SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-822 13Referencia: Expedientes T-3.963.018Acción de tutela instaurada por Joaquín Camilo Gutiérrez contra Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria de tutelar el derecho fundamental al debido proceso; declarar la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena proferir nuevos fallos, obedece a las razones que a continuación expongo:El principio de inmediatez en materia de acción de tutela responde a la necesidad de cesar la vulneración de un derecho fundamental que es inminente, de ahí la exigencia que proceda dentro de un término razonable y proporcionado. Además se justifica en tanto se impide la utilización de este mecanismo como medio para atentar contra derechos e intereses de terceros interesados y garantizar principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Aunque corresponde hacer una valoración para cada caso en concreto, la inmediatez es un principio que debe valorarse de manera consustancial a la afectación y vulneración de los derechos fundamentales y la inactividad del accionante, de tal manera que, el abandono o la incuria al dejar vencer términos o no hacer uso de los recursos de ley, sumado a un término desproporcionado, contradice la naturaleza de la acción de tutela.En el caso que se estudia, las decisiones judiciales fueron proferidas el 24 de mayo de 2011, sentencias que culminan distintos procesos ordinarios de prescripción adquisitiva de dominio, teniendo como contraparte la persona jurídica de ASOPROCAMPO, cuatro de estos procesos fueron admitidos el 15 de julio de 2010 y el quinto de ellos el 7 de junio de 2010. Con fecha 7 de diciembre de 2010 se radican cinco incidentes de nulidad, los cuales fueron negados por parte del juez, dicha providencia queda en firme sin que se interpongan los recursos de reposición o apelación.Si bien el actor explica el porqué de su inactividad judicial para el ejercicio de los recursos dentro del proceso civil, no justifica ni aduce razones o circunstancias excepcionales que pueda tomar en cuenta el Juez de tutela al momento aplicar el principio de inmediatez, habiendo transcurrido más de quince meses desde el momento en que fueron fallados los procesos y un tiempo mayor si tomamos en cuenta las fechas de las providencias que niegan las solicitudes de nulidad, sin que se hubiere interpuesto la acción de amparo. Ahora bien, la orden proferida en sede de tutela no genera un efecto práctico, puesto que para la fecha en que se profieran las nuevas sentencias en los distintos procesos de pertenencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, cada uno de los poseedores cumple el tiempo que los acredita como propietarios, situación que se consolidó con el paso del tiempo. Los anteriores argumentos me obligan a discrepar de lo decidido.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda presentada el 10 de diciembre de 2012. Folio
9. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. El predio “Venencia” de acuerdo a con la documentación aportada se encuentra ubicado en la vereda “La Avianca” del municipio de Pivijay, Magdalena, además, se identifica con el folio de matricula inmobiliaria No.222-19021. Rad.2004-00046-00 Anotaciones No. 7 a 26 del Certificado de tradición y libertad. Copias de los autos del 9 de mayo de 2011, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante los cuales negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante. Folios 12 a
21. Anotaciones No. 30 a 43 del Certificado de tradición y libertad. Anotaciones No. 35 a 39 del Certificado de tradición y libertad. Rad. 2010-00210. El apoderado del accionante, en el proceso de ejecutivo mixto seguido contra Asoprocampo, en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, presentó una denuncia por amenazas a la Fiscalía General de la Nación el 25 de marzo de 2010. Folios 54 a
57. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación mediante providencia del 26 de abril de 2010, aceptó la renuncia del abogado, aclarando que no cabe la comunicación de dicho acto, por cuanto, se le otorgó poder a otro abogado. Folios 64 a
66. Mediante informe radicado el 24 de febrero de 2012 ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el secuestre del bien objeto del proceso ejecutivo, manifestó que durante la ejecución de sus funciones, las personas que habitaban ese predio presentaron amenazas en su contra, con el fin de impedir que acudiera a la diligencia de entrega del predio al señor Gutiérrez Caballero, la cual, a pesar de las amenazas, se realizó el 9 de noviembre de 2011, con la presencia del secuestre. Folios 67 a
69. El a quo vinculó al trámite de tutela a los señores Ángel Tobías Medina Benavides; Rafael Antonio Crespo Cabarcas; Carmelo Morelli Zabaraín; Augusto Gutiérrez Polo; Omar Mojica Avendaño; Juzgado Civil del Circuito de Fundación; el Registrador de Instrumentos Públicos de Cienaga; a la Asociación de Productores Campesinos Organizados (Asoprocampo); a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Fiduciaria la Previsora S.A.); y Central de Inversiones S.A.; sin embargo, solo algunos de éstos allegaron su intervención. Folio
346. En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de número siete de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. Ver sentencias T-173 93, C- 590
05. Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049
08. Al respecto ver sentencias T-900 de 2004, T-594 de 2008, T-323 de 2012, entre otras. Corte Constitucional Sentencia SU-961 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T- 491 de 2009. Corte Constitucional Sentencia T-1229 de 2000 Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)” Folio
606. Sentencia T-879 de 2012. Ver sentencia 1049 08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. SU 961-1999 El tiempo para cada uno de los procesos de pertenencia se cumple el 27 de diciembre de 2012, término que inicia al momento de entrar en vigencia la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002-