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T-821/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-821/075 de octubre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-821 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIACORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del concepto de obligación jurídica que debe cumplir el Estado frente a la población desplazada (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Deber de abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligación del Estado Colombiano respecto de la atención integral de los desplazados por la violencia (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1642563 Acción de tutela interpuesta por Rosmira Serrano Quintero contra Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Magistrada Ponente (e):Dra. CATALINA BOTERO MARINO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar aclaración de voto a esta decisión, en relación con el tratamiento dado por esta Corte a la problemática del desplazamiento forzado, reiterando para ello mi posición jurídica en relación con la obligación del Estado colombiano de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de esta población en condiciones de vulnerabilidad, como paso a exponer a continuación:1. En primer término, considero que las decisiones de la Corte en materia de protección por vía de tutela de los derechos fundamentales de la población desplazada, deben abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los desplazados víctimas de la violencia, en este caso de la actora y su núcleo familiar, y su derecho de ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y recibir toda la atención integral a que tiene derecho, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización socio-económica y la reubicación y retorno en condiciones de seguridad.

2. En mi concepto, la jurisprudencia de esta Corte en vía de tutela no sólo ha desconocido el concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la población desplazada, sino que se ha limitado a dar unas órdenes generales y abstractas respecto de los deberes de las entidades competentes y responsables de atender de manera integral a la población víctima del desplazamiento forzado. En mi concepto, esto es lo que ha ocurrido con otras decisiones de esta Corporación -sentencia T-025 04 y T-191 07-, las cuales tienen en mi criterio una dificultad esencial de construcción jurídica, referida al tema y concepto de la obligación jurídica, en cuanto las obligaciones jurídicas tienen que ser claras y concretas en el espacio y en el tiempo y no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad independiente e incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo ésta característica esencial de la noción de derecho y de obligación jurídica. Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de obligación jurídica, que se diluye en órdenes generales y abstractas o imprecisas, o que pasan a depender de la voluntad del obligado. En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en las sentencias de esta Corte como la T-025 del 2004, la T-191 del 2007, se termina dando unas órdenes generales, abstractas e imprecisas que son insuficientes para la protección efectiva de los derechos de la población desplazada, o se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligación por insuficiencia de recursos económicos, cuando lo cierto es que no hay un país que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su población. A mi juicio, este defecto de construcción jurídica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada se evidencia en las sentencias de tutela de esta Corte en la materia que nos ocupa. Así mismo, considero que en las salas de revisión de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis, según la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la población desplazada, pero de otro lado, se dan unas órdenes que carecen de concreción, claridad y precisión, sin que se ordene a las autoridades competentes y responsables por la atención a esta población la toma de las medidas necesarias, suficientes y efectivas para la protección real y efectiva de sus derechos, haciendo en mi concepto, nugatorios los derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligación jurídica, reitero, de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados, en este caso de los derechos de la actora y su núcleo familiar a la atención integral al desplazado, máxime cuando es madre cabeza de familia y tiene a su cuidado una hija menor de edad, tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación presupuestal necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal. Es en este sentido que sostengo que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atención integral a la población desplazada, y ello tanto por acción como por omisión, pues deben apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atención integral, adecuada y oportuna de dicha población.Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligación de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro país como el primero con más número de desplazados, número que en vez de haber disminuido va en aumento. Así mismo, el Estado no está cumpliendo con su obligación jurídica de atención integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente dando órdenes generales y abstractas, cuyo cumplimiento quede sujeto a la voluntad de las entidades del Estado, todo lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligación jurídica del Estado de atender de forma integral a esta población y protegerle en forma efectiva sus derechos.De conformidad con las razones anotadas anteriormente, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 20 del expediente. Folios 20 y 21 del expediente. La declaración anterior figura como sigue a folio 26 del expediente: “Las razones que me obligaron a desplazarme fueron: porque llegaron a mi casa y mataron a mi papá y ce yevaron a mi marido y me dijeron que cino me yva me matavan a mi y amis yjas entonce yo bendi mis animales y me vine y mi abuelo no se quiso benir lo conbide y el dijo que se quedaba que si lo iban a matar el ya avia vivido es muy viejito y rebelde porque a mi papa lo mataron delante de nosotros dos. Y mi papa sufrio mucho para morir. Me toco ente rarlo en la Finca alla porque no me dejaron sacarlo y no tenia plata para el ataul y me toco que hacerle una tabla y lo velamos en la Finca de limoncito que queda a 3 horas de aguachica y yo busque a mi esposo por todos laos y no lo encontre entonces Esta es la fecha y no sé nada de el y me vine el 17 de septiembre de 2006 y yegue a qui el 18 de septiembre (…) El que me crio Fue mi papá y mi abuelo y mi tio que el lo mataron en aguachica y mi nona falleció que sellamaba Blanca Ropero y mi tio que sellamaba José del carmen Becerra Ropero (…) Y cuando mataron a mi tio nos Fuimos Para Bogota donde vivia un Familiar de mi esposo y llovía enbarasada aya Fue donde tuve a mi hija Laura Camila Torres Cerrano (…) cuando cumplí la dieta nos fuimos otra vez para limoncito porque no teniamos trabajo lo unico que sabiamos era cosechar era Frijol, Platano, maiz, y yuca a los 3 años sali embarazada de la niña que tengo […]rita que la tube en la vereda con una partera por eso me toco registrarla con testigos”. Folio 7 del expediente. Folio 8 del expediente. Folios 8 y 9 del expediente. Folio 34 del expediente. Folio 35 del expediente. Folio 75 del expediente. Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. Sentencia T-086 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Folios 8 y 9 del expediente. La señora Rosmira Serrano sólo cursó hasta la secundaria. Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido la Corte ha señalado: “La condición de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situación, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pacíficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus raíces familiares, culturales, sociales y o económicas. De lo que además se derive la necesidad de trasladarse para preservar no sólo la vida sino la tranquilidad y la armonía propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.” Sentencia T-468 de 2006. Este artículo indica:“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante misión de Acción Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeación y ejecución de políticas públicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporación, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalización de la ayuda humanitaria de emergencia y para el diseño y ejecución ordenada de políticas públicas en la materia. No obstante, la Corte también ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera actualmente. A este respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, T-327 01, T-1094 04, T-563 05, y T-328 07 entre otras. Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: “Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.” Sentencia T-468 de 2006. “Artículo

17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. Naciones Unidas, Doc. E CN.4 1998 53 Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. Sentencia T-025 DE 2004. Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004. Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una persona en situación de desplazamientopor grupos paramilitares, a quien se le había negado la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: “En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (…) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.” En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-882 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tal fue lo que afirmó este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual ordenó la inscripción en el RUPD de personas que habían migrado dentro de la misma municipalidad (Medellín) con motivo de los combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad donde residían. En esta ocasión, la Corte dijo que el aparte que a continuación se subraya de la ley 387 de 1998, debía ser interpretado como comprensivo, también, como referido a las divisiones territoriales del municipio. “ARTICULO 1o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Sentencia C-047 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. En algunos casos la Corte no ha ordenado directamente la inscripción de la persona afectada sino la revisión de la decisión adoptada, teniendo en cuenta los nuevos argumentos de la persona y los principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas sobre desplazamiento forzado. Al respecto la sentencia T-1094 de 04 indica: “A pesar de que la Red en esta ocasión no ha obrado de forma arbitraria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del núcleo familiar del indígena y de prevenir que se cause un perjuicio irremediable al accionante, la Corte concederá la acción de tutela. Esta Corporación ordenará a la Red que realice una segunda evaluación acerca de la inclusión del solicitante y su familia en el Registro Único de Población Desplazada, en la cual deberán ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la persona declarante es o no desplazada.” Al respecto ver T-328 del 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño En las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los operadores jurídicos están obligados a interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y buena fe. Así por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en el registro único de población desplazada al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal que desconocía el principio de buena fe dado que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. Así mismo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte ordenó el registro en el RUPD de una serie de personas que se habían desplazado dentro del mismo municipio (Medellín) a raíz de combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad en la cual estas personas tenían sus lugares de residencia. La autoridad administrativa había negado el registro dado que, en su criterio, no era posible hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el cual habita. La Corte sin embargo entendió que las normas sobre desplazamiento debían interpretarse de la forma más favorable a las personas que se habían visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medellín) abandonando sus hogares y todos sus bienes, por razón del conflicto. En consecuencia, la expresión “localidad de residencia” debía entenderse como referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, ordenó, entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus condiciones de retorno si así voluntariamente lo quisieren. Así mismo, en aplicación del principio de favorabilidad y buena fe, la Corte ha entendido que deben tenerse como verdaderas las pruebas aportadas por quien considera encontrarse en situación de desplazamiento forzado y que corresponde al Estado desvirtuar tales pruebas si considera que no son auténticas. En este sentido en la sentencia T-563 de 2005 dijo la Corte: “Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción.”. Adicionalmente la Corte ha entendido que la existencia de contradicciones en la declaración de una persona que solicita ser inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situación de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripción se requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirtúen la declaración. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante. En la sentencia T-740 de 2004 la Corte ordenó el registro de una Persona en el Registro Único de Población Desplazada por considerar que la negativa de la autoridad no era razonable ni proporcionada. En este sentido, la Corte ordenó el registro de una persona que había huido de su parcela ante la amenaza de reclutamiento forzado que las FARC había hecho sobre sus hijos. Esta persona había sido beneficiaria de ayuda humanitaria y sin embargo, dado que no se había registrado en el RUPD dentro del plazo establecido por la Ley, Acción Social le suspendió toda ayuda. Al respecto dijo la Corte: “Para la Sala, el estado de desplazamiento reportado por (…) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por él ante los jueces de tutela. Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el carácter extemporáneo de la solicitud de inscripción en el registro nacional de población desplazada pues tal condición no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento. Por lo tanto, esa es una razón sustancialmente insuficiente para negarle la inscripción y para desvincularlo de los programas de protección dispuestos para tal protección.”. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual ordenó la inscripción de una persona desplazada en el Registro Único de Población Desplazada pese a que la solicitud de inscripción había sido realizada de manera extemporánea dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios derechos. En la sentencia T-215 de 2002 la Corte protege el derecho de los menores a nombre de quien se interpone la acción de tutela a ser inscritos en el Sistema Único de Población Desplazada y, por consiguiente, a recibir los derechos que les garantiza el sistema integral de protección. En este caso la Corte encuentra que vulnera la Constitución la exigencia según la cual la solicitud del registro sólo puede ser hecha por los padres o representantes legales de los menores, pues se trata de una exigencia irrazonable que establece una barrera desproporcionada de acceso al sistema de protección. Sobre la exigencia de requisitos que no han sido contemplados por norma alguna, en la sentencia T-327 de 2001, dijo la Corte: “En virtud de la aplicación del articulo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región.”. Como ya se mencionó, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en el registro único de población desplazada al entender que la decisión de no registrarla no se encontraba suficientemente fundamentada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1076 de 2005, la Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD se había negado al considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, la Corte observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adicionalmente sostiene que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en la materia. En el mismo sentido ver T-882 de 2005. Así mismo en la sentencia T-086 de 2006, la Corte ordenó el registro de una persona en el RUPD dado que la decisión institucional de no registrarla no se encuentra soportada en razones suficientes. Al respecto dijo la sentencia: “La Sala observa, teniendo en cuenta la declaración presentada ante el personero del municipio de Cucutilla, que de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jurídicas o materiales que sirven de sustento o fundamento a la negativa de inscribir a la señora (…) y su familia en el Registro coordinado por esa entidad. (…) A la Corte en esta oportunidad, no le queda más que censurar categóricamente la conducta asumida por los funcionarios de la Unidad Territorial Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaración (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada a la señora (…) y su familia” Adicionalmente la Corte ordenó la inscripción de distintas personas en el RUPD cuando la autoridad competente había fundado la decisión de no inscripción en el hecho de que las personas concernidas no habían enviado la respectiva declaración al Ministerio del Interior. En este sentido en la sentencia T-268 de 2003 dijo la Corte: “Si existen, como ocurrió en el caso que da origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensoría del Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de la denominada Comuna 13 de Medellín, no puede negárseles a esos 65 núcleos familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias jurídicas y prácticas que ello conlleva, con la disculpa de que no se remitió copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, máxime cuando esa solicitud de copia, según el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo dice el encabezamiento del inciso a ‘la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue’. El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisión de los afectados) para negar la protección a derechos fundamentales de los desplazados.”. Esta doctrina se reitera en la sentencia T-563 de 2005. En la sentencia T-563 de 2005 la Corte Constitucional concedió la tutela a una persona a quien le fue negado el derecho a declarar, al afirmar: “En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración”. En consecuencia ordenó a la autoridad competente tomar una nueva declaración al actor sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efectúe su respectiva valoración para efectos de su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. El artículo 1° del la ley 387 de 1997 así dice: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.”. Por su parte, la norma citada del Decreto 2569 de 2000 dice expresamente “La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos:(…)

