SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-832 12Referencia: expediente T-3496845Acción de tutela instaurada por la señora Marlene Isabel Lozano Álvarez contra Cajanal EICE en Liquidación.Magistrado Ponente:Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto ante la determinación adoptada por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. El caso objeto de revisión.1.1. El asunto resuelto en esta oportunidad por la Sala Tercera de Revisión abordó el problema jurídico consistente en establecer si Cajanal vulneró los derechos de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la accionante, al no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud de sustitución pensional, radicada el 11 de octubre de 2007.Antes de proceder al análisis de fondo la Sala consideró necesario determinar si la acción de tutela cumplía con el principio de inmediatez, toda vez que la misma se había interpuesto aproximadamente cuatro años después de ocurridos los hechos que le dieron origen.1.2. La señora Marlene Isabel Lozano Álvarez, de 66 años de edad, convivió en calidad de compañera permanente con Helí Gómez Capacho durante los 38 años anteriores a su fallecimiento. A raíz de la muerte de su pareja (el 5 de octubre de 2007) solicitó la sustitución pensional ante Cajanal, el día 11 del mismo mes y año. Ante la ausencia de respuesta a su reclamación, el 15 de febrero de 2010 interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho de petición. En fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se concedió la protección invocada y se ordenó a la entidad que resolviera la solicitud. Empero, ante la falta de contestación congruente a la solicitud de sustitución pensional (toda vez que los distintos actos administrativos proferidos por Cajanal se referían a la señora Herminia Lozano de Gómez, cónyuge del difunto), la señora Lozano Álvarez interpuso nuevamente acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales. 1.3. En esta oportunidad el caso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados alegando que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial.Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, aduciendo que la protección al derecho de petición ya había sido amparada mediante el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de febrero de 2010, concluyendo que para lograr el cumplimiento de la mencionada sentencia tenía que hacer uso del incidente de desacato.1.4. La Sala Tercera de Revisión no tuteló la acción impetrada. No obstante, resolvió ordenar:(i) A la Secretaría General, el envío del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que procediera a adoptar las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela emanado de dicha autoridad judicial el 25 de febrero de 2010.(ii) Al Gerente de Cajanal EICE en Liquidación, que diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la señora Marlene Isabel Lozano Álvarez. Asimismo, que dicha respuesta fuera informada a este tribunal.2. Motivos del Salvamento de Voto.Mi disidencia obedece a los motivos que a continuación expongo:2.1. A pesar de no haber amparado los derechos fundamentales de la accionante, bajo el argumento de que el juez de tutela de primera instancia era el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo del 25 de febrero de 2010, la Corte ordenó a la entidad accionada que diera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada, toda vez que se trataba de una persona de 66 años de edad, quien había presentado solicitud de sustitución pensional desde el año 2007 sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta alguna.Pese a tan evidente vulneración del derecho de petición, así como al consecuente menoscabo de los derechos a una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en tanto pasaron más de dos años sin que la petición de pensión de sobrevivientes se hubiere resuelto, la providencia no tomó las medidas necesarias para amparar con efectividad los derechos conculcados. 2.2. No comparto la anterior decisión toda vez que no se tuvo en cuenta que:(i) Este tribunal, mediante sentencia SU-975 de 2003, precisó los plazos o términos que las autoridades deben tener en cuenta para resolver una petición en materia pensional. Textualmente dijo:“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.En esta medida, cuando la entidad correspondiente desconoce injustificadamente los plazos desarrollados por la jurisprudencia constitucional vulnera el derecho de petición, convirtiéndose la acción de tutela en el medio eficaz para protegerlo. Entonces, la satisfacción de dicho derecho no solo requiere que la contestación a la solicitud se haga dentro de los términos anteriormente reseñados, sino también que la misma sea resuelta de fondo.Sin embargo, en el presente asunto, a pesar de que el derecho de petición de la actora fue amparado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que le ordenó a la entidad accionada responder conforme con los parámetros aquí estipulados, no se evidenció en esta instancia prueba alguna que demostrara que había desaparecido el objeto jurídico de la pretensión.Lo anterior, por cuanto Cajanal no solo respondió tardíamente, puesto que transcurrieron aproximadamente 2 años desde la presentación de la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (11 de octubre de 2007); sino porque, además, dicha contestación no guardó relación con la petición elevada, ya que se refirió a circunstancias atinentes a la señora Herminia Lozano de Gómez, cónyuge del difunto.