Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-839/09
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-839/0920 de noviembre de 2009

Aclaración de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-839 09Expediente: T-2321397Magistrada Ponente:MARÍA VICTORIA CALLE CORREAEn el caso dilucidado mi aclaración de voto resulta menester para poner de presente que he compartido en lo fundamental la decisión de mayoría por cuanto en ella no se hace cosa distinta que darle alcance, casi que a modo de reiteración, de los efectos prácticos derivados de “los avances” jurisprudenciales hechos por la Corte en cuanto toca específicamente con la protección al derecho fundamental a la libertad religiosa.Los precedentes citados en la parte considerativa, valorados con el propósito de referenciar las pautas que debían aplicarse en el caso concreto, claramente, impedían concluir de manera distinta a como lo hizo la Sala cuya decisión, por ende, obra en perfecta consonancia con tales derroteros. De ahí que no acatar las directrices jurisprudenciales que, en cuanto al derecho fundamental a la libertad religiosa se refiere, se ha venido abriendo paso, podría considerarse como una especie de retroceso, eventualidad que no es de fácil asunción en el marco de los procesos dinámicos y progresivos característicos de las instancias judiciales encargadas de desarrollar al máximo posible el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, a mi juicio, tal modo de proceder, en tratándose del derecho fundamental principal aquí dilucidado, como lo es la libertad religiosa, no puede desconocer el imprescindible balance que debe orientar su ponderación específica en relación con otros intereses sociales igualmente valiosos y necesarios para que la convivencia ciudadana alcance a plenitud la realización de los cometidos esenciales previstos por el constituyente de 1991 que inevitablemente se reflejan en aspectos específicos de la función administrativa. Perspectiva desde la cual la protección del derecho a la libertad religiosa, ni la de ningún otro derecho fundamental en particular puede acarrear el desconocimiento del equilibrio que ponga en grave riesgo la estructura social y administrativa que sirve de marco a la aspiración humana de vivir, sin perjuicio de los demás, conforme con las propias creencias o parámetros ideales de conducta. Luego el reconocimiento a la protección de un derecho fundamental en particular no puede suponer la grave afectación de otros al punto de que la garantía de disfrutarlos se neutralice quedando despojados de cualquier efecto práctico. Y que el panorama práctico resultante sea el de que no queda nada para nadie en vez del ideal que supone que todos podríamos disfrutar de algo o de mucho en la medida de lo posible manteniendo el equilibrio y el balance que así lo permita.En estos términos no comparto la motivación de la decisión en cuanto parece no darle valor a la argumentación de la demandada en cuanto a que las altas implicaciones económicas de una protección en particular pueden justificar limitaciones a la protección de los derechos fundamentales.En el caso presente la materialización de la protección reconocida no demanda gastos desproporcionados pero si se avizorara lo contrario seguramente hubiese tenido reparos con la decisión.En síntesis, a pesar de que mantenga algunas dudas sobre hasta dónde, en el caso concreto, ha debido concederse el amparo impetrado, pues no es claro que el proceder de la demandada en relación con el demandante haya resultado arbitrario, teniendo en cuenta que aquella propugnaba por realizar un fin legítimo, según claramente quedó reconocido en las motivaciones, lo cierto es que la línea jurisprudencial invocada como referencia no daba margen para adoptar una decisión diferente, y, por ende, como ha sido tradición en la Corte, lo cual encuentro totalmente de recibo, lo apropiado era actuar de acuerdo con los precedentes, en aras de evitar incurrir en la inaceptable situación de generar tratos desigualitarios entre ciudadanos ubicados en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Auto de 21 de agosto de 2009. Al final de la sentencia, a manera de anexo, se incluye un índice de los contenidos de la presente sentencia. Según certifica el Ministerio del Interior y de Justicia, el 21 de junio de 1996 (Resolución 763) se reconoció la Personería Jurídica Especial a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, con domicilio principal en Medellín, inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2005, se extendieron los efectos jurídicos de dicha personería a la entidad afiliada, Iglesia Adventista del Séptimo Día – Sección Misión Sur Colombiana, con dominio principal en Ibagué, de la cual es representante el señor Edilso Antonio Barrera Visbal. La certificación fue expedida el 9 de junio de 2008, con vigencia de un año, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de la Justicia (expediente, cuaderno principal, folio 6). De acuerdo con el Presidente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Sección Misión sur colombiana, la regla de no practicar ningún tipo de actividades académicas o laborales el día Sábado tiene por fuente la Biblia, Éxodo 20 (8-11), el cual cita en los siguientes términos: “[…] Acuérdate del día sábado para santificarlo. Seis días trabajarás y harás toda tu obra. Pero el Sábado es el día de reposo del Señor, tu Dios. No hagas ningún trabajo en él, ni tú, ni tu hijo, ni tu hija, ni tu siervo, ni tu criada, ni tu bestía, ni tu extranjero que está dentro de tus puertas. Porque en seis días el Eterno hizo el cielo, la tierra, el mar y todo lo que contienen, y reposó en el séptimo día. Por eso el Señor bendijo el día sábado y lo declaró santo. […]” [ver expediente, primer cuaderno, folios 5, 7 y 8]. El 3 de abril de 2009, la Juez Administrativa Única del Circuito de Girardot certificó que el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte labora en dicho despacho judicial desde el 17 de julio de 2006 hasta ese momento, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 16 (expediente, primer cuaderno, folio 98). El Presidente de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Sección Misión sur colombiana, Pr. Edilso Antonio Barrera Visbal, ha suscrito varios certificados mediante los cuales hace constar que el señor Héctor Fernando Solórzano Duarte es miembro ‘fiel y activo’ de dicha comunidad religiosa y solicita que se le dé una alternativa para el cumplimiento de las actividades académicas planeadas durante el sabath. En los certificados se advierte expresamente que él señor Solórzano Duarte respeta los principios bíblicos y religiosos en que su comunidad cree fervientemente, entre los cuales se encuentra no practicar ningún tipo de actividades académicas o laborales el día Sábado. Se aportaron al proceso los certificados de las siguientes fechas: del 24 de diciembre de 2008, dirigida a la Directora de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, Gladys Virginia Guevara Puentes (expediente, primer cuaderno, folio 8); del 5 de enero de 2009, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (expediente, primer cuaderno, folio 7); del 3 de abril de 2009, dirigido ‘a quien interese’ (expediente, primer cuaderno, folio 5). Expediente, cuaderno principal, folios 3 y