2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma nose deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1o.de la ley 387 de 1997.” Folio 34 del expediente. Folio 35 del expediente. En la sentencia T-563 de 2005 la Corte Constitucional concedió la tutela a una persona a quien le fue negado el derecho a declarar, al afirmar: “En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración”. En consecuencia ordenó a la autoridad competente tomar una nueva declaración al actor sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efectúe su respectiva valoración para efectos de su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. En la sentencia T-740 de 2004 la Corte ordenó el registro de una Persona en el Registro Único de Población Desplazada por considerar que la negativa de la autoridad no era razonable ni proporcionada. En este sentido, la Corte ordenó el registro de una persona que había huido de su parcela ante la amenaza de reclutamiento forzado que las FARC había hecho sobre sus hijos. Esta persona había sido beneficiaria de ayuda humanitaria y sin embargo, dado que no se había registrado en el RUPD dentro del plazo establecido por la Ley, Acción Social le suspendió toda ayuda. Al respecto dijo la Corte: “Para la Sala, el estado de desplazamiento reportado por (…) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por él ante los jueces de tutela. Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el carácter extemporáneo de la solicitud de inscripción en el registro nacional de población desplazada pues tal condición no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento. Por lo tanto, esa es una razón sustancialmente insuficiente para negarle la inscripción y para desvincularlo de los programas de protección dispuestos para tal protección.”. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual ordenó la inscripción de una persona desplazada en el Registro Único de Población Desplazada pese a que la solicitud de inscripción había sido realizada de manera extemporánea dado el desconocimiento que la actora tenía de sus propios derechos. Cfr., http: www.derechoshumanos.gov.co observatorio 04_publicaciones confluencia.pdf, consultado el 26 de septiembre de 2007. Según el informe Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar, “[e]l centro económico por excelencia de esta zona es Aguachica, donde convergen intereses que tienen asiento en el sur de Bolívar, el Catatumbo y la provincia de Ocaña, así como todo el sur del departamento del Cesar”, Cit., pág.

