SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-840 DE 2006Referencia: Expediente T- 1.371.831Acción de tutela instaurada por Elías Aruachán Eljach y Liliam Dahl de Aruachán contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería.Magistrada Ponente:Dra. Clara Inés Vargas HernándezRespetuosamente, me aparto del fallo proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional que integro con los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Como lo explico brevemente a continuación, la razón fundamental de mi disentimiento es que no considero que la actuación del Tribunal Superior de Montería en este caso, pudiera ser catalogada como constitutiva de vía de hecho, situación que como es determinado, era presupuesto indispensable para la procedencia de la tutela. En relación con este tema, este documento plantea, de manera breve, dos distintos tipos de reflexiones: En primer término se efectúan algunos comentarios de carácter conceptual sobre el alcance de la figura de las vías de hecho, y en directa y cercana relación, de los llamados criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto a propósito del recuento jurisprudencial contenido en la sentencia de la cual me aparto y de la postura que a este respecto ella adopta. Concluido lo anterior, y a partir de ello, se incluyen algunas otras consideraciones en relación con cada una de las situaciones que, según lo afirmado por los accionantes, y aceptado por la mayoría de los integrantes de la Sala Novena de Revisión, configuraron supuesta vía de hecho en la actuación del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo civil en el que los aquí accionantes eran parte demandada, y cuyo trámite dio lugar a la interposición de la acción de tutela. En relación con la vía de hecho y los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general no procede tutela contra decisiones judiciales.Sin embargo, y a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la consideración de que sin duda los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, las Salas de Revisión dieron posteriormente origen a la doctrina de las vías de hecho, a partir de lo cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera evidentemente grave y ostensible el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderas actuaciones judiciales. Sobre este tema dijo la Corte en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), una de las primeras sentencias de revisión en las que se planteó esta doctrina:“Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.” (Sí está en negrillas, pero no está subrayado en el texto original).Esta radical diferencia que marca el lindero de la procedencia o no de la acción de tutela contra las providencias judiciales, fue reiterada por la Corte en varias importantes sentencias posteriores a la antes referida, destacándose entre ellas la T-231 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En directa consonancia con lo anterior, en esta última sentencia advirtió de manera clara que:"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad." (Sí está en negrillas en el texto original).Este principio ha sido también reiterado por la Corte Constitucional en sentencias como T-368 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-526 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), destacándose de otra parte el salvamento de voto formulado por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz frente a lo decidido en la sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999.Ahora bien, no obstante la claridad y evidencia de este planteamiento, y so pretexto de proteger los derechos fundamentales que podrían resultar vulnerados por las decisiones de los jueces ordinarios, desde ese entonces y hasta la fecha presente, la misma Corte Constitucional ha ido amplificando de manera progresiva el alcance de este concepto, permitiendo y propiciando así la procedencia generalizada de la acción de tutela, en muchos casos contra legítimas decisiones judiciales. En los años más recientes, algunos de los integrantes de esta corporación han incluso considerado como superado el concepto de vía de hecho, sustituyéndolo entonces por el de criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este proceso de evolución jurisprudencial es el que se presenta en el punto 3 de la sentencia T-840 de 2006, particularmente en sus folios 9 a 13, con comentarios y citas que no comparto y que motivan el presente salvamento de voto.A este respecto, y por más repetitivo que resulte, es necesario anotar que cada vez que las Salas de Revisión prohíjan a discreción la tesis de los que han llamado criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se apartan de un pronunciamiento de esta misma Corte en control de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada, quebrantándose reiteradamente lo estatuido en el artículo 243 de la Constitución Política. Me refiero puntualmente a los efectos de la ya citada sentencia C-543 de octubre 1° de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), mediante la cual la corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es evidente que la ulterior extensión citada resulta clara y frontalmente incompatible con la decisión adoptada por la Corte en dicha sentencia C-543 de 1992. En este sentido, y contrario a lo que se desprende de la sentencia T-840 de 2006 de la cual me aparto, es del caso resaltar que no todo error judicial desvirtúa el carácter de verdadera actuación judicial de las decisiones emitidas por un juez, haciendo posible el uso de la acción de tutela contra tales pronunciamientos. El error judicial