Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-814/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-814/1216 de octubre de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T- 814 12Referencia: Sentencia T-814 de 2012 salvamento parcial de voto. Acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Páez Pulido y otros contra la Corporación de Abastos de Bogotá –CORABASTOS-. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta corporación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente del fallo adoptado en la sentencia de la referencia. A continuación se realizará una relación sucinta de las particularidades del caso para posteriormente exponer las razones puntuales por las cuales salvo parcialmente el voto.

1. Presentación del casoEn esta oportunidad la Sala de Revisión analizó una acción de tutela instaurada por cinco trabajadores de una de las bodegas del sector de empaque de la plaza de mercado de CORABASTOS, quienes reclamaban la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, y el ambiente sano, vulnerados a su juicio por la Corporación Abastos de Colombia S.A. (CORABASTOS). Los accionantes manifestaban que, tras la bodega en que trabajaban, la entidad demandada había establecido un centro de acopio de residuos sólidos verdes inadecuado, en donde la basura de toda la plaza de mercado permanecía expuesta al ambiente. Precisaban que dichos residuos alcanzaban un alto grado de descomposición al punto que generaban lixiviados, olores nauseabundos, proliferación de mosquitos y graves problemas de salud en los accionantes. De otra parte, expresaban que mediante derechos de petición, habían solicitado insistentemente a la empresa la toma medidas urgentes sobre la disposición de las basuras, con el objeto de lograr su traslado a un sitio adecuado. Sin embargo, la administradora demandada solo se limitaba a hacer referencia a la importancia del traslado del punto de acopio de las basuras, sin brindar una solución de fondo al problema de disposición inadecuada de residuos verdes en descomposición. De acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados en la sentencia, la disposición de residuos verdes así como su exposición al sol y a la lluvia llevaba alrededor de año y medio desde el momento en que se interpuso la acción de amparo. Así mismo, comentaban que a diario los vehículos encargados de la recolección de basuras arrojaban en el improvisado centro de acopio todos los desechos producidos en la plaza de mercado, dejándolos en proceso de descomposición hasta por 3 días.Tanto en primera como en segunda instancia los jueces de tutela declararon improcedente la acción de tutela, indicando que no era este el medio idóneo para proteger el derecho colectivo al ambiente, máxime cuando no se había demostrado la afectación de un derecho fundamental individual.

2. Fundamentos de la decisión La mayoría de la Sala revocó la sentencia de segunda instancia, que a su vez había confirmado la de primera, concediendo únicamente la protección del derecho fundamental de petición al advertir que la respuesta emitida por la entidad demandada era deficiente. Respecto a los demás derechos invocados (dignidad humana, vida y salud), consideró que no existía mérito suficiente para ordenar su amparo, siquiera transitorio, en atención a dos fundamentos centrales: (i) por cuanto los peticionarios tenían habilitada “la vía contractual, las vías policivas, la acción de cumplimiento y la acción popular”; y, (ii) en razón a que no se habían aportado los elementos probatorios suficientes para acreditar que la existencia de dicha actividad contaminante les estuviera afectando la vida o la salud.

3. Razones por las que se salva parcialmente el voto: Debo manifestar que aunque comparto el sentido de la decisión en lo referente a la protección del derecho de petición, considero que en el presente asunto se debieron amparar también los derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad de los peticionarios, así como su derecho al ambiente sano. En esa medida, se debió ordenar a la accionada la implementación de acciones urgentes tendientes a garantizar el cese en la disposición de los residuos verdes de manera inadecuada en la plaza de CORABASTOS, fijando para ello un plazo razonable y determinado. Considero que en este caso no existía otro medio de defensa judicial lo suficientemente idóneo para asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad de los trabajadores de la bodega, quienes se encuentran expuestos desde las 2 de la madrugada hasta altas horas de la noche, a los lixiviados (altamente contaminantes cuando se les da un manejo inadecuado de almacenamiento); y a olores nauseabundos de los desechos orgánicos en descomposición. Lo anterior por cuanto es en CORABASTOS como administrador, en quien recae la obligación de (i) ejecutar el cumplimiento su plan de manejo ambiental desde 2007, (ii) exigir el cumplimiento de los contratos con la Unión Temporal de Residuos Verdes y (iii) garantizar el bienestar de los asociados. Situaciones que no se han materializado pese a las múltiples peticiones elevadas por los accionantes.Ahora bien, en lo concerniente al nexo causal, considero que existía certeza sobre el hecho de que la continua exposición de las personas a fuentes de contaminación como la del caso bajo examen, tiene serios efectos sobre la salud. En esa medida, es razonable sostener que el almacenamiento inadecuado de material orgánico dispuesto al aire libre, alcanza altos grados de descomposición incluso en cuestión de horas, que ocasiona graves efectos en la salud y genera olores nauseabundos que afectan a aquellas personas que, como los peticionarios, deben soportarlos durante toda su jornada laboral, perturbándolos no solo en lo físico, sino incluso, psicológicamente y en su dignidad.De otra parte, se corrobora que la afectación alegada no es una mera hipótesis. En efecto, el propio administrador (CORABASTOS) acepta que la disposición de residuos en el centro de acopio improvisado, a la que hacen referencia los peticionarios, no corresponde a lo establecido en el plan de manejo ambiental. Situación que, en mi sentir, constituía fundamento suficiente para haber brindado la protección solicitada.Contrario a lo aducido en el fallo, en el asunto bajo examen el juez constitucional ha podido y debido solicitar las pruebas que consideraba pertinentes, con el objeto de auscultar aún más sobre la afectación de los derechos fundamentales y no actuar como lo hizo, concediendo solo lo pertinente al amparo del derecho de petición. Ello en atención a que los accionantes (i) agotaron el conducto regular ante el administrador sin que este actuara de manera adecuada, (ii) existía certeza sobre las consecuencias que acarrea la continua exposición de los seres humanos a los lixiviados, en este caso trabajadores cuya jornada laboral va desde las dos de la mañana hasta altas horas de la noche; (iii) no existía otro medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos amenazados, toda vez que el administrador se ha mostrado renuente a agotar los trámites administrativos y judiciales en contra del responsable directo; y (iv) era necesario que se emplearan acciones urgentes con el objeto de evitar que se siguiera prolongando la actuación negligente de la administración, vinculando incluso a la autoridad ambiental correspondiente. En conclusión, en este asunto se incurrió por parte del juez constitucional, en una actividad en extremo pasiva, que terminó negándole a los trabajadores la protección efectiva de los derechos invocados. En los anteriores términos salvo parcialmente el voto respecto a los fundamentos de la presente decisión.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Aunque en la demanda no se expresa que la tutela es intentada como mecanismo transitorio de protección, en el recurso de apelación sí se manifiesta esta circunstancia. Cuaderno 1, folio