12. Ibídem, pág.

25. Ibídem, pág.

6. Ibídem, pág.

6. Ibídem, págs. 63 a

69. Cfr. http: www.ejercito.mil.co index.php?idcategoria=73202, consultado el 26 de septiembre de 2007. Como ya se mencionó, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Red de Solidaridad Social (hoy Acción Social) la inscripción de una persona en el registro único de población desplazada al entender que la decisión de no registrarla no se encontraba suficientemente fundamentada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1076 de 2005, la Corte concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD se había negado al considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, la Corte observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adicionalmente sostiene que la interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales que protegen a la población desplazada. En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en la materia. En el mismo sentido ver T-882 de 2005. Así mismo en la sentencia T-086 de 2006, la Corte ordenó el registro de una persona en el RUPD dado que la decisión institucional de no registrarla no se encuentra soportada en razones suficientes. Al respecto dijo la sentencia: “La Sala observa, teniendo en cuenta la declaración presentada ante el personero del municipio de Cucutilla, que de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jurídicas o materiales que sirven de sustento o fundamento a la negativa de inscribir a la señora (…) y su familia en el Registro coordinado por esa entidad. (…) A la Corte en esta oportunidad, no le queda más que censurar categóricamente la conducta asumida por los funcionarios de la Unidad Territorial Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaración (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada a la señora (…) y su familia” Como ya se mencionó, en la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte ordenó la inscripción en el RUPD de una persona en situación de desplazamiento a causa del accionar de grupos paramilitares, a quien se le había negado la inclusión en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condición e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: “En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (…) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.” En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-882 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. El Decreto 1260 de 1970, “Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, dispone, en su artículo 46: “Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante el viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine” El artículo 1° del decreto referido, señalaba: “Artículo 1°. Durante el término de un año, contado a partir de la vigencia del presente decreto, los funcionarios encargados del registro civil en los municipios donde estén ubicados los desplazados por la violencia ocasionada por el conflicto interno armado, efectuarán, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurrió el nacimiento, el trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de éste, previamente identificados por la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad territorial que aquella designe, dentro de las jornadas especiales que para tal efecto organizará la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Tanto en uno como en otro decreto, las consideraciones tenidas en cuenta fueron esencialmente tres: (i) que para acceder a los beneficios humanitarios, las personas en situación de desplazamiento requieren estar plenamente identificados; (ii) que la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento debe hacerse en el lugar nacimiento; y, (iii) que las personas en situación de desplazamiento no pueden regresar al lugar donde nacieron ellos o sus hijos a fin de solicitar la inscripción. Así reza el último de los referidos Decretos: “CONSIDERANDO (…) Que el Estatuto del Registro del Estado Civil (Decreto 1260 de 1970) en su artículo 46, establece que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en la oficina competente, esto es, la correspondiente a la circunscripción territorial en que se produjo el nacimiento; Que a su vez el numeral 1º del artículo 104 del mencionado decreto establece que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones cuando el funcionario se desempeñe fuera de los límites territoriales de su competencia; Que el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, dispone que el Gobierno Nacional promoverá las acciones y medidas necesarias para la atención, protección y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia dentro del territorio nacional; Que el desplazamiento está reconocido como la migración forzada dentro del territorio nacional por causa de la violencia, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 387 de 1997;Que para que las personas afectadas por este fenómeno puedan disfrutar de los beneficios y prerrogativas que la Ley 387 de 1997 establece, se requiere de su plena identificación, lo que hace necesario el establecimiento de procedimientos extraordinarios como los dispuestos a través del Decreto 2957 de 1997, con el fin de hacer posible el trámite del Registro Civil de Nacimiento de las personas que carezcan de éste; Que el término de un año, consagrado por el Decreto 2957 de 1997, para que los funcionarios encargados del registro civil de los sitios donde se encuentran ubicados los desplazados realicen dicho trámite a nombre del competente, ha expirado a la fecha de la expedición del presente decreto; Que se han presentado en los últimos días graves situaciones de violencia en algunos municipios de la República, provocando un sensible aumento de la población desplazada, por lo que se hace necesario proveer los mecanismos necesarios para realizar las inscripciones en el registro civil y facilitar los trámites de identificación que sean necesarios,DECRETA (…)” Según el decreto se requería estar “previamente identificados por la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior”, que en su momento cumplía las funciones que hoy cumple Acción Social. El artículo 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica” Folio 8 del expediente. Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. En virtud de la sentencia C-278 de 2007 “el término de tres (3) meses de la ayuda humanitaria de emergencia previsto en el parágrafo 15 de la ley 387 de 1997 resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos. Para la Corte, el establecimiento de un término para dicha asistencia no se opone por sí mismo a la Constitución. Sin embargo, como lo demuestra la experiencia, dicha ayuda no puede depender del simple paso del tiempo, sino que debe tener en cuenta las condiciones objetivas de la población afectada a la que se debe brindar asistencia, para que sea realmente efectiva y cumpla a cabalidad con la responsabilidad que le compete al Estado en relación con los afectados. Por tales razones, la Corte determinó que el término de tres meses y su prórroga por el mismo tiempo son inconstitucionales, pues resultan notoriamente insuficientes en la gran mayoría de situaciones para subsanar y atender en forma eficiente y oportuna, la grave vulneración de múltiples derechos fundamentales de la población desplazada. Al desaparecer estos términos, la Corporación precisó que la asistencia humanitaria de emergencia debe extenderse hasta que la persona afectada pueda asumir su auto sostenimiento. En este sentido se condicionó la exequibilidad del resto del parágrafo acusado. Por otro lado, la Corte declaró inexequible el parágrafo del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, toda vez que es claro que la responsabilidad de mejoramiento y restablecimiento de los derechos conculcados a la población desplazada, es responsabilidad del Estado, de manera que el legislador no puede imponerle a los afectados una obligación como la establecida en dicho parágrafo que ordena de manera perentoria a estas personas cooperar en ese restablecimiento. La Corte aclaró que esto no obsta para que estas comunidades puedan colaborar por su propia iniciativa.” Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa De acuerdo al artículo vigésimo primero de dicha decisión. De conformidad al artículo vigésimo de esa sentencia. Sobre los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos ver Ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-370 de 2006 y T-025 de 2004.. Específicamente, en un caso similar al que ocupa la atención de la Corte, la sentencia T-188 de 2007 confirmó el derecho a que se investigue y sancione a los responsables del asesinato del padre y la desaparición del compañero de la actora y a la reparación de los daños causados sin que para ello sea necesaria la inscripción en el RUPD. En este sentido dijo la sentencia: “(…) el derecho internacional humanitario impone a los Estados Partes el deber de investigar la vulneración de los derechos fundamentales acaecidos en su territorio, al igual que la obligación de reparar los daños ocasionados a la población civil, dentro del marco del conflicto armado, por vulneraciones del derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad y a las garantías judiciales, sin restricciones fundadas en la modalidad y forma utilizado por los infractores, a la vez que reclama para las víctimas y sus derechohabientes recursos sencillos que les permitan acceder a la reparación de los daños causados, con prontitud y eficacia. De tal suerte que los censos y las certificaciones elaboradas por las autoridades del lugar, sobre el acaecimiento de los hechos y los móviles de los mismos, sin duda facilitan las reclamaciones y pueden ser de utilidad para asuntos que atañen a la administración, pero no tienen el alcance de otorgar a las víctimas esta calidad y no pueden ser utilizados, en consecuencia, para negar a las mismas la asistencia y el reconocimiento que su situación reclama”. Son crímenes internacionales de carácter imperativo o inderogable, los consagrados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas y las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias. En este sentido son particularmente explícitos el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Al respecto se puede consultar Barcelona Traction Light and Power Company de la Corte Internacional de Justicia, de 5 de febrero de 1970. Igualmente, en el sentido de la prohibición de amnistiar estos crímenes internacionales se ha manifestado tanto el Secretario General de las Naciones Unidas en el informe de agosto de 2004 ante la Asamblea General de la ONU., como el Comité de Derechos Humanos de la ONU. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, particularmente, en el Caso Furundžija (Furundžija, ICTY Trial Chamber, 10 de diciembre de 1998). A su turno, en el caso Barrios Altos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló: “[R]esultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, Sentencia de 3 de septiembre de 2000 citada, Párrafos. 41, 43 y

