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T-823/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-823/1312 de noviembre de 2013

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-823 13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que al juez de tutela le corresponde ponderar si debe realizar una aplicación rígida de la regla de inmediatez frente a vulneración de derechos (Salvamento de voto)Referencia: Expedientes T-3.878.497 y 3.935.384.Acción de tutela instaurada por Agencia Nacional de Infraestructura (ANI- antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO). contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVODiscrepo de la decisión de mayoría por cuanto claramente la Corte Constitucional debió emitir un pronunciamiento de fondo en la presente acción de tutela, atendiendo criterios que en oportunidades diversas se han hecho valer, como la vigencia del daño contra el derecho fundamental que se pretende evitar pero, por sobre todo, considerando la magnitud de los intereses en juego directamente ligados con valores esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, como el patrimonio público entre otros. Debo empezar señalando en torno al sentido de la decisión motivo de mi disenso que el precedente de la Corporación ha sido uniforme en sostener que no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de amparo, y si bien esta debe ser interpuesta en un plazo razonable, no puede perderse de vista que lo que justifica observar este presupuesto guarda relación con el respeto por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y la vulneración de los derechos fundamentales.Establecer una regla inquebrantable frente al paso del tiempo, contraviene la esencia de la tutela, frente a la cual el principio de inmediatez no puede ser inflexible atendiendo variables como las condiciones personales del actor, el asunto que se controvierte, e inclusive frente a la relevancia constitucional de los problemas jurídicos en juego, lo anterior, conlleva que puedan establecerse excepciones en las cuales no se aplique con excesivo rigor la regla de inmediatez.Si bien la inmediatez en estos casos tiene como fundamento la seguridad jurídica, resulta un fenómeno complejo tratándose de actos o procedimientos administrativos o judiciales en los que estén en juego intereses relevantes del Estado que pueden verse afectados gravemente en materia de orden público, político, económico, social y ecológico. Lo anterior en razón de que las variables mencionadas constituyen, aislada o conjuntamente consideradas, soporte fundamental para la plena vigencia de nuestro Estado Social de Derecho. En materia contencioso administrativa, por ejemplo, escenario en el cual se trata y dirime principalmente, como es sabido, los conflictos judiciales suscitados entre el Estado y los particulares, es procedente ejercer la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en cualquier tiempo, sin que al efecto pueda predicarse caducidad alguna, no siendo por tanto admisible alegar el principio de la inmediatez cuando los efectos nocivos del acto administrativo, afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico. Posición esta última que inicialmente se adoptó por vía jurisprudencial frente a las acciones en las que se discutía el traspaso o enajenación de bienes inenajenables e imprescriptibles, lo anterior en aras de permitir el control jurisdiccional de aquellas actuaciones que no obstante guardar relación con intereses particulares, por su contenido y trascendencia, también comprometían el orden jurídico y el patrimonio económico, social y cultural de la nación. Posición que surgió dentro del contexto de la conocida teoría de "los móviles y las finalidades" pero que finalmente se incorporó expresamente en la Ley 1437 de 2011.Desde mi perspectiva de análisis cabría examinar con el mismo rasero el principio de inmediatez frente a las acciones de tutela en las que se controviertan graves afectaciones del orden público, político, económico social y ecológico, particularmente en tratándose de situaciones relacionadas con disputas que comprometen ostensiblemente el patrimonio público y la sostenibilidad fiscal, cimientos estructurales sobre los que se erige nuestro Estado Social de Derecho sin cuya vigencia y preservación mucho de lo que este representa y propende quedaría desvirtuado. Por ende en estos casos en los que están riesgo ejes estructurales de nuestro Estado Social de Derecho, como el patrimonio público, entre otros, si por demás resulta patente su grave, inminente e irreparable afectación, el enfoque con el que debe examinarse el principio de la inmediatez debe resultar en extremo amplio para efectos de que el control del asunto por vía de tutela pueda verificarse cabalmente.Si dicha exégesis procede tratándose de controversias judiciales de "rango legal" como las contencioso administrativas, en aras de preservar valores superiores de nuestra estructura organizacional en cuanto son precisamente los que permiten su viabilidad futura y el avance hacia la conquista de los fines que le son inherentes, no veo por qué la perspectiva de análisis deba ser distinta frente a una acción judicial de estirpe constitucional, como la tutela también llamada a cumplir, con mucha más razón, ese propósito de protección cuando quiera que estén comprometidos esos mismos altos intereses bajo la consideración de que se trata de derechos fundamentales.El concepto de Estado Social y Democrático de Derecho implica observar la prevalencia del interés general, sin