4. Expediente, cuaderno principal, folio

9. Expediente, cuaderno principal, folios 11 y

12. En el expediente reposa copia de la Resolución N° PSAR09-51, mediante la cual se respondió el derecho de petición del accionante (expediente, cuaderno principal, folios 16 a 23). Expediente, cuaderno principal, folio

17. Expediente, cuaderno principal, folio

19. Expediente, cuaderno principal, folios 19 y

20. Expediente, cuaderno principal, folio

20. Expediente, cuaderno principal, folio

20. Expediente, cuaderno principal, folio

21. Sustentó su decisión en los siguientes términos: “[…] una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se advierte que las solicitudes no se avienen con el reglamento, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes. || Para los casos en cuestión, en primer lugar, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados, en el caso del doctor Solórzano Duarte, la solicitud de celebrar un acuerdo para recuperar el tiempo de clase de los días sábados, a los cuales aduce no poder asistir por ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, le fueron negados mediante la Resolución PSAR09-51 de febrero 20 de [2009 …]” (Expediente, cuaderno principal, folios 30 a 31). La Resolución hace referencia expresamente a lo que se había dicho con relación al test de igualdad en la primera respuesta (al respecto ver el apartado 1.8.4 de los antecedentes de la presente sentencia). El otro caso que se resuelve en esta Resolución que aquí se cita, son unas excusas de una persona, con base en una situación de salud. Sobre el tema dijo lo siguiente: “Para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por el interesado, la solicitud de celebrar un acuerdo para recuperar el tiempo de clase de los días sábados, a los cuales aduce no poder asistir por ser miembro de la iglesia Adventista del Séptimo Día, se reitera, le fue negada mediante la Resolución N° PSAR09-51 de febrero 20 de los corrientes. || En consecuencia, no existe razón que conlleve a reformar la decisión.” (Exp Expediente, cuaderno principal, folio 36). Al respecto, dice la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se advierte que las solicitudes no se avienen con el reglamento, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes. || La Mesa Introductoria al l Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009, fue realizada entre los días 23 al 25 de enero de 2009. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los acuerdos mencionados, debían informar por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva sesión, esto es, hasta el día 28 de enero de 2009, los motivos que impidieron su asistencia o participación y allegar en el mismo término la prueba correspondiente. || Para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados si bien constituyen causal de fuerza mayor, en el caso de la doctora Cárdenas Calderón, los trámites establecidos para su justificación se cumplieron con posterioridad a la fecha límite establecida y por tanto, las solicitudes y documentos que se presenten por fuera del término aquí señalado no pueden ser tenidas en cuenta y en el caso del doctor Vasco Arenas, si bien alega razones de índole Hoja No. 5 Resolución No. PSAR09-65 de 2009 ‘Por la cual se resuelven unas solicitudes de excusa por inasistencia a la Mesa Introductoria del 23 al 25 de enero de 2009 del Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados(as) y Jueces(zas) promoción 2009’ familiar para su inasistencia, no aporta pruebas de la misma de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA08-5334 de 2008, e igualmente su solicitud fue allegada con posterioridad a la fecha límite establecida.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N° PSAR09-65. Señala la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido que todo derecho lleva implícito el cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones, una de ellas que en el presente caso, consistía en la obligación perentoria de allanarse al proceso de justificar las inasistencias según lo contemplado en el acuerdo pedagógico suscrito por los concursantes. || En consecuencia y para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, y adelantaron los trámites establecidos.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°PSAR09-68. Dice al respecto la Resolución: “Ahora bien y una vez analizada la situación invocada por los solicitantes, se evidencia que las solicitudes tienen fundamento legal, pues es bien sabido […] || En consecuencia y para el caso en cuestión, hay que señalar que lo esgrimido por los interesados constituye causal de fuerza mayor o caso fortuito, y adelantaron los trámites establecidos.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Resolución N°PSAR09-96. Sobre el error de concordancia de género al que hace referencia el accionante, ver el apartado 1.8.5 de los antecedentes de la presente sentencia. Cita las siguientes fuentes jurídicas: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18); la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José; la Ley Estatutaria 133 de 1994, sobre libertad religiosa y el Decreto 354 de 1998; artículo adicional para la Iglesia Adventista del Séptimo Día. El Tribunal cita, entre otras, las sentencias C-088 de 1994, T-982 de 2001, T-026 de 2005 y T-376 de 2006. Al respecto dice la sentencia del Tribunal: “Esta normatividad [Decreto 354 de 1998 del Gobierno Nacional], en concordancia con el precedente jurisprudencial referido a la libertad religiosa y de cultos, exhibe un espacio de regulación de dicho derecho en tres circunstancias distintas: En primer lugar, los empleadores deben permitir que los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día guarden el sabath; esto, en principio, debe hacerse a través del día de descanso señalado por la Ley para todos los empleados, y a través de un acuerdo entre las partes. || En segundo lugar, los estudiantes de entidades educativas públicas o privadas que profesen la religión adventista serán excusados de asistir a clases programadas para las fechas que coincidan con el sabath; esto, igualmente, mediando un acuerdo entre las partes. || Por último, los aspirantes a cargos públicos o cupos en instituciones educativas podrán solicitar que las pruebas selectivas o exámenes destinados a definir su aspiración sean programados en fecha distinta al sabath, siempre y cuando no exista justa causa que lo impida.” Para el Tribunal Superior, la relevancia de un proceso “como este es innegable, teniendo en cuenta el largo alcance del poder de los jueces frente a los derechos de las personas y la procedencia de la legitimidad del mismo, que no es la base democrática”. Para el Tribunal Superior la respuesta de la entidad “se limitó a señalar que el accionante asumió las condiciones impuestas al firmar un acuerdo pedagógico, desconociendo así que esta persona no sólo advirtió desde un principio sobre su postura religiosa y las implicaciones que la misma tendría en el curso, sino que en repetidas oportunidades solicitó la morigeración de los criterios de la escuela con fundamento en el legítimo ejercicio de un derecho fundamental”. Con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez. Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis). El Magistrado Álvaro Tafur Galvis consideró que “que las razones expresadas en la sentencia han debido complementarse en el presente caso con la específica consideración de las características institucionales del Servicio Nacional de aprendizaje – SENA, como entidad pública, pues considero que si bien las decisiones que se invocan en la sentencia comprenden tanto a las instituciones educativas públicas como a las privadas, es evidente que a aquellas asiste un deber mayor con miras a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de sus asociados, lo cual ha debido destacarse en la providencia.”. Corte Constitucional, sentencias T-448 de 2007 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla) y T-044 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia de 13 de agosto de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (MP Julio Enrique Socha Salamanca); en este caso se resolvió “1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por [la accionante], en relación con la demanda de amparo para la protección de la libertad de conciencia y de cultos para su menor hija […] en contra de la Universidad Nacional de Colombia. ||

2. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela que por violación a la libertad de conciencia y de cultos presentara [la accionante] en contra de la Universidad Nacional de Colombia. ||

3. Ordenar la cesación de la actuación en relación con la orden emitida en la sentencia impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada que debe abstenerse de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados. […]” Sentencia de julio 10 de 2007, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos de una adventista, por cuanto la Universidad Nacional de Colombia le exigía presentar un examen de admisión el día sábado. Para el accionante, la decisión en virtud de la cual se le excluye, no surge ni de la ley ni de los Acuerdos del Consejo Superior de la judicatura. En su concepto, “frente a su situación sería inocuo atacarlos a través de la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente, primer cuaderno, folio