44. Cfr. Entre otras decisiones, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, Sentencia de 3 de septiembre de 2000. La obligación de investigar con diligencia las graves violaciones de derechos humanos y comunicar a la víctima o a sus familiares el resultado de las investigaciones, fue exigida por la Corte Interamericana desde la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez. En el caso Myrna Mack Chang, la Corte señaló el alcance y la importancia del “derecho a la verdad” de la víctima, sus familiares y la sociedad. En el caso Barrios Altos se menciona de forma explícita el derecho de la víctima a “saber la verdad” y, en particular, en los casos 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de Julio de 2004 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia del 15 de septiembre de 2005 se reitera la obligación de investigar para que las víctimas puedan conocer la verdad de lo ocurrido. A su turno, sobre la obligación de adelantar investigaciones imparciales, exhaustivas y oportunas, dentro de un plazo razonable, se puede consultar, entre otros, el Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia del 15 de junio de 2005. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). Un ejemplo notable de procesos judiciales adelantados destinados exclusivamente al esclarecimiento de la verdad de crímenes cometidos de manera masiva y sistemática en los cuales no resultaba – al menos para entonces – posible vincular a las personas eventualmente comprometidas (procesos sin sindicado) fueron los llamados juicios de la verdad en Argentina. Para una referencia a estos juicios ver el documento http: www.ictj.net downloads colombia.amicus.spa.pdf. del Centro Internacional para la Justicia Transicional. Carlos Santiago Nino, Juicio al Mal Absoluto, emecé, 1997, Pág.

229. En el mismo sentido Tina Rosemberg, refiriéndose al “ciclo de impunidad y represión en América Latina” señala las razones por la cuales los juicios parecen una estrategia adecuada para satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia y para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Al respecto señala: “Los juicios ayudan a impedir los actos privados de venganza de aquellos que, en ausencia de justicia, se la toman por su mano. Sirven como elemento disuasivo general, advirtiendo a los futuros asesinos y torturadores que dichos actos se pagan. Y desde luego, las condenas disuaden a las personas concretas que están siendo juzgadas, muchos de los cuales siguen constituyendo una amenaza de cometer delitos en el futuro. Los juicios demuestran a las naciones polarizadas, acostumbradas a resolver las disputas a través de la matanza, que hay otras formas. Expresan la condena de la violencia por la sociedad. Y muestran que los gobiernos democráticos difieren realmente de las dictaduras”. Tierras Embrujadas, Ensayos sobre la Justicia Transicional, Centro Internacional para la Justicia Transicional, Nueva York, 2003. En este sentido se ha manifestado la Comisión, entre otros, en los Informes sobre los casos de Argentina (Informe Nº 28

92) Chile (Informes Nº 34 96, 36 96, 25 98,) y El Salvador (Informe Nº 136 99). Al respecto ver, además del caso Velásquez Rodríguez citado, el Caso El Amparo del 14 de septiembre de 1996 y el Caso Blake de 22 de enero de 1999. Caso Velásquez Rodríguez citado. Cfr. Corte Constitucional C-228 de 2002; C-578 de 2002; C-370 de 2006. En particular respecto del derecho a un recurso judicial efectivo, en el caso Huilca Tecse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse, sentencia del 3 de marzo 2005. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación, consagrado en el artículo 63-1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, abarca los distintos daños y perjuicios sufridos por la víctima. Para un estudio doctrinal del derecho de las víctimas a una reparación integral se pueden consultar los siguientes documentos: Joinet, L. (1997). ONU, Comisión de Derechos Humanos, 49° período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr.

L. Joinet de conformidad con la resolución 1996 119 de la Subcomisión, Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 Rev.1, anexo II; Bassiouni, M. C. (2000). ONU, Comisión de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe Final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resolución 1999 93 de la Comisión, Doc. E CN.4 2000 62; van Boven, T. (1993). ONU, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, Doc. E CN.4 Sub.2 1993 8; Orentlicher, D. (2004). ONU, Comisión de Derechos Humanos, 60° período de sesiones, Estudio independiente, con inclusión de recomendaciones, sobre las mejores prácticas para ayudar a los Estados a reforzar su capacidad nacional con miras a combatir todos los aspectos de la impunidad, Doc. E CN.4 2004

