SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEXEI JULIO ESTRADAA LA SENTENCIA T-829 12LISTA DE ELEGIBLES PARA SUPLIR VACANTES ANTE CONCURSO DECLARADO DESIERTO-Requisitos LISTA DE ELEGIBLES-Imposibilidad de hacer uso para cargos que no fueron ofertados en la convocatoria En casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad sólo se exigen dos requisitos para la utilización de la lista de elegibles a fin de suplir las vacantes ante un concurso declarado desierto. Ello es, tener idéntico grado e igual denominación. Las anteriores exigencias fueron verificadas por las entidades demandadas en el presente caso, toda vez que tanto el empleo identificado con el número 22861 (donde participó la señora Sandra Patricia Correa Cubides), como el empleo identificado con el código 22855 (donde participó la señora Lilian Judith Tordecilla Paternina), son cargos de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 en la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, ofertados en la misma Convocatoria Pública 001 del año 2005. Por otro lado, es de resaltar la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria, como bien se anota en esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que en su artículo 31 señala que “la convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Tal postulado también fue respetado por las entidades accionadas en este caso, al hacer uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el código 22855, para llenar la vacante del empleo identificado con el número 22861, pues ambos fueron ofertados en la misma convocatoria, la 001 del año 2005. Por lo anterior, considero que en el presente caso no existió vulneración a derecho fundamental alguno con la actuación surtida por las entidades demandadasReferencia: expediente T-3.524.549Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB.Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentenciaMediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Correa Cubides en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo por las siguientes razones:Afirma la actora que mediante Decreto No. 000086 del 23 de febrero de 2004, fue nombrada en provisionalidad como Profesional Especializada, Código 222, Grado 07 en la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba. Al año siguiente, participó en la convocatoria Pública No. 001 abierta para la provisión del empleo que ocupaba desde el año 2004.En dicho concurso sólo aprobó la prueba básica general de preselección, sin superar la segunda fase. Lo mismo ocurrió con los demás concursantes, por lo cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 2632 del 9 de septiembre de 2010, declaró desierta la convocatoria para dicho cargo, distinguido en la oferta pública de empleos con el número 22861.En tales circunstancias, la Gobernación de Córdoba mediante oficio de noviembre de 2011, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizar hacer uso de la lista de elegibles proferida para el empleo identificado con el código 22855, con el propósito de proveer el cargo ocupado en provisionalidad por la accionante, referenciado con el número 22861, sin tener en cuenta que ambos cargos contemplan funciones disímiles.La Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó tal utilización de la lista de elegibles vigente para otro cargo ofertado, lo que implicó la desvinculación de la peticionaria, pues otra persona que había superado las diferentes etapas del concurso entró a ocupar su puesto. Considera la accionante que el hecho de proveer el cargo por ella ocupado con una lista de elegibles prevista para otro puesto ofertado en la convocatoria vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en su entender se debió aplicar el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005, es decir, convocar a nuevo concurso de méritos dentro de los 20 días siguientes a la declaratoria de desierta de la convocatoria. Adicionalmente, señaló que con la actuación desplegada se le produjo un perjuicio irremediable pues su salario era el único ingreso con el que contaba para sufragar sus necesidades y las de sus menores hijas. Con fundamento en lo anterior, correspondió a la Sala Séptima de Revisión determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la peticionaria, al autorizar hacer uso de la lista de elegibles del empleo con código No. 22855, para proveer el cargo ocupado por la accionante en provisionalidad identificado con el código No. 22861, sin tener en consideración que dichos empleos no tienen similitud de funciones.Para resolver este problema jurídico la Sala estudió los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos; (ii) régimen para la provisión de los empleos de carrera administrativa; (iii) imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria y; (iv) el análisis del caso en concreto. Al resolver el caso concreto la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Gobernación de Córdoba, que reintegrara a la peticionaria al cargo que venía ocupando.La Sala fundamentó, entre otros, que tratándose de cargos con funciones diferentes, no era posible utilizar la lista de legibles realizada para un puesto diferente al proveido.Motivos del Salvamento de Voto.No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-829-2012 por las siguientes razones:La jurisprudencia constitucional sobre la materia ha contemplado la posibilidad de utilizar la lista de elegibles de un determinado empleo para proveer otro, siempre y cuando los mismos hayan sido ofertados en una misma convocatoria, presenten igual grado y tengan la misma denominación. Tal es el caso de lo dispuesto en la sentencia C-319 de 2010, al tratar el tema de la utilización de otra lista de elegibles para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación, en la cual se señaló que “dicha actuación no vulnera la Constitución por cuanto se están nombrando personas que superaron un concurso de méritos para el mismo cargo, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso automático a la función pública; se trata de una lista de elegibles, debidamente conformada por ciudadanos que participaron en igualdad de condiciones, a efectos de proveer otro cargo de idéntico grado y denominación que yace vacante, en vez de recurrir al expediente de la provisionalidad”.Es decir, en casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad sólo se exigen dos requisitos para la utilización de la lista de elegibles a fin de suplir las vacantes ante un concurso declarado desierto. Ello es, tener idéntico grado e igual denominación. Las anteriores exigencias fueron verificadas por las entidades demandadas en el presente caso, toda vez que tanto el empleo identificado con el número 22861 (donde participó la señora Sandra Patricia Correa Cubides), como el empleo identificado con el código 22855 (donde participó la señora Lilian Judith Tordecilla Paternina), son cargos de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 en la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, ofertados en la misma Convocatoria Pública 001 del año 2005.Por otro lado, es de resaltar la imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria, como bien se anota en esta sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, que en su artículo 31 señala que “la convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Tal postulado también fue respetado por las entidades accionadas en este caso, al hacer uso de la lista de elegibles del empleo identificado con el código 22855, para llenar la vacante del empleo identificado con el número 22861, pues ambos fueron ofertados en la misma convocatoria, la 001 del año 2005.Por lo anterior, considero que en el presente caso no existió vulneración a derecho fundamental alguno con la actuación surtida por las entidades demandadas.Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra, ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado Auto 029 13Referencia: solicitud de corrección de la Sentencia T-829 de 2012 (Expediente T-3.524.549)Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:ANTECEDENTESEn la Sentencia T-829 del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Séptima de Revisión ordenó: “
PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Correa Cubides.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual autorizó hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el código 22855 para proveer el cargo No. 22861.