101. Constitución Política de 1991, artículo 86: “[…] || Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || […]”. Constitución Política de 1991, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || […]”. Constitución Política, artículo 18.– Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Constitución Política, artículo 19.– Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En este caso la Sala de Revisión decidió que un estudiante, en ejercicio de su libertad religiosa, podía rehusarse a aprender en clase de danza bailes que según sus creencias religiosas no debe practicar. Las creencias religiosas pueden ser a propósito de una determinada religión, a la negación de todas (como en el caso de los ateos) o a su indeterminación (como en el caso de los agnósticos). Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte añadió al respecto: “A partir de la simple lectura del texto constitucional es claro entonces que la libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa. || Además, el texto autoriza que el creyente se niegue a realizar aquellos actos que vayan en contra de su conciencia, nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas.” Los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fueron ratificado en el orden interno por la Ley 74 de 1968. PIDCP, artículo 18. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. ||

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. ||

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. ||

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado

1. Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado

2. Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado

5. Continua el Comité: “La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo.” Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 22 (1993), Libertad de pensamiento de conciencia y de religión, apartado

4. PIDCP, artículo 26 “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” En la Declaración de Filadelfia relativa a los fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo adoptada en 1944 y anexada a la Constitución, se afirma que ‘todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.’ Aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 22 de 1967. La Comisión de Cuestiones Jurídicas y Normas Internacionales del Trabajo es una de las comisiones que forman parte del Consejo de Administración, el órgano ejecutivo de la Oficina Internacional del Trabajo (la Oficina es la secretaría de la Organización). OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B). Convenio 111 de la OIT, artículo 1-1. OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado

23. Convenio 111 de la OIT, artículo 1-2. Convenio 111 de la OIT, artículo 1-3. OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado

25. OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado

26. OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado

42. OIT, Sesión de la Conferencia 83ª (1996), Igualdad en el empleo y la ocupación: Ámbito de aplicación personal, definición y criterios de discriminación (Informe III, parte 4B); apartado

42. Al respecto, ver el capítulo 9 de las consideraciones de la presente sentencia. Dice la norma de la Convención: “Artículo 12 — Libertad de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. (…).” Este Pacto fue aprobado mediante la Ley 16 de 1972. La Ley estatutaria 133 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SPV y AV José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara). Al respecto la Corte ha señalado lo siguiente: “como ya se mostró a partir de los textos internacionales, el derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites. […]” Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ley 133 de 1994, artículo 4°, inciso primero. Pettiti,

