Salvamento de voto de los Magistrados Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Germán Ayala Mantilla, Álvaro Lecompte Luna, Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez y Manuel Urueta Ayola, se concluyó que correspondía a la sección primera de esa Corporación conocer del recurso especial de revisión interpuesto contra una sentencia de pérdida de investidura presentada por un concejal. Los Salvamentos de Voto se centraron en alegar que la competencia debería haberle sido atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, en el Auto radicado con el Número 4545 de 1997, de la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Luz Marina Rodriguez Santamaría, dijo esa Sección del Consejo de Estado sobre el particular, lo siguiente: “De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 144 de 1994, "por el cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas", es aplicable a la pérdida de investidura de los concejales, incluido el Recurso Extraordinario Especial de Revisión en ella previsto. Como se aprecia de la simple lectura del artículo 17 de la ley 144 de 1994, el legislador sólo consagró la procedencia del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, contra "... las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario...", es decir, respecto de las sentencias que lo despojan de su investidura, pero en momento alguno contra aquellas que denieguen la solicitud que en ese sentido se formule. Lo anterior se traduce en que el único legitimado para interponer dicho recurso, es el Parlamentario - o Concejal - respecto del cual se haya decretado la pérdida de su investidura, y, frente al claro sentido de la citada norma, cuyo tenor no puede desatenderse so pretexto de consultar su espíritu, por expreso mandato del artículo 27 del Código Civil. Se impone concluir que el Recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por la ciudadana Luz Marina Rodríguez Santamaría contra la sentencia indicada al inicio de esta providencia, se torna inadmisible por no estar legitimada para hacer uso del mismo. En consecuencia, se procede a inadmitirlo, por improcedente”. (Subraya sobre la procedencia del recurso fuera del original). A su vez, en la sentencia de la Sección Primera, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Actor: Javier Alberto Sanchez. Radicación: 5765, del 14 de septiembre de 2000, se recordó que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias de pérdida de investidura de concejal y que le compete a la sección primera del Consejo de Estado su conocimiento. Con todo, en el caso concreto, no prosperó el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, en la sentencia de diciembre de 2001, de la Sección Primera del Consejo de Estado.
C. Ponente: Dr. Camilo Arciniégas Andrade, actor: Tobías Alberto Osorio Sanchez, Radicación 6399 del 2001, se estudió de fondo un recurso extraordinario de revisión presentado por un concejal con ocasión de la pérdida de su investidura, quien alegaba haber recobrado una prueba luego de dictada la sentencia. En ese caso, la Sala consideró que el documento aportado “no se trata de un documento decisivo; ni que hubiese dado pie para proferir una sentencia distinta de la recurrida. Tampoco es documento que se hubiese recobrado después de dictada la sentencia, ni el recurrente probó que no lo pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias todas que han de concurrir para que se configure la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A”. Esta providencia reiteró lo enunciado en otras providencias previas de esa Corporación como la sentencia del 10 04 97 Exp. 3710 C.P. Ernesto Rafael Ariza M., que a su vez cita la sentencia del 25 01 95 Exp. AC-220 C.P. Carlos Betancur J., y la sentencia del 13 03 97 Exp. 3712 C.P. Juan A. Polo. Con todo, también han existido pronunciamientos previos contrarios a esta tesis, en los que se ha negado la procedencia de este recurso. Así, en la sentencia del 19 de enero de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, actor: Rafael Durán Leal, dijo, que la remisión que hace la norma de la Ley 136 al juicio de pérdida de investidura de los Congresistas, se relaciona únicamente con el trámite que debe impartírsele a las demandas que persiguen ese resultado y no con otros aspectos, como por ejemplo el atinente al recuso extraordinario "especial" de revisión, pues la Ley 144 lo defiere de manera concreta y precisa para el "Parlamentario", y en principio, no es un tema que aparezca aplicable por extensión o analogía a otra clase de servidores públicos como los concejales. Así las cosas, dijo la sentencia “la invocación que el recurrente hace de lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144, resulta improcedente”. Sin embargo, como se mencionó previamente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), modificó esa apreciación, al resolver para el efecto el conflicto de competencias en el proceso de referencia No. C-311. Actor: Fabio Otero Paternita, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, ya citada, en el que se decidió que frente a estos recursos especiales de revisión, era la sección primera la competente. Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Providencia 13 de marzo de 1997, expediente No.3712. Esta providencia fue reiterada posteriormente por esa misma Corporación en varias oportunidades. Al respecto puede consultarse el Auto del 17 de marzo de 1996, Sección Primera.
C. Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actor: Amelia Gómez de Corcho. Radicación: 3710. En ese auto dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: “La ley 136 de 1994 no consagra el recurso extraordinario especial de revisión respecto de los fallos de pérdida de investidura de los concejales proferidos por lo Tribunales Administrativos. Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (términos, régimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relación con tal materia en la ley 144 de 1994 para los congresistas, incluido el recurso extraordinario especial de revisión, debe tener aplicación en relación con los concejales”. (La subraya fuera del original) Al respecto pueden consultarse entre otros, el auto de 25 de enero de 1995 de la Sala Plena, Exp. AC-2220, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jairo Álvaro Álvarez Martelo y el auto de 28 de mayo de 1996 de la Sala Plena, Exps. C-311, C-313 y C-314. Artículo 17 de la ley 144 de 1994. “Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa (…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del trece de marzo de mil novecientos noventa y siete. Ref.: Expediente núm. 3712. Recurso Extraordinario de Revisión actor: Fabio Otero Paternina. Se recuerda que el artículo 55 dice lo siguiente: “Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.” (La subraya fuera del original es especialmente relevante, por las consideraciones previas sobre el alcance del recurso enunciado). Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de abril de 2002 Expediente núm. 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus; Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 188 C.C.A. “Causales de revisión. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra a que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia SU-868 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.