desconocer las libertades e intereses individuales, garantizando un equilibrio que conlleve el cumplimiento de los fines estatales y el beneficio de la comunidad. Se buscan decisiones ajustadas a la legalidad, comprometidas con el cumplimiento de las garantías fundamentales, armonizadas con criterios como la sostenibilidad fiscal, que sin ser un derecho fundamental constituye un factor determinante para el cumplimiento de los fines estatales y la realización del Estado Social de Derecho, de manera que, debe orientar las ramas del poder público y esto incluye al juez constitucional.La grave afectación del patrimonio público debe ser un elemento a considerar por el juez constitucional al momento de evaluar la regla de inmediatez, y en la que el "plazo razonable", debe consultar el perjuicio irremediable que se causa y su afectación al interés general, pues se trata de una lesión al patrimonio público y su sostenibilidad. Lo anterior, debe permitir un trato razonable, diferenciado y justificado frente a la aplicación de la regla, sustentado por el contenido y las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, que busca además la prevalencia del interés general.El razonamiento que entonces corresponde hacer al juez de tutela es ponderar si debe realizar una aplicación rígida de la regla de inmediatez o considerar si esa afectación grave del patrimonio público constituye un perjuicio irremediable para el Estado, que trasciende el cumplimiento de sus fines, entre ellos, garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución. Inclinarse sin mayor análisis hacía la primera opción, desborda los límites de lo razonable pues avala una actividad judicial que desatiende un debido proceso, pues se deja de lado todo lo importante que está en juego, mientras que la segunda propugna por un verdadero ejercicio de preservación y facilitación del cumplimiento de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho.Conviene aclarar que no se trata de establecer una prevalencia de la sostenibilidao1 fiscal ante la protección de un derecho fundamental, o desnaturalizar la finalidad del principio de inmediatez y las subreglas hasta ahora establecidas por el precedente constitucional, pues para el caso en concreto orientar la decisión a un pronunciamiento de fondo está determinado por 1) la protección del derecho fundamental al debido proceso 2) los lineamientos que ha señalado la jurisdicción contencioso administrativa en materia de caducidad y cómo frente a casos particulares y concretos se puede accionar contra el acto administrativo en cualquier tiempo y 3) la urgente necesidad prevenir un detrimento patrimonial para el Estado, perjuicio irremediable en la medida que es casi imposible recuperar lo perdido. En virtud de lo anterior, no podría el juez constitucional aplicar la inmediatez sin observar dichas consideraciones.No puede desconocer la Sala, que ninguno de los recursos utilizados tuvo la capacidad de enderezar las actuaciones judiciales, y que se probó la actividad incisiva y perseverante de la entidad accionante en controvertir los actos judiciales dentro del proceso de expropiación, decisiones estas que, en asuntos similares, han sido objeto de amparo por parte de algunas Salas de Revisión de esta Corte.De otra parte, si bien transcurrió un lapso de tiempo significativo entre las providencias judiciales que dan por terminado el proceso y la ejecución de las mismas, no ha cesado para la entidad accionante la vulneración de su derecho, lo que permite afirmar que la afectación es actual en cuanto permanece vigente y que las acciones ejecutivas necesarias para recaudar las sumas de dinero controvertidas, aun no pagadas, son prueba de que el itinerario del perjuicio alegado aun esta en desarrollo lo cual debió ser objeto de análisis por la mayoría atendiendo el hecho de que no en pocas ocasiones con un enfoque análogo al esbozado, sobre la vigencia del perjuicio, en distintas oportunidades las Salas de Decisión de esta Corte han dado por superado el requisito de inmediatez y procedido al análisis de fondo del asunto.Existe una diferencia considerable entre el avaluó realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, valor por el cual se realiza la oferta y los consagrados en las pruebas periciales aportadas, que además fueron objeto de contradicción por parte de la entidad accionante. En ambos expedientes existen abultadas condenas, frente a las cuales no puede operar con estrictez el principio de inmediatez lo que imponía un estudio de las actuaciones judiciales que se controvierten, a objeto de velar por el cumplimiento, con rigor y transparencia, de la manera como real y debidamente corresponde, los preceptos constitucionales orientados a defender el patrimonio público en todas las instancias y procedimientos en los que este puede resultar afectado. Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga del 28 de marzo de 2007. Fls. 167 del cuaderno No. 8 del expediente del proceso de expropiación. Debido al impedimento aceptado al perito García Holguín, se realizó una nueva designación al señor Álvaro Zarate Cruz Auto del 13 de agosto de 2007. Cuaderno No. 4 en expediente del proceso de expropiación. Dictamen pericial en el cuaderno No. 5 del proceso de expropiación. Cuaderno No. 7 del proceso de expropiación. Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso de expropiación. Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso de expropiación. Dictamen pericial cuaderno No. 6 del expediente del proceso de expropiación. Folios 1 a