L. La Convention Européenne des Droits de L’Homme. Ed. Económica. 1995, París. Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-588 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte decidió tutelar el derecho de unos padres de familia y de sus hijos para abstenerse a practicar en clases escolares, bailes contrarios radicalmente a sus creencias religiosas. En este caso se tuvo en cuenta la seriedad de las creencias de los accionantes en los siguientes términos: “Los datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeción que oponen los demandantes a la práctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si sólo uno de ellos lo hacía, los demás quedarían exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religión, pues prefieren acatarla aún a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.”. Por ejemplo, la sentencia T-982 de 2001(MP. Manuel José Cepeda Espinosa); tuteló el derecho a guardar el sabath de la accionante, luego de confirmar la seriedad y firmeza de sus creencias; éste criterio se retoma de la sentencia T-588 de 1998. Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); en este caso se decidió que la entidad acusada [Universidad Católica Popular del Risaralda] había vulnerado la libertad de conciencia del accionante [un estudiante de administración de empresas] en tanto se le había obligado a tomar un curso que, en razón a la metodología con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, “constituye una amenaza grave y real a la garantía constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias.” Para la Corte: “Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de ética: (i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presionar a los estudiantes a revelar “sus convicciones o creencias” (art. 18, C.P.)” Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Dijo la Corte al respecto: “En ejercicio de su autonomía, la Universidad tiene la potestad de señalar los días regulares de trabajo académico y el horario dentro del cual dicho trabajo debe realizarse. Al hacerlo, tiene en consideración las circunstancias comunes a la generalidad de los alumnos, pero no puede tomar en cuenta la particular situación de cada uno, pues ese modo de proceder imposibilitaría la fijación de cualquier norma de carácter general. V.gr: excluye el domingo, del calendario de trabajo, porque es ése un día de descanso en todo el país, independientemente de la obligación religiosa que para muchas personas tal descanso puede implicar. Al hacerlo, no se propone compeler a quienes, profesando otra fé religiosa, se sientan obligados a reservar al culto un día diferente. || Las personas que en esta última situación se hallen, deben entonces optar entre el cumplimiento del deber religioso, con sacrificio de sus intereses académicos, o decidirse por éstos, en detrimento de la que para ellas es conducta obligatoria. Pero el dilema no es de la institución que ha procedido en armonía con la normatividad vigente, incluída la de más alto nivel, sino de quien se encuentra en esa particular situación. […] || El reglamento de la Universidad, dictado en ejercicio de su autonomía y que hay que presumir a tono con la Constitución y la ley, no está orientado a vulnerar la libertad de cultos, sino a posibilitar la consecución de la finalidad académica (desde luego legítima), que la institución persigue. Resulta entonces evidente que las actuaciones de la Universidad, dentro de su reglamento, son rigurosamente jurídicas y, en consecuencia, conforme al artículo 45 del decreto 2591 de 1991, no cabe contra ellas la tutela.” Corte Constitucional, sentencia T-539A de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver el apartado 4.4. de las consideraciones de la presente sentencia. Al respecto señaló el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz: “Desde el punto de vista académico existen otras alternativas diferentes de la asistencia obligatoria a clases los sábados. El profesor podría reunirse con la peticionaria en otros días o podría asignarle trabajo adicional. Cuál solución debe acordarse es algo que corresponde definir al Decano de la Facultad; lo importante es que se encuentre la solución que mejor consulte las necesidades de ambas partes: una que permita el ejercicio del culto por parte de la peticionaria, por un lado, y que no enerve los objetivos de la Universidad, entre los cuales se encuentra la permanencia del horario del día sábado y la obligatoriedad de la norma de asistencia a clase. || La Universidad no ha demostrado que sea absolutamente necesario que la peticionaria asista a clases los Sábados. Simplemente se ha negado a hacer el esfuerzo de encontrar una respuesta satisfactoria y equilibrada al problema. El argumento de que la decisión de las directivas universitarias tiene fundamento en el interés general, soslaya la comparación entre la afectación de este interés, mínima y no esencial en este caso, y la afectación del derecho al ejercicio individual de la libertad religiosa de la estudiante que, de acuerdo con lo acreditado en este proceso, resulta mayúscula.”. Corte Constitucional, sentencia T-075 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz; AV Carlos Gaviria Díaz). El Magistrado aclaró el voto a su propia ponencia en los siguientes términos: “En la ponencia presentada a la Sala por el suscrito magistrado, se proponía conceder el amparo por la violación de los siguientes derechos fundamentales:

1) Libertad de conciencia, libertad religiosa y de cultos;

