ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-831 DE 2008Referencia: expediente T-1.626.207Acción de tutela de Juan Guillermo Malaver Robles contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativa y la Sala Penal del Tribunal Superior de CundinamarcaMagistrado ponente:Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación de los pronunciamientos judiciales objeto de la presente acción, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (página 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Folio 16 Folio 123 Folio 203 Folios 66 y 67 Cuaderno 1 Folios 69 a 73 Cuaderno 1 Folio 93 cuaderno 1 Folios 97 a 101 Cuaderno 1 Folios 104 y 105 Cuaderno 1 Folio 118 Cuaderno 1 Folios 118 a 121 Cuaderno 1 Folios 62 a 64 Cuaderno 1 Folio 58 Cuaderno 1 Folio 79 Cuaderno 1 Folios 89 a 91 Cuaderno 1 Folio 95 Cuaderno 1 Folio 103 Cuaderno 1 Folios 107 y 108 Cuaderno 1 Folio 109 Cuaderno 1 Folio 110 Cuaderno 1 Folio 111 Cuaderno 1 Folio 113 Cuaderno 1 Folio 114 Cuaderno 1 Folio 116 Cuaderno 1 Folio 117 Cuaderno 1 Folio 118 cuaderno 1 Folios 118 a 121 Cuaderno 1 Folios 123 a 133 Cuaderno 1 Folio 135 Cuaderno 1 Folio 136 Cuaderno 1 Folios 134 y 139 Cuaderno 1 Folio 140 Cuaderno 1 Folio 143 Cuaderno 1 Folio 146 a 151 Cuaderno 1 Folios 203 a 214 Cuaderno 1 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto Sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa T- 462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra PortoT-458-07 M.P. Àlvaro Tafur Galvis Sentencia T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto Sentencia T-610 de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería Sentencias T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-784 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-028 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-066 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar GilT-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil Numeral 3.2.1 Numeral 3.2.1 Numeral 3.2.3 Numeral 3.2.7 Numeral 3.2.21 Numerales 3.2.2, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.11, 3.2.13, 3.2.18, 3.2.19, 3.2.20 Numeral 3.2.1 Numeral 3.1.6 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240 y T-350 de 2008. C-590 de 2005.
Aclaración de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado