SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T- 816 13Referencia: Expediente T-3.934.735. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 2013, que confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado. Accionante: Flor Nancy Núñez Torres. Accionados: el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVODentro del presente proceso la accionante solicitó el amparo de su derecho a la vivienda digna y al debido proceso, por cuanto el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá no autorizó la actualización del avalúo de un inmueble a rematar en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el año 2008, en el que aquella actúa como parte pasiva; el 27 de abril de 2012 el valor del avalúo fue tasado por el juez en $779.179.500 con base en el certificado catastral que fue allegado al expediente. Los jueces de instancia del proceso ejecutivo rechazaron de plano la solicitud de práctica de un nuevo avaluó, antes del remate, mientras que un peritaje realizado el 4 de febrero de 2013 por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios concluyo que el valor actualizado del inmueble era de $2.400.522.209. La Sala de Revisión, en este caso, confirmo los fallos de instancias por considerar que la actora contó con la oportunidad procesal de objetar el avalúo aprobado por el juez de conocimiento. Vistas así las cosas debo señalar que discrepo de dicha decisión por las siguientes razones:La doctrina y la jurisprudencia, en materia civil, reconocen la doble naturaleza que tiene la figura del “remate”, así:(i) La función procesal en el trámite del proceso ejecutivo.(ii) Es un negocio jurídico, en el que el juez cumple el papel de oferente, por lo que tiene, además, la obligación, en dicha actuación, de salvaguardar los derechos de las partes en igualdad de condiciones hasta que se concrete la adjudicación.La Ley 1395 de 2010, en su artículo 36, introdujo como regla general la actualización del avalúo, cuando se trata de bienes cuyo precio se deteriora por el paso del tiempo, como sucede con los vehículos automotores, o que se encarecen como los inmuebles.El proceso ejecutivo hipotecario busca determinar el valor real del inmueble embargado como base para adelantar la ejecución solicitada, por lo que solo una actualización podría establecerlo y demostrar que el avalúo aprobado, pero anterior, no es el que verdaderamente refleja su precio antes de llevar a cabo la diligencia de remate. Lo anterior teniendo en cuenta que el valor comercial debe estar acorde con las circunstancias procesales sobrevenidas. Así las cosas no puede pretenderse que el valor del inmueble en el año 2008 sea igual en el año 2012 o 2013.En este orden de ideas, consideró que no abordar un estudio constitucional más profundo, con el argumento de que la actora tuvo la posibilidad de objetar el avalúo, es una interpretación literal de las normas procesales, que propicia la vulneración de los derechos fundamentales al dejarse de lado la opción plausible de realizar una interpretación más garantista, teniendo en cuenta que el juez constitucional debe procurar la justicia material, confiriéndole a las formalidades un sentido acorde con la prevalencia del derecho sustancial. La fijación del precio real es un parámetro legal establecido para proteger los derechos de los acreedores como también el de los deudores. Es por ello que no actualizar los avalúos ya aprobados, en los casos en que claramente ello se amerita, les traería como consecuencia un perjuicio irremediable, representado en un injustificado detrimento patrimonial. Es necesario diferenciar la “objeción” del “avaluó”, de la actualización porque el aprobado es legal y valido y, sí las partes están de acuerdo, no tendrían por qué objetarlo, pero con el transcurso del tiempo es lógico que deba ser actualizado, lo cual se justifica atendiendo la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles los cuales con el transcurrir de los años, por lo general, se valorizan en su precio. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Demanda de tutela presentada el 12 de febrero de 2013. En los folios 14 al 17 del cuaderno 1 se encuentra la escritura pública del inmueble. Poder que reposa en el folio 28 del cuaderno
1. Copia de las 2 letras y de la hipoteca reposan en los folios 29 al 34 del cuaderno
1. Copia del poder otorgado a la abogada reposa en el folio 35 del cuaderno
1. Ver folios 36 al 40 del cuaderno
1. Ver folio 44 del cuaderno
1. Ver folio 45 del cuaderno
1. Ver folio 56 del cuaderno
1. Ver folio 57 del cuaderno
1. Ver folio 62 al 72 del cuaderno
1. Ver folio 75 del cuaderno
1. Ver folios 101 al 104 del cuaderno
1. Ver folio 114 al 137 del cuaderno
1. Sentencia de primera instancia. Folios 155 al 164 del cuaderno
1. Folios 172 al 174 del cuaderno
1. Sentencia de segunda instancia. Folios 10 al 21 del cuaderno
2. En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Sentencias T-217 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras. La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras. Ver sentencia T-791 de 2013, entre otras. Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia T-061 de 2007. Sentencia T-685 de 2003. Arts 229 y 228 C.P. Consideración reiterada de la sentencia T-032 de 2011, de la Corte Constitucional. Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-049 de 2009, T-015 de 2009, T-913 de 2008, T-884 de 2008, T-983 de 2007, T-942 de 2007, T-843 de 2006, T-753 de 2006, T-1321 de 2005, T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. Sobre la necesidad de agotamiento de los recursos extraordinarios de defensa judicial, ver la sentencia T-541 de 2006. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se entiende satisfecho en aquellos eventos en que de conformidad con las particularidades del caso concreto, los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial carecen de objeto porque de antemano se estima que no están llamados a prosperar. Al respecto, entre otras, se puede consultar la sentencia T-997 de 2007. En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002. Sentencia T-606 de 2004. Al respecto, se puede consultar las sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007 y T-275 de 2004. Ver, entre otras, las sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008. Ver, por ejemplo, la sentencia T-765 de 2008. Con relación a los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, ver la sentencia T-225 de 1993. Ver, por ejemplo, la sentencia T-874 de 2007. Sobre el particular, se puede consultar las sentencias T-015 de 2009, T-344 de 2008 y T-184 de 2007.