2) Derecho a la igualdad y

3) Debido proceso. || Los Magistrados Hernández y Herrera estuvieron conformes con que se concediera por los derechos señalados en 2 y 3, pero no por los que se indican en 1. || Los magistrados que conformaron la mayoría de la Sala derivan de normas tan genéricas como los artículos 2 y 95-5 de la Carta, el deber específico de asistir a un desfile conmemorativo de una efemérides patriótica, sin que puedan dispensar de su cumplimiento las creencias que se profesen acerca de la Divinidad. Es decir, que si el derecho fundamental a la libertad de conciencia, religiosa y de cultos, entra en conflicto con el que ellos estiman deber cívico, éste debe prevalecer sobre aquél.” Al respecto ver también la sentencia T-877 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell; SV Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-588 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia la Corte consideró que “La libertad religiosa se extiende a los actos externos en los que ésta se manifiesta. Para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión resulta muy importante: puede ser fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón ella no se logre alcanzar” Luego, la Corte decidió lo siguiente: “En este caso, la experiencia escolar que debe ser gozosa para el estudiante, se torna en profundamente dolorosa y traumática. Prestar su cuerpo para la expresión de un acto que la conciencia religiosa del alumno rechaza, carece de toda justificación pedagógica cuando el mismo fin puede cumplirse mediante procedimientos que no generen este tipo de conflicto interno en el educando. La instrucción del profesor, en esta situación, obligaría al estudiante a asumirse como simple objeto, vale decir a enajenarse respecto de sí mismo, que a eso equivale obrar contra las convicciones más profundas a fin de lograr una cosa - en este caso la aprobación de una asignatura. En verdad, la libertad de cátedra no auspicia ni patrocina el ejercicio de la función docente que obligue a los estudiantes a someterse a las órdenes de un profesor que subordina la dignidad de sus estudiantes a la realización de una práctica que no es necesaria para cumplir un objetivo válido del currículo.” Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte señaló al respecto: “Además de contraproducente la medida no es necesaria. Para Cafamaz es perfectamente posible buscar las metas propuestas mediante un camino alternativo, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, como distribuir las tres horas adicionales de trabajo de la tutelante a lo largo de la semana. Imponer a Ana Chávez Pereira la obligación de trabajar tres horas el sábado no es una medida necesaria para que la entidad demandada pueda mejorar su productividad, ni para que la accionante dedique tres horas más a su trabajo. Es perfectamente posible y compatible con dicho propósito, que se tomen decisiones administrativas que no supongan afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa de la accionante.” Sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte señaló que la decisión era “[…] desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales, en especial en materia laboral, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de atender un beneficio relativamente menor que puede ser alcanzado por otros medios. || En efecto, de un lado está el derecho constitucional fundamental que le permite a Ana Chávez, en ejercicio de sus creencias, abstenerse de realizar actividad alguna el día sábado. La decisión de Cafamaz implica un desconocimiento total de esa posibilidad, puesto que supone la exigencia de que labore tres horas de ese día. Por eso, la afectación es grave, como ya se dijo. || La limitación que implicaría para Cafamaz el que la facultad de fijar el horario de sus trabajadores tenga que respetar el derecho de Ana Chávez Pereira, en cambio, es menor. La empresa sólo tendría que distribuir las tres horas adicionales a lo largo de un día o a lo largo de toda la semana, sin incluir el sábado. En efecto, una de las limitaciones que el propio derecho le impone al empleador en el ejercicio del ius variandi consiste en el respeto a los derechos del trabajador.” Sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte también resolvió ordenar a la accionante que en caso de que ya hubiese recibido la indemnización por el despido injusto, debería devolverla, descontando el equivalente a los salarios que dejó de recibir. Corte Constitucional, sentencia T-982 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV Álvaro Tafur Galvis). Para la Corte a la accionante se le vulneró se derecho a la libertad religiosa con dos actuaciones, “la primera una omisión o elusión de diálogo para llagar a un acuerdo con ella por parte de la entidad demandante y la segunda la cancelación de su matrícula argumentando la acreditación de las fallas suficientes para ello.” Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2007 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla). En este caso se decidió lo siguiente: “Teniendo en cuenta estos precedentes, la Sala no puede admitir el argumento expresado por la Universidad para no acceder a las solicitudes elevadas en su oportunidad, que conduce al quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, por la negativa de la entidad a llegar a un acuerdo que posibilitara presentar el examen de admisión en tiempo diferente al Sabath, permitiendo así el desarrollo de los derechos a la libertad de cultos y a la educación, que en nada se excluyen entre sí. || Debe aclararse que especialmente las entidades educativas de carácter público, pero también las privadas, están vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por razón de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el calendario académico u otras obligaciones estudiantiles. Así, ha de propiciarse la obtención de tales acuerdos con los alumnos o aspirantes que estén en esos supuestos, siempre y cuando el interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo de una iglesia o confesión religiosa previamente reconocida por el Estado colombiano.” Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió, entre otras cosas, Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto la sentencia señaló lo siguiente: “La Sala considera que el medio elegido no es necesario para llegar al fin propuesto. Por el contrario, el hecho de que sólo hasta el año 2008 se hizo un cambio en el horario del accionante quien venía cumpliendo semanalmente desde 1999, y quien, además, ofreció compensar las horas no laboradas los días de la semana, permiten concluir que existía una medida alterna, antes de afectar gravemente el derecho a la libertad religiosa del señor [accionante]. Así mismo, la empresa [Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.- Clínica del Prado] no justificó suficientemente su conducta, y por tanto, no se vislumbra que ésta haya sido la única alternativa posible. Actitud reforzada por el hecho de que una vez requerida por esta Corporación, la Compañía no explicó las razones que la llevaron a tomar esta decisión sino que, por el contrario, reiteró su posición en relación con la necesidad del cumplimiento del horario por parte de sus empleados. || En efecto, sin renunciar a la facultad legal de fijar el horario, la Empresa puede permitir que el accionante compense las horas no laboradas entre los días de la semana. Es por ello que la decisión es desproporcionada, puesto que mediante el ejercicio de una facultad legal que encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales, se afecta de manera grave la libertad religiosa de una persona, en aras de ejercer un derecho que protege un interés relativamente menor y que puede ser alcanzado por otros medios.” Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), apartado [4.2.] de las consideraciones. Ver antecedentes de la sentencia, sección 1.1. Al respecto ver la sentencia T-044 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); en la cual una joven adventista, luego de haber presentado un examen durante el sabath, se rehúsa volver a hacerlo. La Corte consideró que en este caso ese hecho, contrastado con el resto de las pruebas, no demostraba que la posición de la accionante fuera acomodaticia. Constitución Política, artículo 13, inciso primero: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Constitución Política, artículo 13, inciso segundo: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” Corte Constitucional, sentencia T-697 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso se resolvió, entre otras cosas, que era razonable y proporcionada una autorestricción impuesta por un grupo de profesionales. Constitución Política, artículo 2°– “[…]; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; […].” El derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es sólo una de las manifestaciones de la participación a la que esta norma constitucional alude. Como se indicó –ver el capítulo [3] de los antecedentes– la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta a la acción de tutela señaló: “[…] el objetivo del IV curso de formación Judicial – Promoción 2009, tiene como fin garantizar que las personas que se vinculan como Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas poseen los conocimientos, competencias y habilidades necesarias para que, en ejercicio de la misión de administración de justicia, hagan efectivos los derechos y deberes de quienes acuden a ella. || Por consiguiente, el mencionado curso se estructuró y así se dio a conocer a los interesados la participación en el mismo, puesto que el cronograma forma parte del Acuerdo Pedagógico y fue publicado conjuntamente, de tal manera que se alcanza el mencionado objetivo […]”. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, precisa el principal sentido de la autonomía e independencia judicial: “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 1°. Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°. Expediente, primer cuaderno, folio

