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T-844/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-844/118 de noviembre de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-844 11ADOPCION-Irrevocabilidad como elemento esencial (Salvamento parcial de voto)INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Protección (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes T-2.538.409Acción de tutela instaurada por Paulina, en representación de Sofía contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Ciudad Verde.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de salvamento parcial de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia Mediante el fallo de la referencia se estudió el caso de una joven que, a la edad de los 9 años fue declarada en situación de abandono bajo las normas del Código del Menor que rigió hasta 2007. Ante ese hecho fue dada en adopción pero su proceso de adaptación a la nueva familia estuvo signado por una serie de obstáculos, en el que sobresale el hecho que la niña siempre hacía referencia a su familia biológica y a su deseo de volver a su seno, lo que condujo a su madre adoptiva la reintegrara al ICBF para que restableciera el vínculo con la misma. Con posterioridad al reintegro, el ICBF inició un nuevo proceso de adopción y ubicó a la niña en un hogar sustituto de donde salió varias veces para supuestamente buscar a su familia de crianza. Al momento de la resolución del caso, la menor cuenta con 16 años de edad, convive con una hermana por línea materna y es madre soltera. Es de resaltar que la menor no contó nunca con una familia con posterioridad a su reintegro al ICBF. Consideraba la accionante, quien fuera una tía materna de la menor, que dentro del proceso administrativo y judicial que dio origen a la adopción de ésta, se presentó una grave falta de información y participación de la familia de crianza que les impidió participar en el procedimiento que llevó al ICBF a declarar a la niña en situación de adoptabilidad, pese a contar con personas que podían hacerse responsables de ella. Por lo anterior, correspondió a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Aranjuez, en el municipio de Aranjuez y el Juzgado Noveno del Circuito de Ciudad Verde incurrieron en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y providencias judiciales respectivamente, al haber declarado en estado de abandono a Sofía y haberla entregado en adopción sin una investigación sobre su real situación.Luego de estudiar tanto la actuación administrativa como judicial, concluyó la Sala que dentro de los mismos se incurrió en defecto fáctico por las siguientes razones: (i) el Defensor de Familia del centro Zonal de Aranjuez del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- omitió decretar pruebas relevantes dentro del proceso administrativo especial de declaración de abandono y, (ii) la Defensoría de Familia valoró las pruebas de manera arbitraria y caprichosa. Así mismo, estableció que el Juzgado de Familia incurrió en la causal especifica de procedibilidad denominada error inducido como consecuencia de la actuación administrativa que desplegó el ICBF. Por lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia se dejó sin efecto toda la actuación que dio origen al proceso de adopción, es decir, tanto la actuación administrativa –que declaró el estado de abandono, la situación de adoptabilidad y la adopción- como la judicial, es decir, la sentencia que aprobó la adopción. Así mismo, se ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- adoptar una serie de medidas a fin de garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de Sofía y su hijo nacido, tales como la inclusión de ambos en los programas que actualmente existen o los que se lleguen a crear para suplir sus necesidades emocionales, sicológicas y económicas.Finalmente, se exhortó al ICBF a diseñar un protocolo en el que se consagren las directrices que deben seguir los funcionarios de la institución en casos como el estudiado. En igual sentido se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas necesarias con el fin de que los jueces de familia cumplieran su rol de garante de derechos dentro del trámite de los procesos de adopción. Motivos del salvamento de voto parcial.Si bien comparto las órdenes impartidas en la sentencia T-844 de 2011 en aras de garantizar la protección integral de los derechos de Sofía y de su hijo recién nacido, así como las tendientes a evitar que se presenten errores dentro de los procesos de adopción, me apartó de la decisión de dejar sin efecto toda la actuación surtida dentro del trámite de adopción de la menor, tanto en sede administrativa como judicial, por la razón que a continuación expongo. La adopción entendida en nuestro ordenamiento jurídico como “principalmente y por excelencia, una medida de protección” en orden a salvaguardar los derechos del menor adoptado, sea niño, niña o adolescente que adquiera la calidad de hijo de un extraño, esto es, el padre adoptivo, presenta como característica esencial su irrevocabilidad.Tal característica se pone de presente desde la definición misma de la institución que nos presenta el Código de la Infancia y la Adolescencia al establecer que con la adopción “se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”.La incorporación de la irrevocabilidad como elemento esencial de la adopción no obedece a un capricho del legislador, sino al desarrollo histórico de esta institución y al mandato superior establecido en el artículo 44 del que se desprende la obligación del estado y la sociedad de velar por el interés superior del menor. De allí que en sentencia C-831 de 2006 se estableciera que respecto de la adopción , “merece ser destacado el cambio en la filosofía que ha inspirado la figura. Si bien la adopción consiste en prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por los lazos de la sangre, sus finalidades han experimentado un paulatino proceso de transformación. Así, inicialmente, dentro de una concepción que favorecía el interés del adoptante, la adopción tuvo como propósito dotar de un hijo a quien no lo había querido o no lo había podido engendrar y también brindar consuelo a los ancianos. Con posterioridad, la intención que guió el mantenimiento de la figura fue la de ofrecer protección al adoptado y, entonces, la adopción persigue proporcionarle una familia al menor que carece de ella.”Por ello, en el trámite actual de proceso de adopción lo prevalente es el interés superior del menor y no la satisfacción de un derecho del adoptante. En tal sentido se pronunció la sentencia C-804 de 2009 al indicar que:la jurisprudencia constitucional ha reconocido esta figura como un mecanismo orientado primordialmente a satisfacer el interés superior del menor cuya familia no provea las condiciones necesarias para su desarrollo, mediante su ubicación en un núcleo familiar apto: “se desprende del derecho a tener una familia y no ser separado de ésta que en caso de que la familia natural no le brinde al menor el cuidado que merece procede la adopción como forma de garantizarlo. Así, quienes no son padres biológicos contraen por ministerio de la ley las obligaciones que tiene un padre natural. El hijo a su vez encuentra en este nuevo núcleo no natural a la que de ahora en adelante será su familia, a la cual pertenecerá y de la cual no debe ser separado”.