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T-826/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-826/1020 de octubre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-826 DE 2010ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección (Salvamento de voto)El presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, toda vez que, como se indicó, la actora se encuentra en una precaria situación económica debido a que no cuenta con los medios económicos requeridos para satisfacer sus necesidades básicas. Por ello, es razonable concluir que la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por la accionante, no sólo afecta su derecho fundamental a la seguridad social, sino también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (Salvamento de voto)Si bien a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la actora no satisface los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y en virtud de los principios de no regresividad y favorabilidad, y dada la ostensible invalidez de la accionante y su precaria situación actual, en el caso bajo estudio resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De modo que, si se tiene que la actora cotizó de manera interrumpida al sistema de pensiones desde el 1° de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2005, y de manera ininterrumpida desde el 1° de abril de 2005 hasta la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, hasta el 27 de octubre de 2005, se concluye que a diferencia de lo afirmado en la sentencia, la accionante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos exigidos en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la presente oportunidad, de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen:

1. Contenido de la sentencia Mediante la sentencia T-826 de 2010 se revisaron los fallos de tutela que denegaron la acción incoada por Gloria Nybia Hidalgo Anquis contra el Instituto de Seguro Social. De acuerdo con los hechos indicados en la sentencia, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues perdió el 66.99% de su capacidad laboral y cotizó de manera interrumpida al sistema de pensiones desde el 1° de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2005, y de manera ininterrumpida desde el 1° de abril de 2005 hasta la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, hasta el 27 de octubre de 2005. En dos oportunidades el Instituto accionado negó su solicitud bajo el argumento según el cual, la actora no cotizó 50 semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tal y como lo dispone el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.Para resolver el caso, en primer lugar, en el fallo se sostiene que en virtud de la sentencia T-043 de 2007, la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez si se acredita que (i) la decisión de la entidad accionada constituye una vía de hecho administrativa; (ii) la negativa del reconocimiento de la pensión vulnera un derecho fundamental; y (iii) es necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, se indica que en aplicación de lo dispuesto en la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, se señala que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que las reformas introducidas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 son contrarias al principio de no regresividad y favorabilidad en materia laboral, porque (i) no establecen un régimen de transición y (ii) crean requisitos más exigentes a los previstos en la versión original de dicho artículo. Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala Séptima de Revisión acogió los argumentos del Instituto de Seguro Social para negar la pensión solicitada por Gloria Nybia Hidalgo Anquis, en el sentido de sostener que la accionante no satisface los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 porque no cotizó 50 semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.2. Motivos del salvamento de votoNo comparto la decisión adoptada en la sentencia T-826 de 2010 por las siguientes razones:1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente con las sentencias T-043 de 2007 y C-428 de 2009, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableció requisitos más rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues aumentó el número de semanas de cotización exigidas e incorporó el deber de fidelidad al Sistema. En este sentido, en dichas sentencias, la Corte concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disminuyó el nivel de protección del derecho a la pensión de invalidez según la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y omitió el deber de prever un régimen de transición que permitiera a los trabajadores amparados por el régimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestación social.2. En concordancia con el criterio anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes presupuestos de interpretación y aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez: (i) en principio, corresponde la aplicación de las normas que rigen al momento en que se estructuró el estado de invalidez, pues a partir de esta fecha se causa el derecho al reconocimiento de la pensión; (ii) sin embargo, a la luz de los hechos que fundamentan la acción, se deberá determinar si las normas conforme a las cuales se sustentó la negativa frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez resultan, prima facie, contrarias al principio de progresividad de los derechos prestacionales; y (iii) en virtud del principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral, ante la concurrencia de varias interpretaciones sobre la determinación de la norma aplicable al caso concreto, debe darse preferencia a lo fijado en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la aplicación de esa norma permite al trabajador acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con el cumplimiento de menores requisitos.

3. Con base en lo anterior, considero que en el presente caso sí procede el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la accionante, comoquiera que: 3.1 Los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada porque (i) el estado de discapacidad de la actora y su calidad de sujeto de especial protección constitucional permiten concluir que requiere un tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad; y (ii) su difícil situación económica y su imposibilidad para desempeñar una actividad productiva le impiden garantizar su subsistencia. 3.2 El presente caso plantea un problema de relevancia constitucional, toda vez que, como se indicó, la actora se encuentra en una precaria situación económica debido a que no cuenta con los medios económicos requeridos para satisfacer sus necesidades básicas. Por ello, es razonable concluir que la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por la accionante, no sólo afecta su derecho fundamental a la seguridad social, sino también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.3.3 Se encuentra acreditado que la accionante adelantó las actuaciones pertinentes para obtener la protección de sus derechos, dado que una vez conoció el porcentaje de su invalidez solicitó ante el Instituto el reconocimiento de la pensión; e interpuso los recursos correspondientes contra la decisión mediante la cual la entidad negó esa solicitud. 3.4 Si bien a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la actora no satisface los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y en virtud de los principios de no regresividad y favorabilidad, y dada la ostensible invalidez de la accionante y su precaria situación actual, en el caso bajo estudio resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.En efecto, de acuerdo con la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento del derecho a la pensión procede si: “a. (…) [quien] se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. [O] || b. habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” De modo que, si se tiene que la actora cotizó de manera interrumpida al sistema de pensiones desde el 1° de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2005, y de manera ininterrumpida desde el 1° de abril de 2005 hasta la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, hasta el 27 de octubre de 2005, se concluye que a diferencia de lo afirmado en la sentencia, la accionante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos exigidos en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3.5 Según la sentencia T-043 de 2007, el juez constitucional deberá estimar que la aplicación de las normas resultantes del tránsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto, si existe proximidad entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificación normativa que impone condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación. Por ello, frente al caso concreto, se tiene que, por un lado, la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora es el 27 de octubre de 2005, y por otro, que la Ley 860 de 2003 –ley que impone condiciones más estrictas para el reconocimiento de la pensión de invalidez- entró en vigencia el 26 de diciembre de 2003. Así, dado que entre la entrada en vigencia de la Ley 860 y la estructuración de invalidez de la actora transcurrieron 17 meses, en aplicación del precedente fijado en la sentencia T-043 de 2007, concluimos que en el presente caso la aplicación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 también resulta desproporcionada e irrazonable.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- MP. Rodrigo Escobar Gil MP. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, MP. María Victoria Sáchica. Sentencia T-672 del 13 de noviembre de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. MP: Jaime Córdoba Triviño. Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. Sentencia T-529 del 6 de agosto de 2009 MP. Humberto Sierra Porto. Ibídem Ver ejemplo sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.. Sobre el perjuicio irremediable, ver sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993. Reiterada por la sentencia T-093 de 2007. Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. Sentencia T-841 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Mauricio González Cuervo. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sobre este tópico pueden consultarse las sentencias C-501 01, C-427 02 y C-357

03. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Jaime Córdoba Triviño. Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, publicado en el Diario Oficial el 29 del mismo mes y año. MP. Manuel José Cepeda Espinosa Véanse, entre otras, las sentencias T-653 de 2009, T-383 de 2009, T-271 de 2009, T-217 de 2009, T-952 de 2008, T-646 de 2008, T-422 de 2008, T-077 de 2008, T-854 de 2007, T-757 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-1018 de 2006, T- 1065 de 2006, T-841 de 2006, T-221 de 2006, T-1291 de 2005, T-1182 de 2005 y T-974 de 2005.