88. Una descripción mas detallada de los hechos de violencia mencionados, puede consultarse en las fuentes citadas en el fundamento jurídico 26 y ss de esta decisión. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake, (Reparaciones). Sentencia de enero 22 de 1999. En este sentido la Corte ya ha afirmado lo siguiente: “5.3.3. Finalmente, no observa la Corte que se haya demostrado que el diseño de la política de atención a los desplazados tenga en cuenta su condición de víctimas del conflicto armado, la cual les confiere derechos específicos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Para el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado, estos derechos se manifiestan, igualmente, en la protección de los bienes que han dejado abandonados, en particular de sus tierras – componente de protección que no ha sido resaltado con suficiente fuerza por las entidades que conforman el SNAIPD”. (Auto 218 de 2006). En idéntico sentido en la Sentencia T – 1037 de 2006, dijo la Corte: “Con todo, esta Corporación considera que el hecho de que el señor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal razón, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- y a la Alcaldía del municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protección referida”. En consecuencia, la Corte decidió Ordenar: “

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Durán en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados –RUP. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días, a partir de la efectuación de los trámites necesarios.”. “Artículo

17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”. Naciones Unidas, Doc. E CN.4 1998 53 Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. Los Principios 21, 28 y 29 de los principios rectores mencionados señalan: Principio 21.-

1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones.

2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo.

3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. -

1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. -

1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.

2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas en su numeral 2 establece: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. (…)

13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución. 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante. Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género. Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 13.4. Los Estados deben garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Los Estados deben garantizar que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. 13.5. Los Estados deben procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones. Para facilitar al máximo el acceso a los procedimientos de reclamación, las personas afectadas deben tener la posibilidad de presentar sus reclamaciones por correo, por medio de un representante legal o en persona. Los Estados también deben considerar la posibilidad de establecer unidades móviles para garantizar que todos los reclamantes potenciales puedan acceder a los procedimientos de reclamación. 13.6. Los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas. 13.7. Los Estados deben elaborar formularios de reclamación de la restitución que sean sencillos y fáciles de entender y utilizar, y que estén redactados en el idioma o los idiomas principales de los grupos afectados. Se debe prestar a las personas asistencia adecuada para rellenar y presentar todos los formularios de reclamación necesarios, teniendo en cuenta la edad y el género de los reclamantes. 13.8. Cuando no sea posible simplificar suficientemente los formularios de reclamación debido a la complejidad inherente a esos procedimientos, los Estados deben contratar a personas cualificadas para que se entrevisten con los reclamantes potenciales y, respetando el principio de confidencial y teniendo en cuenta su edad y su género, recaben la información necesaria para completar los formularios de reclamación en su nombre. 13.9. Los Estados deben establecer plazos precisos para la presentación de reclamaciones de restitución. Esos plazos, que deben divulgarse ampliamente y ser suficientemente extensos para que todos los afectados puedan presentar sus reclamaciones, han de establecerse teniendo en cuenta el número de reclamantes potenciales, las posibles dificultades para obtener y recopilar la información, el alcance del desplazamiento, la accesibilidad de los procedimientos para grupos potencialmente desfavorecidos e individuos vulnerables, y la situación política en el país o la región de origen. 13.10. Los Estados deben velar por que se proporcione a las personas que lo necesiten, incluidos los analfabetos y los discapacitados, una asistencia especial para garantizar que no se les niegue el acceso a los procedimientos de reclamación de restitución. 13.11. Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados. 13.12. Los Estados deben velar por que nadie sea procesado o castigado por presentar una reclamación de restitución.

15. Registros y documentación de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 15.1. Los Estados deben establecer o restablecer sistemas catastrales nacionales con fines múltiples u otros sistemas apropiados para el registro de los derechos sobre las viviendas, las tierras y el patrimonio como componente integrante de cualquier programa de restitución, respetando los derechos de los refugiados y desplazados. 15.2. Los Estados deben velar por que toda declaración judicial, cuasijudicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. 15.3. Los Estados deben garantizar, cuando proceda, que en los sistemas de registro se inscriban o se reconozcan los derechos de propiedad de las comunidades tradicionales e indígenas sobre tierras colectivas. 15.4. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables deben velar por que los sistemas de registro existentes no se destruyan durante los conflictos o los períodos posteriores a ellos. Entre las medidas para prevenir la destrucción de los registros de las viviendas, las tierras y el patrimonio cabría incluir su protección in situ o, si fuera necesario, su traslado temporal a un lugar seguro o el establecimiento de un dispositivo de custodia adecuado. En caso de traslado, los registros se deben restituir a su lugar de origen lo antes posible tras el fin de las hostilidades. Los Estados y las demás autoridades responsables también pueden considerar la posibilidad de establecer procedimientos para copiar los registros (por ejemplo, en formato digital), trasladar los originales a un lugar seguro y acreditar la autenticidad de las copias. 15.5. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables deben facilitar, a instancia de un reclamante o de su representante legal, copias de cualquier prueba documental que obre en su poder y que sea necesaria para presentar o fundamentar una reclamación de restitución. Dichas pruebas documentales deben proporcionarse gratuitamente o por una tasa módica. 15.6. Los Estados y las demás autoridades o instituciones responsables que lleven a cabo el registro de refugiados o desplazados deben esforzarse por recopilar la información pertinente para facilitar el proceso de restitución, por ejemplo incluyendo en el formulario de registro preguntas relativas a la ubicación y las características de las viviendas, las tierras, el patrimonio o el lugar de residencia habitual de que se vio privado cada refugiado o desplazado. Dicha información debe solicitarse siempre que se recaben datos de los refugiados y desplazados, incluso durante la huida. 15.7. En casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio. En dichos casos, las propias autoridades administrativas y judiciales pueden encargarse de determinar los hechos relacionados con las reclamaciones de restitución que no vayan acompañadas de la documentación necesaria. 15.8. Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”. Naciones Unidas, Doc. E CN.4 1998 53 Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. Naciones Unidas. Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos 57º período de sesiones E CN.4 Sub.2 2005 17, 28 de junio de 2005. El Proyecto tiene como objetivo apoyar la protección de los bienes patrimoniales de la población rural en situación de desplazamiento o en riesgo de ser desplazada, mediante el aseguramiento jurídico, social e institucional de los bienes y el fortalecimiento del tejido social comunitario, con el fin de mitigar los efectos del desplazamiento, disminuir la vulnerabilidad de la población desplazada y facilitar su estabilización socioeconómica. En: http: www.oim.org.co modulos contenido default.asp?idmodulo=58 Ley 387 de 1997. Artículo 19. “El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país”.Ley 1152 de 2007. ARTÍCULO

