Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-827/07
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-827/078 de octubre de 2007

Salvamento de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, A LA SENTENCIA T-827 DE 2007Referencia: expediente T-1639189.Acción de tutela promovida por Leonardo Gómez Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.Con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-827 de octubre 8 de 2007, dictada por la Sala Cuarta de Revisión integrada con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, por las consideraciones que a continuación expongo de manera muy sucinta.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 7 a 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de su fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.) que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, como si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por tanto, discrepo de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala al dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el argumento de que “se ha pasado por alto la doctrina fijada en la sentencia C-108 de 1995” (f. 25), pues no es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los tribunales competentes, especializados en la materia respectiva.Es más, en mi concepto, dada la sensible función que cumplen los guardianes del INPEC, normativamente se confió al Director General de ese instituto la potestad de retirarlos cuando su permanencia se considere inconveniente para el servicio público, lo cual debe realizar apreciando las circunstancias particulares y concretas en cada caso.En tal virtud, en vista de la vulnerabilidad propia de ese servicio público, si se llegare a la conclusión de que debe desvincularse a un funcionario determinado, proceder así en ejercicio de la potestad nominadora y de remoción no constituye por sí mismo una arbitrariedad, o vía de hecho.No obstante, como ocurrió en este caso, el afectado consideró que respecto de él, ese acto administrativo adolecía de un vicio de ilegalidad. Por ello encontró a su alcance la vía procesal regular, que para ese efecto le permitió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual se adelantó el debate probatorio respectivo y se profirió la sentencia que en derecho correspondía, con la expedita posibilidad de suspensión, si a ella hubiere habido lugar.En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juez natural, actitud que, no me cansaré de repetirlo, desconoce el principio de autonomía de los jueces, el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, no sólo procesal sino también constitucional.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. Tal es la jerarquía que la jurisprudencia, en aplicación de la Constitución ha dado a la carrera administrativa. Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, en la que se declara la exequibilidad de los artículos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia T-406 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó: “Ha distinguido esta Corporación entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como ´...aquellas prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. ...Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser.” Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernádez). C-1230 de 2005. Integrada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su delegado; el Jefe de la Oficina Jurídica; el Jefe de la División de Recursos Humanos; el Jefe de la Oficina de Control Interno, quien actuará como secretario de la Junta; el Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional; un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; un representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Establece el artículo 83. “Funciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria.

8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Institución o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio”. Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el sector administrativo de la justicia. Sentencia T-1023 de 2006. Sentencia T-327 de 2007 T-1023 de 2006. Junta Asesora en los términos del Decreto 1890 de 1999. Sentencia T-1023 de 2006. El artículo 2º del mencionado acto administrativo establece: “Adoptar por el presente acto el procedimiento a seguir para dar aplicación al artículo 65 del Decreto 407 de 1994. Una vez recibida la solicitud del retiro del servicio por motivos de inconveniencia, la Junta Asesora deberá ser convocada a solicitud del Presidente, por parte del Secretario ad-hoc, con el fin de dar cumplimiento al Artículo 65 del Decreto 407 de 1994, citando al miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia requerido. La comparecencia del funcionario se hará mediante previa comunicación a éste y a su superior para ser escuchado, en donde se señalará día, fecha y lugar para la realización de la junta. Reunida la Junta Asesora en pleno se dará comienzo a la sesión dejando constancia en Acta. Posteriormente se hará comparecer al funcionario requerido quien quedará plenamente identificado en la misma. En caso de no comparecer igualmente se dejará constancia del hecho. Acto seguido se informará del contenido de la solicitud del superior al compareciente para que manifieste lo que estime conveniente al respecto. Cumplido lo anterior se levantará la sesión y se suscribirá el acta por los que en ella intervinieron. Posteriormente la Junta Asesora procederá a emitir el concepto respectivo y de inmediato, el Presidente de la Junta remitirá al Señor Director General copia del acta de la sesión con la recomendación sobre el retiro o no del servicio por motivos de inconciencia, con el fin de tomar la decisión a que haya lugar”. M.P.: Jaime Araújo Rentería. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-118 y T-120 de 2007 Consejo de Estado, Secciòn Segunda, Rad. 1364-99, sentencia de abril 27 de 2000, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido se pronunció en el expediente No.15140, M.P. Clara Forero de Castro. Consejo de Estado, Sección Segunda, rad. 1811-00. M.P., Alejandro Ordoñez Maldonado. En esta sentencia el Consejo de Estado a través de su Sección Segunda, declaró la nulidad de la resolución No. 6649 de diciembre 30 de 1996, en relación con el entonces demandante. En el expediente No. 1764 -99 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la misma resolución respecto de otro afectado. Esta misma resolución fue demandada en el T-1.401.952 (revisado en esta sentencia) por otro de los afectados, y la misma Sección Segunda negó la nulidad. T-327 de 2007. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006. Sentencia C-590 de 2005.