101. Ver, por ejemplo, el Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, febrero 4. “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, febrero 4. “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”. Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 2° ‘Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos:

1. Magistrado de Tribunal Administrativo;

2. Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil;

3. Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal;

4. Magistrado de Tribunal Superior, Sala de Familia;

5. Magistrado de Tribunal Superior , Sala Laboral;

6. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia;

7. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia – Laboral;

8. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única;

9. Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura;

10. Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura;

11. Juez Administrativo;

12. Juez Civil del Circuito;

13. Juez Penal del Circuito;

14. Juez de Familia del Circuito;

15. Juez Laboral del Circuito;

16. Juez Penal para Adolescentes;

17. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

18. Juez Promiscuo del Circuito;

19. Juez Promiscuo de Familia;

20. Juez Civil Municipal;

21. Juez Penal Municipal;

22. Juez Promiscuo Municipal;

23. Juez de Pequeñas Causas’. Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 2°. Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 3°, 5.1. Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008, artículo 3°, 5.1. Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, noviembre 18. “Por medio del cual se establece el Acuerdo Pedagógico del ‘IV Curso de Formación Judicial Inicial para Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de la República, Promoción 2008-2009.” Además de los 23 tipos de cargos mencionados en el primer acuerdo (Acuerdo N° PSAA08-4528 de 2008), en el segundo, el Acuerdo Pedagógico, se incluye un tipo de cargo adicional, a saber, Juez a Penal del Circuito Especializado, con base en otro acuerdo previo a éstos dos (Acuerdo N° PSAA07-4132 de 2007). Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III,

4. Objetivos. Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III,

4. Objetivos. Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III,

4. Objetivos. “[…] || Para lograr estos objetivos, la Rama Judicial, se ha comprometido integral y decididamente en este esfuerzo y está entregando a los y a las aspirantes lo mejor de sus conocimientos y experiencia, con la satisfacción de contribuir con los fines del estado Social de Derecho en la escogencia y cualificación de los y las servidores as públicos en el sector justicia que coadyuven a una mejor garantía de los derechos de todos los colombianos as.” A lo anterior añade el Acuerdo Pedagógico: “El respeto por la autonomía de la Rama Judicial y la independencia de los Jueces as como garantía de imparcialidad para los y las usuarios as del servicio de justicia. La Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ está atenta para que todos los planes educativos ofrezcan a los y a las participantes las principales tendencias o corrientes de pensamiento así como el fortalecimiento de sus habilidades de interpretación y argumentación judiciales para que, ante un caso en particular sometido a su conocimiento opten, en ejercicio de esa independencia, por la alternativa que consideren más adecuada para cumplir los fines de la justicia.” Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap III,

