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T-845/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-845/1325 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-845 13DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto (Aclaración de voto)El debido proceso constitucional hace referencia a las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la referencia. Si bien comparto el sentido general de la decisión adoptada en la sentencia T-845 de 2013, considero que era necesario analizar con mayor detalle si el asunto puesto en conocimiento de la Sala revestía relevancia constitucional. A mi juicio, el solo hecho de que comporte una presunta violación al debido proceso, no implica automáticamente que reúna este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.En este sentido, desde la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció:“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.Ahora bien, esta Corporación ha señalado que no en todos los casos se puede distinguir con facilidad cuándo un asunto que involucra una presunta violación al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional, por ello “ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables”. Así, en la sentencia T-061 de 2007estableció que “basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, reconoce la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”(negrilla fuera de texto).De acuerdo con la citada sentencia, el debido proceso constitucional hace referencia a las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros. De tal suerte que, tratándose de tutela contra sentencias, solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional. A mi juicio, el problema jurídico planteado en la sentencia, al estar orientado a establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá, desconocieron los derechos de la accionante al debido proceso, al tramitar el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, no se relaciona con las garantías básicas de cualquier proceso, sino que responde a un asunto de mera legalidad, razón por la cual se debió haberse establecido que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y por tanto, no reunía uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado Auto 114 14Referencia: solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia T-845 de 2013, presentadas por los apoderados judiciales de Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea Ocampo Villalba.Acción de Tutela instaurada por Paola Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá. Problema jurídico: Evaluar la procedencia de las solicitudes de corrección y aclaración presentadas a la sentencia T-845 de 25 de noviembre de 2013.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.ANTECEDENTESLa Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-3.996.786, profirió la sentencia T-845 de 2013.Mediante la providencia mencionada la Sala resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta de Vásquez, radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá.

TERCERO. Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.La apoderada de la accionante Paola Andrea Ocampo Villalba mediante escrito del 13 de marzo de 2014 presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en lo que concierne a “la forma en que debe proceder el A quo, para darle cumplimiento a la decisión de la Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que por las circunstancias especiales de no haberse secuestrado el inmueble, ahora por ese motivo es imposible entregarlo a un secuestre que no existe ni culminar una diligencia de secuestro que QUEDÓ TERMINADA Y CERRADA A CUALQUIER DEBATE y este sentido la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito sería inejecutable, dejando a la Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá en un limbo jurídico, porque cómo podría cumplirse con lo ordenado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el numeral segundo de la parte resolutiva cuando dijo ‘Tercero. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá que disponga lo pertinente con el fin de culminar la medida cautelar ordenada y se entregue el bien el secuestre’, porque no se puede culminar algo que ya está culminado y cerrado el debate por mandato legal ni se le puede entregar un bien inmueble al secuestre, si éste no se ha secuestrado y por ende no hay secuestre que esté desempeñando esa función. Es más, el ejecutante ni siquiera podría llevar a cabo el avalúo ni rematar el bien inmueble por falta de secuestro y a la poseedora de ninguna manera podría ordenársele entregar el inmueble al secuestre porque el bien no se secuestró ni mucho menos se le dejó a la poseedora PAOLA ANDREA OCAMPA VILLALBA en calidad de secuestre”. En consecuencia, consideró que la sentencia ofrece dudas al Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá toda vez que no va a poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y entregar un inmueble que no ha sido secuestrado.Finalmente, se observa que la accionante anexó copia de la notificación de la providencia cuestionada, en la cual demuestra que la misma se realizó el 10 de marzo de 2014, por tanto, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014. Por su parte, el apoderado judicial de Mónica María Pérez Méndez, mediante escrito del 10 de abril de 2014, presentó una solicitud de corrección de la sentencia por considerar que “involuntariamente se presentó un yerro en la digitación de lo resuelto en la página 22 y por transcribir Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, se escribió Juzgado Tercero Civil Municipal”. Con base en lo anterior solicitó, a efectos de dar trámite al fallo emitido, rectificar el nombre del juzgado y notificar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá para que continúe el trámite pertinente.CONSIDERACIONESEn virtud de que se presentaron dos solicitudes, una de corrección y otra de aclaración, por distintas personas, se hará referencia a cada una de manera separada.En lo referente a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la señora Mónica María Pérez Méndez, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual dispone:ARTÍCULO

286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.La Sala observa que la solicitud de corrección invocada por el profesional del derecho de modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que, efectivamente, la orden dada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, iba dirigida al “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá” y no al “Juzgado Tercero Civil Municipal”, como erradamente quedó en la providencia ya citada. Por tanto, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada y se corregirá el punto primero del resuelve de la sentencia T-845 de 2013, indicando que la orden de dictar nuevamente providencia se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá. En lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la actora, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:ARTÍCULO

285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración:a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.” Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la accionante, la Sala estima pertinente aclarar lo siguiente:En primer lugar, que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la providencia se notificó el 10 de marzo y el escrito se recibió en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo de 2014.En segundo lugar, se advierte que la solicitud no cumple con los dos últimos requisitos expresados, toda vez que en su escrito no se indican los apartes o las frases que generan duda o confusión a la parte interesada o a la autoridad judicial. En consecuencia, no es posible establecer cuál concepto de la parte resolutiva o del cuerpo de la sentencia se debe aclarar.En tercer lugar, la sentencia emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2013, no analizó el fondo del asunto planteado por la accionante toda vez que la demanda no superó el examen de los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, particularmente con el relacionado con la subsidiariedad. Por tal razón, la acción sometida a estudio de la Sala resultó improcedente. En ese orden de ideas, el asunto cuestionado por la apoderada de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma municipalidad, dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela, resulta ajena a la competencia de esta Corporación. Lo anterior, se reitera, porque como consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela esta Corte no se pronunció sobre la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo ni dictó una orden específica a las autoridades judiciales involucradas - ya citadas-.Bajo ese entendido se denegará la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la accionante.En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional RESUELVEPrimero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-845 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente forma:“

PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.”Segundo. DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.Comuníquese y cúmplase.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General ---pies de página--- Pretensiones: “PRIMERA: de acuerdo a lo anteriormente señalado, solicito se tutelen los derechos fundamentales arriba indicados, ordenando a la señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá, dejar sin efecto el trámite dado a la petición realizada por la parte que no insistió en la diligencia de secuestro por medio de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo cual se hizo mediante auto 0771 del 13 de abril de 2011. SEGUNDA: ordenar a la señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá levantar el embargo del bien inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 384-39183, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, registrado en la anotación 9 según oficio 1318 del 09 de agosto de 2010 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, por cuanto el funcionario comisionado se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro en razón a la oposición y la aparte ejecutante no persiguió los derechos sobre el bien, tal como lo indica el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC. TERCERA: ordenar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá dejar sin efecto el auto interlocutorio 085 del 11 de febrero de 2013 que resolvió la segunda instancia.” Aunque la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporación manifestó: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-588 de junio 3 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009. Bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La jurisprudencia ha establecido que el defecto sustantivo (…) apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. (Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, se puede consultar la sentencia T-937 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-301 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003 Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de abril de 2013, visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo Se le citó en auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de abril de 2013, visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. Ver diligencia de interrogatorio de parte, absuelta por la ahora accionante, Paola Andrea Ocampo Villalba, a folios 52-54 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá admitió el recurso de apelación y en el numeral segundo corrió traslado a la parte contraria por tres días. Ver folio 10 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo. Sentencia T-845 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. Vinculada al proceso de tutela el 16 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Ver Auto 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.