50. Folios 345 a 354 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Folio 355 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Folios 356 a 359 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Folios 375 a 378 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Auto del 16 de marzo de 2009 del juzgado de conocimiento. Folios 383 a 399 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Folios 402 a 409 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Copia de la sentencia de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia Folios 460 y 461 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación. Copia del oficio del IGAC folio 128 del cuaderno No. 1 Esta providencia fue recurrida por el INCO, la cual fue admitida por el juzgado de conocimiento y se corrió nuevamente traslado del dictamen pericial el 15 de junio de 2010. Folios 482 a 483 del cuaderno No. 4 Expediente de expropiación. Dictamen Pericial de José Andrés Mejía López. Cuaderno No. 8 del Expediente de expropiación. Copia del Auto folios 18 a 30 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación. Copia del Auto del 2 de noviembre de 2010 folios 49 a 52 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación. Copia de los mandamientos de pago. Folios 158 a 161 del cuaderno No.

1. Contestación a la acción de tutela dentro del Exp. T – 3.935.384 Folios 28 a 35 del cuaderno No.

2. En cuanto el expediente T – 3.878.497, escrito de contestación de tutela reposa en folios 140 a 150 del cuaderno No.

1. Escrito de contestación de tutela. Folio 34 del cuaderno No. 2. del Exp. T – 3.935.384 Escrito contestación a la acción de tutela por parte de la Sociedad Julio César Aristizabal & CIA S en. C.S. Sentencia de primera instancia. Folios 180 a 180 del cuaderno No.1. Fl. 187 del cuaderno No.

1. Escrito de Impugnación. Folios 195 a 208 del cuaderno No.

1. Sentencia de segunda instancia. Folios 18 a 27 del cuaderno No.2. Sentencia de primera instancia. Folios 36 a 51 del cuaderno No.1. Auto del 27 de febrero de 2013. Folio 87 del cuaderno No.

2. En el expediente T – 3.878.497 se profirió el 13 de junio de 2013. Folio 14 del cuaderno No.

1. En el expediente T – 3.935.384 se profirió el 7 de octubre de 2013. Folio 19 del cuaderno No.

1. Folio 18 del cuaderno No. 1 del expediente T-3.878.497 Folio 22 del cuaderno No. 1 del expediente T-3.935.384 Recibo según constancia de la Secretaría de esta Corporación el 29 de julio de 2013. Constancia de la Secretaría de esta Corporación el 28 de octubre de 2013. En Auto del dieciséis (16) de mayo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T-3.878.497. Mediante el auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión del expediente T-3.935.384 y su acumulación con el expediente mencionado con anterioridad. De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. Ibidem. Artículo 452 del CPC. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda. Artículo 454.-Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes. La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la secretaría.Artículo 456.- Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: (1). Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.(2). Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.(3). Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido. Es importante señalar que el artículo 457 del CPC contempla la posibilidad de la entrega anticipada del bien en los siguientes términos: La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento. Providencia del 10 de septiembre de 2010 en el expediente del proceso de expropiación. Se estableció una indemnización por la suma total de $15.220.202.166 Providencia del 2 de noviembre de 2010 en el expediente del proceso de expropiación. De conformidad con el sello secretarial que consta en la mencionada providencia, esta fue notificada mediante fijación en la lista de Estado del 8 de noviembre de 2010. De confomidad con la alegación presentada por la propia entidad administración, hecho que no fue refutado por el despacho judicial. Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. Sentencia T-485 de 2011. Según consta en el acta de reparto de la acción de tutela. Folio 21 del cuaderno No.1 Según constancia secretarial del Tribunal Superior de Buga. Folio 19 del cuaderno No.

1. T-981-2011 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 6976, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo, 21 de noviembre de 1991 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de octubre de 1996, Rad. S

404. M.P Daniel Suarez Hernández. Artículo 334 de la Constitución Política. “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. Artículo 334 CP. i4La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica". T-773ª 2012 y T-582-2012