SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-817 12Referencia: Expediente T – 3.519.074Acción de Tutela instaurada por Clara Nancy Herrera de Cárdenas contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas SilvaA continuación salvo mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. No comparto la decisión adoptada por Sala Novena de Revisión, en tanto en el caso particular no resulta posible señalar la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de las autoridades judiciales accionadas al no solicitar de oficio el registro civil de matrimonio dentro del proceso contencioso administrativo. Si bien comparto la línea jurisprudencial que de manera reiterada ha afirmado que el exceso de ritualismo y apego a las normas procedimentales desconoce la efectividad de los derechos fundamentales, el caso bajo estudio no se encuentra dentro de los elementos necesarios para la protección constitucional. Resulta acorde con el principio de la carga de la prueba que los jueces administrativos hayan considerado que dicho elemento probatorio era necesario que fuera aportado por la aquí accionante. Exigirle que aporte el registro civil de matrimonio es una carga absolutamente proporcional y razonable, si se tiene en cuenta que se está dentro del marco de un proceso en el cual pretende que se le reconozca la pensión de sobreviviente – o al menos parte de ella – por su condición de cónyuge no culpable de la separación de cuerpos. La figura del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se previó con el fin de evitar que los derechos sustanciales, y en especial aquellos de naturaleza fundamental, no fueran desprotegidos por las diferentes autoridades judiciales so pretexto de situaciones de carácter meramente formal. Sin embargo, ésta no puede llevarse al extremo de desconocer principios básicos del derecho que guardan completo sustento constitucional.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- A folio 7 del cuaderno principal, se observa copia del registro civil de matrimonio de los señores Clara Nancy Herrera Suárez y José Antonio Cárdenas Chacón, en el cual consta que contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de febrero de 1964. Tal registro lo expidió la Notaría Octava del Círculo de Bogotá. En esa oportunidad la actora pidió que se aplicara el principio de equidad según el cual, el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos constitutivos de la causal de divorcio, separación de cuerpos o ruptura de la vida en común en los casos de separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión compartida, especialmente cuando el cónyuge sobreviviente queda en estado de total desamparo que pone en peligro su derecho al mínimo vital. Así, solicitó tener en cuenta su dependencia económica del causante. Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. Sentencia T-173 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdova Triviño). Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), citadas en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Esta Corporación en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se hará referencia más adelante, señaló que “a partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derechos sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”. En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y, (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad. En esa ocasión estudió la Corte la acción de tutela que presentó una ciudadana que había demandado a la Nación por los perjuicios morales y materiales derivados de una toma guerrillera de la cual fue victima indirecta. El Tribunal accionado negó las pretensiones de la acción de reparación directa, al estimar que carecía de valor probatorio un documento donde se informaba de la inminencia de la toma guerrillera. En casos análogos interpuestos por otras víctimas indirectas de dicha toma, se le había dado valor probatorio a tal documento y, en ese sentido, se había condenado a la Nación por los perjuicios ocasionados. Luego de un análisis sobre los defectos fácticos, procedimental y de desconocimiento del precedente horizontal, la Corte tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que le asistían a la actora. El escenario allí planteado se dio dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado que instauró Chevor S.A. contra Almacenes Éxito, por un local ubicado en el centro comercial Unicentro de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá revocó la admisibilidad del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, lo que motivó que ésta presentara recurso de súplica contra esa providencia. Al entregar el memorial de sustentación en la Secretaria del Tribunal, inicialmente Almacenes Éxito no se percató de que adosó la copia del mismo sin la firma, por lo cual al día siguiente, cuando se dio cuenta del error, allegó el memorial original donde constaba la hora de recibo. A pesar de ello, el Tribunal declaró extemporáneo el recurso y ello motivó la interposición de la tutela. Esta Corporación concedió el amparo tutela al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y ordenó al Tribunal resolver de fondo el recurso de suplica en mención. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparación administrativa incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estimó, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carecían de valor probatorio y, por ende, no existía legitimación en la causa para demandar. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoración probatoria. En esa sentencia la Corte revisó la acción de tutela que presentó la sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulación de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se negó el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporación concedió el amparo y ordenó reiniciar todo el trámite del incidente de regulación de perjuicios. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ella puntualmente la Sala Plena de esta Corporación indicó que las manifestaciones de este defecto son: “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.” Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia SU-014 de 2001 (MP María Victoria Sáchica Méndez). Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T- 1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). Sentencias SU-1184 de 2001, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras, reiteradas en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 ( éstas últimas como MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-292 de 2006. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Artículo 188. “Causales de revisión.
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2000, la cual a su vez reiteró la sentencia T-190 de 1993, la Corte afirmó que la familia como núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5° y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. Luego precisó que la protección constitucional abarca las distintas formas de configuración de la familia, ya sea a través del vinculo matrimonio o mediante el vínculo emanada de establecer una unión marital de hecho. Además, en sentencia T-566 de 1998 recordó que “(…) respecto al derecho a la sustitución rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vinculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. (…)” Al respecto, la sentencia hito sobre el tema es la C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). Lo anterior se aclara porque el 31 de diciembre de 2004 fue expedido el Decreto Ley 4433, el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Dicho Decreto Ley derogó en lo pertinente el Decreto 1211 de 1990, y consagró un nuevo marco normativo para las sustituciones pensionales de miembros de la Fuerza Pública que murieron disfrutando de la asignación de retiro. Por ejemplo, el parágrafo 2° del artículo 11 señala que para efectos de la sustitución de la asignación de retiro cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplican las siguientes reglas: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. (Negrillas nuestras). Así mismo, el artículo 12 del Decreto Ley 4433 de 2004, señala las causales de pérdida de la condición de beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro por parte del cónyuge o compañero permanente, cuando: (i) exista muerte real o presunta; (ii) exista nulidad del matrimonio; (iii) exista divorcio o disolución de la sociedad de hecho; (iv) se presente separación legal de cuerpos; y, (v) lleven cinco o más años de separación de hecho. Como se puede observar, este nuevo marco jurídico trató de solucionar las disputas existentes entre cónyuge o compañera permanente habilitando la posibilidad jurídica de compartir la pensión entre aquellas, tema que antes había sido solo de desarrollo jurisprudencial. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-327 de 2011.