[69] En el mismo sentido, se ha afirmado que la adopción “persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible, un núcleo familiar.”[70] – negrilla fuera del texto original-. Dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor,[71] el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables.”Por lo anterior, en aras de garantizar el interés superior del menor, el cual es entendido de conformidad con la sentencia T-090 de 2007 como “(1) la garantía del desarrollo integral del menor; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado”, no resulta conveniente dejar sin efecto el trámite de adopción por las siguientes razones:-Someter al menor a un nuevo cambio de familia, o al regreso a un hogar sustituto, implica generar una inestabilidad en las condiciones que rodean el crecimiento y desarrollo integral del menor, lo que repercute sin lugar a dudas en el pleno ejercicio de sus derechos.-Como bien se señala en la sentencia de la cual difiero parcialmente, si la finalidad de la adopción es prodigar al niño, niña o adolescente de una familia, es inadmisible que una vez se han agotado todos los requisitos para que esta sea procedente, se pueda volver sobre ella. Por ello, se deben tomar especiales medidas y cuidados dentro del procedimiento de adopción y no con posterioridad a la misma, pues reiterando lo señalado en la misma providencia, “nos encontramos frente a la materialización de un derecho fundamental que no puede desconocerse por el querer o voluntad de las partes”.-Los padres adoptantes se obligan a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad, independientemente de las condiciones que pueda ir presentando el menor en el proceso de adaptación a su nuevo hogar. Aceptar que un padre adoptante pueda devolver a un menor, implica someter al mismo a un doble rechazo, lo que sin duda traerá consecuencias negativas en su desarrollo integral. Finalmente, no se puede perder de vista que la relación paterno filial creada con la adopción tiene implicaciones directas en materia de estado civil, el cual como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia, debe ser definido de manera permanente y sólida y no estar sometido a continuos y peligrosos cambios. Así mismo, instituciones como la patria potestad, parentesco, derechos sucesorales y otros merecen la misma consideración. Por las razones expuestas me parto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Séptima en la sentencia T-844 de 2011, en lo referente a la posibilidad de revocar la adopción de un menor. Fecha ut supra, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); y T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). El 21 de junio de 2006, el señor Jairo Herrán Vargas, en su calidad de Personero Municipal de Medellín, promovió en agencia oficiosa y en nombre de la niña Sofía (Vélez Castañeda) acción de tutela contra el ICBF, Regional Antioquia, ICBF Centro Zonal Aranjuez y la Defensoría Cuarta de Familia, al considerar que con la declaratoria en abandono de la infante, se vulneraron los derechos fundamentales de la misma. Para el Personero de Medellín, una vez examinado el caso, se puede concluir que la infante no fue objeto de abandono alguno, sino por el contrario, fue desarraigada de su núcleo familiar y entregada caprichosamente al ICBF (cd.6, fl.37-54). En decisión del dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala Segunda de Familia del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo solicitado por improcedente. Señala la decisión de primera instancia: “Obviamente que, eventualmente, una sentencia que decrete una adopción de un menor puede ser injusta. Empero, para superar tal contingencia, el Legislador previó el recurso extraordinario de revisión, medio defensivo en cuyo desarrollo las partes cuentan con todas las oportunidades de defensa y contradicción, para tratar de derribar el fallo de adopción, al pedirse su invalidez (…) Y es precisamente esa actividad la que actualmente se encuentra en curso frente al fallo que dispuso la adopción de la niña Sofía, motivo que, a la par y conjuntamente con el anterior, también impide el éxito de esta tutela, en virtud de su naturaleza subsidiaria (C.P. artículo 86), lo cual determina su manifiesta improcedencia” (cd.6, fl.66). “Artículo 31.- Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:1. Fuere expósito.2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor. (…)” Corte Constitucional. Sentencia T-995 del 10 de octubre de 2008. MP. Mauricio González Cuervo. Ídem. Corte Constitucional. Sentencia T-197 del 23 de marzo de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Cfr. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Miguel Córdoba Triviño. Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Ver, entre otras, las Sentencias: T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 26 de enero de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. “Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell.” “Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Miguel Córdoba Triviño.” “Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” “Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz.” “Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Miguel Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 del 13 de noviembre de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. “Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.” “Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.” Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Miguel Córdoba Triviño. Por ejemplo, los principios de legalidad, favorabilidad, inocencia; los derechos de defensa, publicidad, contradicción, presentar pruebas, controvertir las pruebas que se alleguen, entre otros. Corte Constitucional. Sentencia T-103 del 16 de febrero de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem Ibídem Corte Constitucional. Sentencia T-590 del 01 de agosto de 2002. MP. Miguel Araújo Rentería. Ver, entre otras, las Sentencias: T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. Ibídem. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993. MP. Carlos Arango Mejía. Ibídem. Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver, entre otras, las Sentencias: T-492 del 11 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-702 del 05 de julio de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Ibídem. Sentencia T-702 del 05 de julio de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-590 del 27 de agosto de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver al respecto, entre otras, la Sentencia T-572 del 26 de agosto de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T- 447 del 13 de octubre de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional. Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. Sentencia T-572 del 26 de agosto de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ídem. Ídem. Reiterada jurisprudencia constitucional ha ratificado que la pobreza jamás puede ser un motivo permitido -por irrazonable- para ordenar la separación de los niños de su medio familiar. Ver, al respecto, entre otras, las Sentencias T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-887 del 01 de diciembre de 2009. MP. Mauricio González Cuervo, en las que se señaló: “ni la pobreza relativa ni otras condiciones meramente económicas o educativas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres”. Ver página web: https: www.icbf.gov.co icbf directorio portel libreria php frame_detalle.php?h_id=527. Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 31 de agosto de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Ídem. Sentencia T-887 del 01 de diciembre de 2009. MP. Mauricio González Cuervo. En esta providencia la Corte hizo referencia a la Sentencia T-587 de 1998, en la que le correspondió a la Corte Constitucional establecer si el ICBF había desconocido los derechos fundamentales de una niña a tener una familia, al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad de adoptarla, en razón a que la hija biológica que ellos tenía una edad menor y ello podría generar traumatismos. En una sentencia reciente, la Corte Constitucional abordó el estudio de un caso similar al que se encuentra bajo examen de la sala Quinta en la presente oportunidad. Igualmente, citó la sentencia C-572 de 2009 en la que la Corporación efectúo una juiciosa aproximación al concepto de familia. En uno de los apartes del fallo sostuvo sobre el particular: “El punto de partida clásico de la noción de familia es aquel según el cual aquélla se origina en el matrimonio. De igual manera, este término incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros parientes a cargo, la relación de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente, abarca los lazos familiares derivados de la adopción. Este es el concepto que se toma en consideración en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 19 de junio de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “(…) los niños tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos en la medida de lo posible (…)” “(…) los niños no serán separados de sus padres en contra de la voluntad de éstos, salvo que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acción como medio para satisfacer el interés superior de los niños (…)” “(…) cuando sea posible, los niños tienen derecho a crecer bajo el cuidado y la responsabilidad de sus propios padres (…) los niños de temprana edad no podrán ser separados de sus madres, salvo que medien circunstancias excepcionales (…)” Aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996 y declarado exequible mediante Sentencia C-383 del 22 de agosto de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell. “(…) Cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en la familia de origen (…)” Adoptado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. “(…) La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (…)” Corte Constitucional. Sentencia SU-225 del 20 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-887 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo. Ídem. Corte Constitucional. Sentencia T-587 del 20 de octubre de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 31 de agosto de 2010. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Corte Constitucional. Sentencia C-853 del 25 de noviembre de 2009. MP. Carlos Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Miguel Araújo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-466 del 09 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia C-318 del 24 de abril de 2003. MP. Miguel Araújo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-502 del 30 de junio de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. En primer lugar (…) a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que (…) Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades (…) minorías (…) indígenas (…) migrantes y otros (…) en la Observación General número 12 de 2009 del Comité de los derechos del niño. Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 25 de enero de 2000. MP. Fabio Morón Díaz. Daniel O’Donnell “La Doctrina de la Protección Integral y las Normas Jurídicas Vigentes en Relación a la Familia” Ponencia dictada en ciudad de México el 30 de septiembre de 2004. Daniel O’Donnell. Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. El Código de la Infancia y la Adolescencia establece en el artículo 63 lo siguiente: “PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores”. () Corte Constitucional. Sentencia T-209 del 20 de marzo de 2002. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional. Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “Por medio de la cual se declara en situación de abandono a una menor y se ordena una medida definitiva de protección con vías a su adopción”. Articulo 88 del Código del Menor y 61 del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Junio 13 de 1991. M.P. Miguel Sanín Greinffestein. Código de la Infancia y la Adolescencia. Ley 1098 de 2006. ARTÍCULO

61. ADOPCIÓN. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 11 de octubre de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 11 de noviembre de 2009. C-477-99 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Junio 13 de 1991.