuentra probado, dicho mecanismo resultaría ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales puesto que es previsible que el proceso tardaría un tiempo considerable, posiblemente equivalente al término de expectativa de vida del actor. ║ En consecuencia con lo anterior, la Sala estima que la acción interpuesta por el señor Elías Alirio Reina Barrios es procedente”. M. P. Alfredo Beltrán Sierra