es, sin lugar a dudas, indeseable, y debe ser evitado. Pero una cosa es la posibilidad de error, propia de la falibilidad humana que todos los jueces comparten, y otra bien distinta es la violación de derechos fundamentales para cuya evitación y control se instituyó por el constituyente la acción de tutela. Ello por cuanto, sin ir más allá de las más simples y evidentes consideraciones, es claro que el otorgamiento de la protección tutelar supone para el accionado (en estos casos un juez de la República, unipersonal o colegiado) la grave censura de haber infringido los derechos fundamentales del accionante, acusación que no necesariamente resulta razonable ni proporcionada en toda posible situación de error judicial. De otra parte, y como lo he expresado con mayor amplitud en otras ocasiones, además de la gravedad que tiene el hecho mismo de proceder a contrapelo de la cosa juzgada claramente existente en relación con el tema, este proceder conduce a otros importantes inconvenientes como son, para no citar ahora sino dos, la frecuente intromisión del juez constitucional en la órbita de autonomía que es propia de los jueces ordinarios, y el innecesario desgaste que sufre un instrumento de protección tan importante y tan cercano al ciudadano como es la acción de tutela, al ser usada en forma desmedida, incorrecta, y en todo caso, distinta a la originalmente querida por el constituyente.Por lo brevemente expuesto, y no obstante la sana intención protectora que pudiere acompañar la cada vez más invasiva expansión de esta doctrina, debo reiterar que no la comparto, por lo que considero errado que la Corte Constitucional otorgue la protección solicitada en casos como el presente. En relación con los supuestos defectos fáctico y procedimental en que habría incurrido el Tribunal Superior de Montería:A partir de las consideraciones precedentes debo reiterar que no participo de la apreciación mayoritaria de la Sala Novena de Revisión en el sentido de que el tribunal accionado incurrió, en sus providencias de fecha 28 de septiembre de 2005 y 28 de febrero de 2006, en defectos que justificaban la procedencia de la acción de tutela, y consecuentemente el privar de efectos tales decisiones judiciales.En primer término, la sentencia de la cual me aparto concluyó que en los indicados pronunciamientos el Tribunal Superior de Montería incurrió en defecto procedimental al haber revocado la excepción de fondo a que el a quo le había concedido prosperidad, y paralelamente haberse abstenido de examinar algunas de las otras excepciones planteadas por la parte ejecutada, como hubiera sido del caso hacerlo en aplicación de lo previsto en los artículos 510 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Frente a este hecho, no desconozco que en realidad el ad quem pudo haber pecado por omisión al no abordar el estudio de dos de las restantes excepciones propuestas por el ejecutado. Sin embargo, el punto que explica mi discrepancia con la sentencia T-840 de 2006 es el hecho de que esta situación se califique como defecto procedimental, ya que de acuerdo con lo explicado en la parte primera del presente salvamento de voto, pese a ser incorrecta y no deseable, esta situación no tendría la trascendencia suficiente recibir dicho calificativo. Deducir defecto procedimental en un caso como este, como frecuentemente ocurre en algunas Salas de Revisión, transforma en vía de hecho, con la consiguiente pública censura que este calificativo trae consigo, un considerable número de actuaciones judiciales legítimas, que al ser libremente cuestionadas y descalificadas de este modo por el juez constitucional, ponen en entredicho la autonomía del operador judicial y el valor de la seguridad jurídica, creando con ello una situación socialmente inconveniente, que sin duda, no fue querida ni imaginada por el Constituyente al instituir la acción de tutela. Así se pervierten la esencia y el propósito de la acción de amparo, que tan importante lugar ocupa entre los avances recientes del constitucionalismo colombiano y tan cara y cercana ha resultado al sentimiento de la ciudadanía.En segundo lugar, y en lo que atañe con el alegado defecto fáctico, relacionado con la que en concepto del juez constitucional sería la manera correcta de evaluar el acervo probatorio arrimado al proceso judicial ordinario frente al cual se plantea la acción de tutela, mi desacuerdo es aun más profundo, por cuanto considero que esta aproximación es la que más gravemente invade la autonomía y la órbita de competencia exclusiva del operador judicial. Y es que, en efecto, no hay nada tan serio en materia de intromisión de un agente externo frente a la actuación desplegada por un juez, como discutir y descalificar el modo en que éste, con su conocimiento técnico especializado y con su propio criterio jurídico, ha apreciado las pruebas que las partes han traído a su conocimiento para hacer posible la resolución del caso concreto puesto a su consideración. Ello es evidente cuando, además, no obstante las claras atribuciones que la Constitución y la ley le asignan al juez constitucional, él como ser humano que es tiene sin duda el mismo grado de eventual falibilidad que el juez ordinario. Así pues, si tanto puede el uno como el otro equivocarse, no es razonable concluir, a modo de presunción, que mientras el juez ordinario puede haberse equivocado, al juez constitucional no le afecta ese mismo peligro. Pero más allá de esta elemental apreciación, y aún si en gracia de discusión se aceptara que el juez constitucional tiene esta facultad, debo advertir que no comparto tampoco la conclusión a que la mayoría