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T-842/06
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-842/0612 de octubre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-842 DE 2006ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se incurrió en vía de hecho (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1374515Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Sarria Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZHabiendo votado de manera acorde el proyecto presentado en este caso por la señora Magistrada Ponente, por cuanto comparto la decisión de fondo de negar la protección solicitada, considero importante hacer una sucinta y respetuosa aclaración de mi posición jurídica, por cuanto las razones que la sustentan no son enteramente coincidentes con las expuestas en la motivación del correspondiente fallo.La principal razón por la que considero que la tutela solicitada no debía tener prosperidad en este caso, es el hecho de que la decisión controvertida, mediante la cual se aumentó la pena de prisión impuesta al ahora accionante, no constituye en modo alguno una actuación de hecho, según el concepto originalmente planteado por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual se determinó la inconstitucionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concepto que fue posteriormente extendido por la misma Corte en los años subsiguientes, por ejemplo en las sentencias T-079 y T-173 de 1993 y T-231 de 1994. De acuerdo con esta amplificada doctrina, más recientemente expresó la Corte en su sentencia SU-881 de agosto 25 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra):“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ‘esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial’. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”Como es evidente, la situación que dio origen a esta acción de tutela no encuadra en ninguno de los supuestos allí planteados, ni aún dentro del más reciente concepto de criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en que la sentencia innecesariamente se apoya (acápite 3., 3.1. a 3.3. inclusive, páginas 6 a 11), con comentarios y citas que no comparto y que motivan la presente aclaración, por cuanto este concepto es de amplitud considerablemente mayor a la noción primigenia y auténtica de vía de hecho. Ello por cuanto, según lo enseñó la propia Corte Constitucional (Sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo):“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.” (Sí está en negrillas, pero no está subrayado en el texto original).En el presente caso, el pronunciamiento del Tribunal de Cali cuya validez se discutía en sede de tutela, se tomó dentro del marco de la Constitución y la ley, teniendo en cuenta la circunstancia de que el ahora accionante no era apelante único, ya que también el representante del Ministerio Público había interpuesto la alzada, dejando fuera de lugar las consideraciones sobre la proscripción de la reformatio in pejus. En tal medida, es esta una verdadera, legal y sólida providencia judicial, no apenas la apariencia de ella, por lo que considero que la razón que llevara a la negación del amparo solicitado no era otra que la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, en cuya estructura se encuentran los mecanismos de defensa de las garantías fundamentales.Aunque ya resulte obvio, además de repetitivo, no sobra agregar que cada vez que las Salas de Revisión prohíjan a discreción la tesis de los que han llamado criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se apartan una vez más de un pronunciamiento de esta misma Corte en control de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada, quebrantándose reiteradamente lo estatuido en el artículo 243 de la Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la ya citada sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la corporación, al estimar que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales que pongan fin a un proceso, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reguladores del amparo contra tal clase de decisiones.Como lo he expresado con mayor amplitud en otras ocasiones, además de la gravedad que tiene el hecho mismo de proceder a contrapelo de la cosa juzgada claramente existente en relación con el tema, este proceder conduce a otros importantes inconvenientes como son, para no citar ahora sino dos, la frecuente intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía que es propia de los jueces ordinarios, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protección tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acción de tutela, al ser usada en forma desmedida, incorrecta, y en todo caso, distinta a la querida por el constituyente.Hechas las anteriores aclaraciones, reitero claramente el sentido de mi voto, dirigido, al igual que el de los otros integrantes de la Sala de Revisión, a negar el amparo solicitado en este caso por el señor Juan Carlos Sarria Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). [Cita original de la jurisprudencia transcrita]. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Vid. sentencia T-537 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Ley 906 de 2004, artículo 351: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes. Ley 600 de 2000, artículo 40: “SENTENCIA ANTICIPADA. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1 3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1 8) parte de la pena.(...) Folios 9 a

11. La acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2006. “PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (...)” Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 813 de 2003, art. 2° y por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses cuando se cometiere con violencia sobre las personas.” (Negrilla fuera de texto original).(...) Vid. p. ej. sentencia T-578 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Vid. supra num. 3.2. Sentencia T-1012 de 1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-329 de 1996, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Éste participó, por ejemplo en la diligencia de formulación de cargos encaminados a una sentencia anticipada (folios 19 a 21). Ver especialmente los salvamentos de voto formulados frente a los autos A-222 y A-256, ambos de 2006.