TERCERO. ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Sandra Patricia Correa Cubides al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 en la Secretaría de Educación Departamental. Se advierte que continuará vinculada a la entidad pero con carácter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera.
CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que de ser posible nombre a la señora Lilian Judith Tordecilla Paternina en un empleo que cumpla el perfil de las funciones designadas para el cargo al que concursó, pero bajo el entendido que su vinculación es de carácter provisional, pues sólo adquirirá derechos de carrera al momento de ser vinculada a la plaza a la que concursó y de la cual hace parte de la lista de elegibles.
QUINTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”En escrito dirigido a esta Corporación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de parte accionada en el proceso de la referencia, solicitó que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional “aclarara, modificara y o adicionara” el numeral segundo de la sentencia T-829 de 2012.Expresa la peticionaria que existe “duda” al respecto, toda vez que mediante la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011, la cual se ordena dejar sin efectos en la providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Profesional Universitario Especializado, Código 222, Grado 07, de la Secretaria de Educación Departamental, identificado con el número OPEC No. 22855. En este orden, precisa que no fue mediante dicha Resolución que se autorizó hacer uso de la lista de elegibles para proveer el empleo No. 22861, sino mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012. Señala que los actos administrativos por los cuales se conformó la lista de elegibles y se realizó la autorización de hacer uso de la lista, son independientes el uno del otro, de tal forma que la Resolución No. 2744 no fue el acto administrativo que autorizó la provisión del empleo No. 22861. Con fundamento en las precisiones realizadas, expone que la orden judicial contenida en el numeral segundo de la Sentencia T-829 de 2012 no es clara frente a la determinación del acto administrativo que debe ser dejado sin efectos, puesto que se relacionan indistintamente la lista de elegibles del cargo identificado con el código No. 22855, y el acto que autorizó hacer uso de ella para proveer el cargo identificado con el código No. 22861. CONSIDERACIONESPROCEDENCIA DE LA CORRECIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”En sentido similar y sobre la posibilidad de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta Corporación que: “el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo
320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (...)”.CASO CONCRETODe esta manera, encuentra la Corte que el error cometido en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, se enmarca dentro de los presupuestos de hecho descritos en la norma anteriormente citada.Así, se observa que, no obstante mediante Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles para el empleo No. 22855, fue mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012, que se autorizó hacer uso de la mencionada lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código No. 22861, el cual, tal como se relaciona en los antecedentes de la Sentencia T- 829 de 2012, era ocupado en provisionalidad por la señora Sandra Patricia Correa Cubides. Como evidentemente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012 se incurrió en un error de transcripción al ordenar dejar sin efectos la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 y no el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2011, como debería ser, será corregido el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012.DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO. CORREGIR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, el cual quedará así:“
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual autorizó hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el código 22855 para proveer el cargo No. 22861.Comuníquese y cúmplase,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoALEXEI JULIO ESTRADAMagistradoAusente en comisiónLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página--- Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. MP. José Gregorio Hernández. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano que se presentó al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. Allí encabezó la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombró la sexta en la lista de elegibles. MP. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte señaló que en desarrollo de los principios que rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformación e integración de la misma. MP. Eduardo Montealegre. MP. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte estudió el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo. Sentencia C-563 de 6 de agosto de 2000 MP. Fabio Morón Díaz. SU-133 del 2 de abril de 1998 MP. José Gregorio Hernández. Sentencia 1079 del 5 de dic. 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” El decreto 1227 de 2005, reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto – Ley 1567 de 1998. MP. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero. M.P. José Gregorio Hernández Galindo MP. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T- 298 de 1995, T- 325 de 1995, T- 433 de 1995 y T- 344 de 2003. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2009. M.P. Eduardo Mendoza Martelo, considerando 6.1.1.3, página 73.
1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.
2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos; b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley; c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión; d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia. M.P. Carlos Gaviria Díaz, febrero 9 de 1995. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, diciembre 11 de 2009. Cfr. Sentencia T-256 de 1995. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-027A de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), A-124 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y A-001A de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). A-231 01, A-250 08, A-084 10.