de integrantes de la Sala Novena de Decisión arribó en este caso, en torno a la forma como el tribunal accionado evaluó el acervo probatorio a partir del cual se definía la prosperidad o no de las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados. A efectos de sustentar mi desacuerdo en relación con este punto, y sin entrar de lleno a evaluar de fondo el material probatorio existente (ya que como he dicho, el juez constitucional no debe hacerlo), téngase en cuenta la siguiente reflexión: La mayoría de la Sala Novena de Revisión censura el hecho de que (folio 24) “… a la confesión del ejecutante, el juzgado le dio una valoración diferente respecto de cada cheque, pues en un caso encontró que llenar espacios en blanco de forma unilateral constituía un abuso de la firma en blanco, y respecto de los otros dos cheques sin más consideró que los espacios en blanco pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo”. De acuerdo con la sentencia, de allí se desprende una injustificada distinta valoración de las mismas pruebas, la que configura el defecto fáctico alegado.No comparto esta apreciación por cuanto, tal como consta en el mismo fragmento de las decisiones atacadas que la Sala de Revisión reprodujo en su sentencia, en un caso se trataba de cheques cuyo beneficiario y cantidad fueron llenados por el girador del cheque y entregados en garantía, por lo cual es razonable la explicación de que el beneficiario y tenedor se encontraba facultado para llenar la fecha; en cambio, el tercer cheque, cuya tenencia legítima en manos del ejecutante fue incluso discutida por los aquí accionantes dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, fue íntegramente llenado por el ejecutante (“…su contenido fue llenado por mí…”) con la sola excepción de la firma, como medida que éste unilateralmente tomó (“…para respaldar el valor de veinticinco millones de capital más el interés causado o (sic) pagado…”), explicación que resultó insuficiente para el tribunal y que justificó la prosperidad de la excepción planteada frente a este cheque y la consiguiente terminación del proceso ejecutivo a este respecto. Así pues, hubo razones válidas para definir en forma diferente sobre la prosperidad de la excepción de abuso de firma en blanco, sin que quede espacio para discernir la existencia del defecto fáctico alegado, que sin embargo fue reconocido por la Sala Novena de Revisión.Además de las razones conceptuales expresadas párrafos atrás, esta breve reflexión explica por qué no comparto el que hubiera habido en este caso el defecto fáctico a que se refirió la sentencia T-840 de 2006. Finalmente debo resaltar la inconsecuencia que se advierte cuando, como ocurre en esta sentencia, se realza la excepcionalidad con que debe admitirse la ocurrencia de defectos como los aquí discutidos, y se insiste en que la tutela no procede frente a su sola ocurrencia sino únicamente frente a los casos de mayor gravedad, pero finalmente se acepta la ocurrencia de los defectos alegados, aun cuando la evidencia de su configuración fuera en realidad bastante discutible. Así las cosas, en los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento con la apreciación mayoritaria de la Sala en torno a la configuración de los defectos procedimental y fáctico que se endilgaron a los pronunciamientos que en este caso emitió el Tribunal Superior de Montería, y con ello, la explicación de mi voto negativo.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLA ---pies de página--- De primera y segunda instancia, dos marcados como de “medidas previas” y uno con copia de la demanda de la presente acción de tutela M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. M.P., Eduardo Montealegre Lynett M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor José Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)”. (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita).. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencia T-327 de 1994 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, T-994, T- 958 , T- 920 todas de 2005, la Corte ratificó la necesidad de que para acusar una decisión judicial por vía de hecho procedimental, éste debe tener la condición de “Defecto procedimental absoluto”, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. Sentencias T- 993 de 2003 y 225 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. sentencias ya citadas para el tema en especial la SU-159 de 2002, T- 741 de 2005 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Como se ha sostenido en las Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia SU-132-02, M.P Álvaro Tafur Galvis En este sentido se expuso conclusión al respecto en la sentencia T- 336 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia SU-132 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis Folio 32 Cdno. de primera instancia de tutela. Equivale al folio 1 Cdno. 3 del expediente anexo. Folio 35ib.- Folio 4 Cdno 3 exp. Juzgado. Literal c), artículo 510 C.P.C., modificado. D.E. 2282 89, art. 1º, núm. 270, modificado. L. 794 2003, artículo
51. Sentencia. T-778 de 2003, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, reiterada en sentencia T-225 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. entre otras, sentencias T- 302 de 1993, T-814 de 1999, T-450 de 2001, y T-550 de 2002. Cfr. SU- 1122 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán sierra. Ver sentencia T-970 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ver especialmente los salvamentos de voto formulados frente a los autos A-222 y A-256 y frente a las sentencias T-590, T-591 y T-643, unos y otras de 2006.