(ii) Por otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece claramente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; entre estos figura la compañera permanente que a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.Las pruebas aportadas en el expediente acreditan que la accionante cumple con los precitados requisitos, ya que tiene 66 años de edad y convivió con el causante los 38 años anteriores a su muerte, procreando 5 hijos. 2.3. Por lo expuesto, considero que la sentencia no debió ordenar simplemente el envío del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga para que adoptara las respectivas medidas, y a Cajanal EICE en Liquidación que diera respuesta a la petición. En mi sentir, al encontrarse habilitado el juez de tutela para fallar más allá de lo estrictamente pedido, la Corte estaba facultada para conceder de manera transitoria la prestación solicitada, teniendo en cuenta la avanzada edad de la petente y que los hechos que dieron origen al amparo determinaron la vulneración de varios derechos fundamentales diferentes al alegado.La anterior situación constituye una omisión grave y es la razón que me lleva a salvar el voto, toda vez que reitero, se desconoció no solo la jurisprudencia desarrollada por esta Corte para proteger el derecho de petición, sino, además, la concerniente a la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad en materia pensional.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Radicada con el número 144254 de 2007. Cuaderno 1, folio
59. Cuaderno 1, folio
19. Cuaderno 1, folio
21. Cuaderno 1, folio
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15. Cuaderno 1, folio 101-102. Cuaderno 1, folio
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17. Cuaderno 1, folio 22-24. Cuaderno 1, folio 25-26. Cuaderno 1, folio 29-31. Cuaderno 1, folio 38-42. En sentencia T-290 de 2011, se pronunció sobre este tema de la siguiente forma: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”. Sentencia T-723 de 2010. En sentencia T-1231 de 2008, la Corte destacó que “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-158 de 2006. Sentencia T-757 de 2004 Lo anterior sin perjuicio de las innumerables sentencias de tutela en las que se ha reconocido de manera excepcional derechos pensionales, las cuales, como requisito previo, parten de la base de que el actor hubiese realizado algún tipo de gestión o actuación ante las autoridades administrativas y judiciales, y exista un pronunciamiento específico sobre el cual se pueda realizar un control concreto de constitucionalidad, con miras a amparar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Véanse, entre otras, las Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-414 de 2009, T-086 de 2013, etc. Sentencia T-081 de 2007. Auto 178 de 2008. Sentencia SU-1158 de 2003. Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005. Auto 256 de 2007. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sentencia T-242 de 1993. Ibíd. Sentencia T-705 de 2010. Al respecto, señaló que: “tampoco encuentra el despacho que se haya acudido a la presente acción dentro de un término razonable, pues tal como consta en el plenario la Resolución No. 28699 que decidió negar la pensión de vejez sustitutiva, se profirió el 01 de julio de 2008, y esta acción solo fue interpuesta el 21 de marzo de 2012, lo cual conlleva el desconocimiento del principio de inmediatez que le asiste a la acción de tutela”. Sentencia T-158 de 2006. En relación con este punto, en Sentencia T-705 de 2010, la Corte manifestó que: “Así las cosas, se concluye que, en el marco del derecho de petición, sólo tienen categoría de respuesta, aquellas que deciden de manera congruente el requerimiento pues, las respuestas evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan del contenido de la protección del derecho de petición de tal manera que la respuesta es de fondo cuando satisface la inquietud presentada ofreciendo certeza al interesado”. Véase, entre otras, la sentencia T-180 de 2001. Sentencia T-705 de 2010. Cuaderno 1, folio 29-31. Al respecto, en única instancia, en sentencia del 25 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga amparó el derecho fundamental alegado por la accionante y ordenó a Cajanal “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de [dicho] proveído reali[zar] las gestiones administrativas necesarias a fin de que dé respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la señora Marlene Isabel Lozano Álvarez acerca de la petición presentada ante esa entidad (…)” Cuaderno 1, folio 42. “RESUELVE: (…) Segundo. Ordenar a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a través del señor liquidador que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído realice las gestiones administrativas necesarias a fin de que de respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la señora Marlene Isabel Lozano Álvarez acerca de la petición presentada ante esa entidad el día 11 de octubre de 2007 atinente a solicitud de sustitución pensional”. Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002 y sentencias T-458 de 2003 y T-512 de 2011. Sentencia SU-1158 de 2003 y Auto 265 de 2006. Sentencia T-334 de 2011. SentenciaT- 433 de 2002. Sentencia T-042 de 2010. Sentencia T-248 de 2008. Sentencia T -063 de 2009. Sentencias T- 880 de 2010 y T-474 de 2009. Sentencia T-173 de 2013. “Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.