5. Criterios … Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap IV,

5. Derechos. Corte Constitucional, sentencia T-026 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap VI, Asistencia. Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap VI, Asistencia. “Las razones de fuerza mayor relacionadas con familiares del o la discente, que sean alegadas como razón de justificación para la no presentación de una evaluación, serán tenidas en cuenta solamente cuando se trate del cónyuge, padres, hijos as o hermanos as del o la concursante y siempre que se refieran a una calamidad que hubiere impedido la asistencia del o la discente a la jornada correspondiente. || Las incapacidades por enfermedad común del o la discente o enfermedad grave de los familiares señalados en el numeral anterior, siempre que dichas personas estén a cargo de éste, o por maternidad, deberán ser expedidas o validadas por la correspondiente EPS.” Dice al respecto el acuerdo: “Si el o la concursante por razones de fuerza mayor debe retirarse, total o parcialmente, de una actividad académica específica, antes de que aquella finalice, verbalmente solicitará autorización al o a la Coordinador a Académico a de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que allí se encuentre quien solicitará el aval correspondiente al o la Jefe de la División Académica. Si ésta considera que las razones son palmariamente aceptables, autorizará el retiro, pero en todo caso, el o la concursante estará obligado a a presentar el escrito justificatorio dentro de los tres (3) días siguientes, dirigido a la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con los documentos auténticos anexos pertinentes. En las pasantías será el o la funcionario a judicial y o el o la Coordinador a Académico a de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ para efectos de las autorizaciones aquí reguladas.” [Acuerdo N° PSAA08-5334 de 2008, art. 1°, Cap VI, Asistencia.] Así lo consideró la Corte en la sentencia T-412 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) a propósito de las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad, en razón a las limitaciones de carácter presupuestal. Dijo la Corte: “las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por el contrario, en casos como éstos, las limitaciones implican un mayor celo en la protección de los derechos. En efecto, dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a [la accionante] desde Bogotá hasta Valledupar. En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos. […].” Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En este caso la Corte hizo referencia a Aristóteles, cuando afirma que: “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.” [Política III 9 (1280a).] En esta ocasión, la Corte decidió que una ley que incentivaba el servicio militar, otorgando puntos en el examen de estado para el ingreso a la educación superior a los jóvenes, violaba el derecho a la igualdad; la Corte dijo al respecto: “la norma acusada establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la educación superior, en detrimento de personas que no prestaron el servicio militar y que, teniendo méritos académicos para continuar sus estudios en su etapa superior, se pueden ver desplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada.” Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SV Jaime Sanín Greiffenstein), T-187 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-563 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y, en especial, la sentencia T-230 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) citada por la sentencia C-022 de 1996. La metodología de análisis del derecho de igualdad fijado en la sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz) ha sido reiterada y usada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias C-423 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-789 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-1410 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-200 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-685 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-742 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra, AV Jaime Araujo Rentería), T-1082 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-043 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-314 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-031 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-101 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-681 de 2003 (Conjuez ponente Ligia Galvis Ortiz), T-217 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-569 de 2004 (MP[e] Rodrigo Uprimny Yepes), C-576 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), C-422 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-826 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-243 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1064 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería). Para ver un análisis del juicio o test de igualdad, de su génesis, concepción y desarrollo, ver entre otras las sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). En este caso se indicó al respecto lo siguiente: “En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. || Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a través del estudio de los hechos materia de la controversia. […]. || El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoración por parte de quien pretenda responderlo. […]” Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz). Al respecto se señala: “[…] el análisis del criterio de diferenciación se desarrolla en tres etapas, que componen el test de razonabilidad y que intentan determinar: a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual. || b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución. || c. La razonabilidad del trato desigual […]” En tal sentido, la sentencia C-673 de 2001 advierte: “[…] Este es sólo un método para la determinación de vulneraciones del principio de igualdad. Por supuesto, puede haber otros métodos para alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte sólo opta por aplicar el test de razonabilidad en la medida que se muestra en este caso como un método idóneo, más no exclusivo – se recalca – para tal fin. […]” Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis); en este caso se indicó al respecto: “[…] la jurisprudencia constitucional colombiana ha aplicado un test de razonabilidad en materia de igualdad y ha distinguido entre un test estricto, un test intermedio y uno leve. Cada uno de estos tipos del test supone una diferente intensidad. Las diferencias básicas entre estas tres modalidades del test estriban en su estructura, sus elementos de análisis y sus consecuencias en materia probatoria y argumentativa.” Corte Constitucional, sentencia T-673 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se indicó al respecto lo siguiente: “Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.” Bedoya Díaz, Hugo Alexander (Magistrado del Tribunal Superior de Medellín), [2008]: Normas Internacionales del Trabajo. Modulo de aprendizaje autodirigido, Plan de Formación de Rama Judicial. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa & Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1998. Ver también el capítulo 2° del texto, sobre el bloque de constitucionalidad y el bloque de legalidad en materia laboral. En la mitad de la década de los años noventa, la Escuela Judicial propició, por ejemplo, cursos de formación para los funcionarios de la rama judicial, sobre interpretación y argumentación jurídica, en los que se permitió debatir a funcionarios de la rama judicial con algunos de los profesores de derecho reconocidos por aquella época, como por ejemplo, el profesor Manuel Atienza. Durante el año 2006, se realizó por ejemplo un seminario sobre los argumentos de razonabilidad y ponderación en las sentencias judiciales. Durante el año 2009 el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla organizaron una serie de talleres con funcionarios judiciales de todo el país, en asocio con la OIT para promover el uso de las Normas Internacionales del Trabajo, NIT, en el contexto de los procesos laborales orales, entre ellas, por ejemplo, el Convenio 111 de la OIT.