SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-815 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expedientes acumulados T-1745448 y T-1745456Acciones de tutela instauradas por José David Velásquez Bolaño y Jorge Armando Velásquez León, contra los Tribunales Superiores de Valledupar, Bucaramanga y otros.Magistrada Ponente:CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar Salvamento de Voto frente a la presente decisión, ya que considero que en este caso la acción tuitiva no debió prosperar ordenando al juez de ejecución de penas proceder a aplicar y tasar la rebaja de pena consignada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por las razones que me permito exponer a continuación:1. En primer termino, discrepo de la decisión adoptada en esta sentencia, por cuanto el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por esta Corte mediante la sentencia C-370 del 2006. A este respecto no comparte este magistrado, de un lado, el argumento esbozado en el acápite 4.3 y 5 de la parte considerativa y motiva de esta providencia, tendiente a restarle importancia a la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corte, en razón a que se hizo con fundamento en razones de forma relativas a vicios de procedimiento en el trámite legislativo de dicho precepto normativo. De otra parte, no comparte este magistrado, la tesis expuesta y aplicada en este caso, esbozada en los acápites anteriormente mencionados, en relación con los efectos de la mencionada sentencia y la existencia de un lapso de tiempo en el cual dicho precepto declarado inconstitucional, estuvo vigente y por tanto debe aplicarse en seguimiento del principio de favorabilidad penal. En este sentido, me permito manifestar que disiento categóricamente de la posibilidad de aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad por parte de esta Corte, por cuanto esto equivale a tanto como a validar la tesis según la cual una norma puede ser revivida o seguir produciendo efectos jurídicos de manera válida, y ello desde un punto de vista jurídico-normativo, aún después de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico, lo cual considero un exabrupto jurídico. A este respecto, reitero la jurisprudencia de esta Corte plasmada, entre otras, en la sentencia T-355 de 2007. Por consiguiente, para el suscrito magistrado es claro que para que proceda la concesión de los beneficios otrora concedidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, éstos deben haber sido solicitados antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho precepto, y que de ninguna manera procede la aplicación de dichos beneficios o su otorgamiento con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en cuanto no es posible desde un punto de vista lógico-jurídico revivir normas después de que han sido sacadas del ordenamiento jurídico.2. En segundo lugar, y este constituye un argumento no menos importante que el anterior, a juicio de este magistrado, aunque la Corte sólo se pronunció sobre la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por razones de forma, este magistrado considera que dicho precepto no sólo era inconstitucional por razones de fondo, sino que más allá, no constituía propiamente derecho por contener una disposición injusta en extremo. Para sustentar el anterior aserto, me permito remitirme a lo expuesto por el filósofo del derecho alemán Gustav Radbruch, quien formulara la tesis de que la injusticia extrema no constituye derecho. Este argumento puede referirse tanto a normas individuales de un sistema jurídico como al sistema jurídico en su totalidad.La aplicación más conocida de esta fórmula, y la que procede en este caso, se refiere a normas individuales y es el resultado de realizar una ponderación entre los valores de la justicia y la seguridad jurídica, en cuyo caso, cuando exista una contradicción entre el derecho positivo y la justicia que se vuelva intolerable, el “derecho incorrecto” tiene que ceder ante la justicia.
3. Adicionalmente, para el suscrito magistrado es claro que en el presente caso el actor tampoco cumple con los requerimientos, ni objetiva ni subjetivamente, y que en todo caso, el juez tiene discrecionalidad para decidir sobre estos asuntos, de tal manera que considero que en estos casos particulares no existe la vía de hecho judicial alegada por el actor.Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- “Artículo
25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Dentro de las más recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. M.P.: Eduardo Montealgre Lynett M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor José Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(...)” (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita).. Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 99, T-488 99, T-814 99, T-408 02, T-550 02, T-054 03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Al respecto, las sentencias SU-014 01, T-407 01, T-759 01, T-1180 01, T-349 02, T-852 02, T-705 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 99, T-814 99, T-784 00, T-1334 01, SU.159 02, T-405 02, T-408 02, T-546 02, T-868 02, T-901 02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). En la sentencia T – 123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también la sentencia T – 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). Sentencias T – 522 de 2001 y T – 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis Y Clara Inés Vargas Hernández. Éste dice textualmente: [l]a presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”. Sentencia C-370 de 2006, argumento jurídico 5.3. En el proyecto de ley la rebaja de penas corresponde al artículo número
61. Este artículo dispone lo siguiente “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. La sentencia C-370 de 2006 se notificó por edicto que se fijó el 13 de julio y se desfijó el 17 de julio de 2006. Los tres días de ejecutoria fueron 18, 19 y 21 de julio de 2006 (el 20 de julio fue festivo-inhábil-) M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Alvaro Tafur Galvis M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Clara Inés Vargas Hernández En sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación señaló algunas de las “Características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano”. Al respecto se dijo:“Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio.En efecto, se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus”. Sentencia T-091 de 2006. Reiterado en el auto de marzo 30 de 2006 –Rad: 24963 – M.P. Jorge Luís Quintero Milanés. Sentencia C-592 de 2005: “Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:- En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado”. Al respecto, la Corte ha sostenido que "la norma general que fija la leyes el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior." (resaltado fuera de texto) Sentencia C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). El artículo 6° de la Ley 600 de 2000, dentro del capítulo denominado "normas rectoras" dice: "Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio."La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."La ley procesal tiene efecto general e inmediato." (resaltado fuera de texto) Sobre este punto, la Corte ha dicho: "Conforme con lo anterior, si bien las normas procesales y de jurisdicción y competencia tienen efecto general inmediato, el principio de favorabilidad en materia penal se puede aplicar no sólo en materia sustancial sino también en materia procedimental cuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción más benigna." Sentencia C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). El antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), establece en su artículo 206, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, lo siguiente: "En los delitos de competencia de los fiscales y jueces penales del circuito especializado, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo v las sentencias que no sean anticipadas." En el presente caso, tal y como consta en el expediente (a folio 18 aparece copia de la sentencia dictada en el proceso penal), el actor fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, de competencia del juez especializado, sin haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada y sin haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de condena. Sentencias T-355 y T-356 de 2007, Sala Séptima de Revisión, M.P.: Humberto Sierra Porto. Sentencia C-228 de 2002. M.P., Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett Ver sentencia C-979 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Jaime Córdoba Triviño En este sentido debe tenerse en cuenta el siguiente apartado de la providencia proferida por la juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, el 05 de febrero de 2007, en razón a la petición de rebaja promovida por Jorge Armando Velásquez León: “Elementos de juicio que a la luz del art. 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, llevan a que se concluya que al haber aplicado la Corte Constitucional la regla general respecto de la declaratoria de inexequibilidad, conlleva que sólo a partir de esta decisión salga del ordenamiento jurídico y por ende su aplicabilidad, pero en el entendido que las situaciones jurídicas que se encuentren consolidadas a la fecha de promulgación del fallo, no pueden verse afectadas por esta decisión”. Ver Gustav, Radbruch, “Gesetzliches Unrecht und ubergesetzliches Recht”, en Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie, 7a Ed, Koehler, Stuttgart, pp. 347-357. Traducción al español, “Introducción a la Filosofía del Derecho” traducción de Ernesto Garzón Valdés, México, FCE.