6. Cuaderno 1, folio

6. Cuaderno 1, folio

6. Cuaderno 1. folio

3. Cuaderno 1, folio

6. Cuaderno 1, folio

7. Cuaderno 1, folio

6. Cuaderno 1, folio

163. Cuaderno 1, folio

164. Cuaderno 1, folio

163. Cuaderno 1, folio

163. Cuaderno 1, folio

164. Cuaderno 1, folio

165. Cuaderno 1, folio

165. Cuaderno 1, folio

167. Cuaderno 2, folio

3. Cuaderno 1, folio

192. Cuaderno 1, folio

197. Cuaderno 1, folio

197. Cuaderno 3, folio

4. Cuaderno 3, folio

5. Cuaderno 3, folio

5. Cuaderno 1, folio

3. Cuaderno 1, folio

3. Cuaderno 1, folio 65 Allí la Corte protegió el derecho al ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud de una mujer que alegaba que la Alcaldía del Municipio en que residía no había canalizado en forma adecuada las aguas lluvias, razón por la cual su casa se inundaba, “dejando a su paso basuras, desperdicios, animales muertos, que al descomponerse producen malos olores”. La Alcaldía arguyó en su contestación a la demanda que “las aguas lluvias no afectan sólo a la peticionaria sino también a otros pobladores de la zona”, lo cual dio lugar a que la Corte se refiriera a la relación de la tutela con los derechos colectivos. La importancia de cerciorarse de la legitimación por activa radica en que la legitimidad para interponer una acción popular es muy amplia por tratarse de la defensa de derechos colectivos que, como tales, pertenecen a todo un grupo de personas, luego para que la tutela sea procedente el juez constitucional debe ser estricto en verificar que quien interpone la acción sea el afectado en sus derechos fundamentales, puesto que en sede de tutela se tiene en cuenta la legitimación para la acción de tutela y no para la acción popular, así se trate de que la primera acción suplante a la segunda. Sentencia T-046 de 1999. CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia: 26 de enero de 2000. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Referencia: Expediente Nº AC-9354. CONSEJO DE ESTADO - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia: 28 de mayo de 1998. Consejero ponente: Silvio Escudero Castro. Referencia: Expediente Nº AC – 5868. Sentencia T- 080 de 2000. Sentencia T- 439 de 1998. Sentencia T-490 de 1998. Sentencia T- 886 de 2000. Aunque en la demanda no se expresa que la tutela es intentada como mecanismo transitorio de protección, en el recurso de apelación sí se manifiesta esta circunstancia. Superintendencia de Sociedades. Oficio número 220-000083 del 3 de enero de 2008. Ibídem. Cuaderno 1, folio

3. Artículo 2º, Decreto 1713 de 2002. Artículo 1º, Decreto 1713 de 2002. Artículos 4, 8, 42, 74 y 83, Decreto 1713 de 2002. Al respecto existen diversas normas aplicables como el Decreto 1713 de 2002 o el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. El artículo en mención dispone que: “Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.” Cuaderno 1, folio

3. Cuaderno 1, folio

167. Cuaderno 1, folio

60. Al respecto se pueden consultar los siguientes documentos sobre las consecuencias de la exposición a lixiviados y residuos peligrosos avalados por la OMS: (i) Health effects from landfills. Impact of the latest research: report on a WHO meeting. Copenhague:OMS, Oficina Regional para Europa, 1998 (E62017); (ii) JOHNSON, B.

L. Impact of hazardous waste on human health. Nueva York: CRC Press Inc., 1999; (iii) NATIONAL RESEARCH COUNCIL. Environmental epidemiology. Vol. 1: Public health and hazardous wastes. Washington, D. C.: National Academy Press, 1991. (iv) UPTON, A.

C. Public health aspects of toxic chemical disposal sites. Annual review of public health, 10: 1–25 (1989); (v) VRIJHEID, M. Health effects of residence near hazardous waste landfill site. A review of pidemiological literature. Environmental health perspectives, 108 (suplemento 1): 101–112 (2000); (vi) NATIONAL RESEARCH COUNCIL. Biological markers in environmental health research. Environmental health perspectives, 74: 3–7 (1987); (vii) Evaluation and use of epidemiological evidence for environmental health-risk assessment: guideline document. Copenhague: OMS, Oficina Regional para Europa, 2000 (EUR 00 5020369); (viii) Biomarkers and risk assessment: concepts and principles. Ginebra: OMS, 1993 (Environmental Health Criteria 155); (ix) Risk assessment for contaminated sites in Europe. Vol.

1. Scientific basis. LQM Press, 1998; (x) Risk assessment for contaminated sites in Europe. Vol.

2. Policy Frameworks. LQM Press, 1998; entre muchos otros.