131. En los procesos de retorno y reubicación, se dará prioridad en la adjudicación de tierras a los desplazados por la violencia en los predios rurales que hayan sido objeto de los procesos de extinción del dominio en instancia administrativa judicial. Acción Social establecerá un programa que permita recibir predios rurales de personas desplazadas, a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país. Sólo será sujeto de adjudicación de tierras aquella población desplazada que no la tuviere, que sea minifundista o que opte por el proceso de permutas. Decreto 1660 de 2007. Artículo 2°. “De los predios de los desplazados: Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicación en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, a título de permuta, recibirá su inmueble abandonado y a cambio le entregará un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, (…)”. Ley 1152 de 2007. ARTÍCULO

126. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional podrá otorgar subsidios o adquirir, tierras y mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las entidades de derecho público, para su adjudicación a la población afectada por el desplazamiento forzado. PARÁGRAFO. Las normas atinentes a este capítulo se harán extensivas a otras víctimas de violencia armada, aún cuando no tengan la condición de desplazadas, siempre que dicha calidad sea previamente certificada por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. XI Informe de la Procuraduría General de la Nación, p.11. Informe de la Contraloría General de la República, Julio 19 de 2007, p.3. Naciones Unidas, Doc. E CN.4 1998 53 Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. Naciones Unidas. Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos 57º período de sesiones E CN.4 Sub.2 2005 17, 28 de junio de 2005. A este respecto no puede dejar de recordarse que uno de los derechos que asiste a la población en situación de desplazamiento es el derecho a una información adecuada y oportuna sobre la forma de hacer efectivos sus derechos fundamentales. Al respecto en la Sentencia T – 025 de 2004, dijo la Corte: “10.1.4. Otra de las quejas frecuentes contra la política de atención a los desplazados y detectado por la Sala al examinar los expedientes objeto de revisión, consiste en que con frecuencia las autoridades encargadas de atenderlos no se aseguran que estas personas reciban un trato digno y respetuoso de sus derechos, lo cual resulta contrario al deber de protección constitucional de los derechos previsto en el artículo 2 de la Carta y a los principios que orientan la política de atención a la población desplazados plasmados en el artículo 2 de la Ley 387 de 1997. En efecto, de los expedientes se deduce que algunos funcionarios administrativos los someten a un eterno peregrinaje institucional y a trámites innecesarios, no les dan información oportuna y completa acerca de sus derechos o simplemente ignoran sus solicitudes. A este problema contribuye el hecho que quien adquiere la condición de desplazado en razón de la violencia no conoce sus derechos derivados de dicha condición. De tal manera que se ordenará a la Red de Solidaridad Social que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados para que les informen de manera inmediata, clara y precisa cuáles son los derechos orientados a garantizarles un tratamiento digno por parte de las autoridades y verifique que ello realmente suceda. Estos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno. Así, a cada desplazado se le informará que:9. Como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.Si bien esta carta de derechos del desplazado no implica que sus demás derechos puedan ser desconocidos, ni que el desplazado obtenga, por conocer dicha carta, una protección automática de sus derechos básicos, sí garantiza, por lo menos, que se le provea información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que ha de recibir por el hecho del desplazamiento”. De acuerdo al artículo vigésimo primero de dicha decisión. De conformidad al artículo vigésimo de esa sentencia.