ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-828 14CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA CUAL SE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR JAVIER DE JESÚS RÍOS CALLE CONTRA LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Referencia: Expediente T-4.417.194Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si existe vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la información y a la reparación de las víctimas, a pesar de que el actor sólo alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues evidencia que el goce de tales garantías podría estar amenazado?Motivo de la Aclaración: Si bien concuerdo con la resolución de la sentencia, considero pertinente que se analice previamente la vulneración del derecho a la reparación de las víctimas, cuando la indemnización administrativa ya ha sido otorgada previamente a otro beneficiario.Aclaro el voto en la Sentencia T-828 de 2014 por cuanto considero que debió analizarse la vulneración del derecho a la reparación de las víctimas cuando la indemnización administrativa ya ha sido otorgada previamente a otro beneficiario.1. ANTECEDENTESSe interpone la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por abstenerse de expedir copias al actor de la documentación aportada en el trámite que se llevó a cabo para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por el fallecimiento de sus tres hijos, sosteniendo que dicha información estaba sujeta a reserva, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Afirma el actor, que sin esos documentos resulta imposible constatar sí eventualmente la inscripción de las víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. Se CONCEDE el amparo deprecado, previa precisión de que la reserva legal a la que está sujeta la información de las víctimas, no aplica respecto de todos los documentos, sino de los datos privados y sensibles contenidos en estos.FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNConsidero precisó señalar que comparto la solución que la ponencia brinda frente a la protección del derecho de acceso a la información del accionante y la relación que se establece con la garantía del derecho a la reparación integral.No obstante, considero que existe un asunto de fondo que debió abordarse pues el caso lo permitía. Me refiero concretamente a la vulneración del derecho a la reparación de las víctimas cuando la indemnización administrativa ya ha sido otorgada previamente a otro beneficiario. A mi juicio, era preciso examinar con más detenimiento el tratamiento que la Unidad de Víctimas pueda estar dando a las múltiples solicitudes de reparación que se presentan respecto de un mismo hecho victimizante, teniendo en cuenta el débil control ejercido por la entidad demandada para el otorgamiento de la indemnización, pues, tal como se evidencia en el texto del proyecto, ello solo consiste en dar por cierto la manifestación del primer solicitante de que no existen más víctimas que él.Además de ello, también se advierte que la Unidad de Víctimas no responde de manera adecuada la solicitud del accionante, pues le indica que conforme al artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, está prohibida la doble reparación, refiriéndose a que no puede pagar dos veces por un mismo hecho, pero lo que no le informa al ciudadano es que la norma realmente señala que "la indemnización por vía administrativa se descontará de la reparación que se defina por vía judicial", es decir, que la entidad no puede reconocerle una suma adicional si ya un juez ha previsto el pago a modo de reparación, escenario que no encuadra en esta oportunidad. De igual modo, cabe destacar que, contrario a la posición de la entidad demandada, el Decreto 4800 de 2011, artículo 150, sí contempla el escenario que aquí se advierte, ya que se refiere a la "distribución de la indemnización" de la siguiente forma: "En caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización se distribuirá así... ".En concordancia con lo anterior, cabe recordar que el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 establece un concepto amplio de víctima y lo extiende al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa (...)". Por ello, habría sido importante analizar si el derecho a la indemnización administrativa es exclusivo del familiar que primero lo solicita, o existe un deber de la administración de verificar otros potenciales beneficiarios para efectos de que no sigan presentándose situaciones como las del caso concreto.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Identificado con el número 20136021155572. Folio 12, Cuaderno No.
2. Folio 8, Cuaderno Principal. Folio 10, Cuaderno Principal. Folios 11-13, Cuaderno Principal. Folios 43-48, Cuaderno Principal. Los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo, fallecieron el 18 de septiembre de 1994. El señor Wilmar Andrés Ríos Agudelo falleció el 31 de enero de 1998. Folios 49-54. Folios 55-57. Folios 58, 74, 98, 114, 116 y
118. Folios 78-146. Folio 13, Cuaderno No.
2. Folios 26, 27, 28; Cuaderno No.
2. Folios 31, 32, 34; Cuaderno No.
2. Folios 29, 30, 33; Cuaderno No.
2. Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz. Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-748 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella oportunidad la Corte conoció el caso de un ciudadano que en ejercicio de su derecho fundamental de petición, planteó algunas preguntas al Director de un establecimiento penitenciario de mediana seguridad, con el fin de que le informara los motivos por los cuales en uno de los patios se había clausurado una biblioteca. La entidad demanda respondió que no se referiría a las peticiones consignadas en el escrito, pues se trataba de asuntos relacionados con la seguridad nacional. En aquella oportunidad, la Sala Octava de Decisión determinó que la decisión del Establecimiento Carcelario de negar el acceso a la información relacionada con la construcción de un comedor donde por años había funcionado un biblioteca en el patio cuarto, bajo el argumento de que se trataba de información sujeta a reserva, vulneraba los derechos de petición y acceso a la información pública del accionante. Este término se interrumpirá en caso de que el Tribunal solicite copia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto del 12 de julio de 2001. Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0059-01(6862). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. (i) Sección Segunda - Subsección B., C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-00278-00; (ii) Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 18 de abril de 2013. Expediente Nº. 11001-03-15-000-2013-00387-00. “Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”. Por ejemplo, en la sentencia T-881 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se declaró improcedente la acción de tutela presentada por un ciudadano para impugnar la negativa del comandante de una guarnición militar de suministrar información acerca de un operativo militar. La Sala de Revisión manifestó que el actor contaba con el recurso de insistencia, como mecanismo judicial idóneo para controvertir la supuesta reserva legal a la que se sujetaba tal información. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el particular, en la sentencia T-534 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte estudió el caso de un docente, cuya petición de acceder a distintos documentos relacionados con un concurso de méritos había sido negada, sin existir un fundamento legal de reserva. La Sala de Revisión determinó que la tutela resultaba procedente en ese caso, “(…) en la medida en que la aplicación del recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto según el cual la Administración niegue el acceso de la información requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jurídico que limite tal acceso la ciudadanía. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargará de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento público resulta legítima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información requerida –y en atención a las inocultables consecuencias que se siguen de la realización de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer algún tipo de control- la respuesta de la Administración constituye una vía de hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuación del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales.” Sobre el particular, se pueden consultar también las sentencias T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-608 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Cuando se tratara de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá. Cuando se tratara de autoridades distritales y municipales. Este término podría interrumpirse: 1. cuando el tribunal o el juez administrativo solicitara copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación debería decidir, o cualquier otra información fuera requerida, y hasta la fecha en la cual las recibiera oficialmente; y 2. cuando la autoridad solicitara, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento dispusiera, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. La Ley 1712 de 2014 está vigente a partir del 6 de septiembre de 2014, pues la norma fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y el artículo 33 de la misma estableció que su vigencia “(…) a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional.” Si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá. Si se trata de autoridades distritales y municipales. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a 3 días, y éste decidirá dentro de los 10 días siguientes. M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, y C-209 de 2007. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-1023 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.