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T-814/11
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-814/1128 de octubre de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-814 11DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Se debió tutelar en forma definitiva para autorizar cómputo de las semanas que el actor laboró en la Embajada, previo cálculo actuarial de la reserva que debería haber transferido la Embajada al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3141056Acción de tutela instaurada por Guillermo Efraín Caicedo Jurado contra la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia y el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito hacer explícitas las razones por las cuales decidí salvar el voto, en el proceso de tutela de la referencia. El argumento central sobre el que se construye mi opinión disidente es que, aunque la ponencia acogida por la mayoría ampara los derechos al mínimo vital y la seguridad social del actor, lo hace de manera transitoria y concediéndole un derecho pensional de menor entidad a la pensión de vejez a la que pretendía acceder mediante el traslado de aportes (o del cálculo actuarial correspondiente) de la Embajada del Reino de Países Bajos al Instituto de Seguros Sociales (ISS). De acuerdo con los antecedentes del caso, el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, actualmente de 69 años de edad, prestó servicios a la Embajada del Reino de Países Bajos en Colombia durante 10 años (del 15 de febrero de 1980 al 28 de febrero de 1990) y, al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, el instituto le negó la prestación, indicándole que la Embajada lo afilió en el año 1989 y sólo efectuó aportes por unos meses de ese año, de manera que no contaba con los requisitos para acceder a la prestación. Al poner esa situación en conocimiento de la Embajada demandada, ésta le informó al actor que no efectuó los aportes porque durante el período en que se mantuvo la relación laboral no existía ese deber en la Ley laboral, y le indicó que tampoco tenía derecho a la pensión dentro del régimen patronal porque contaba con “poco menos” de diez años de servicio.1. En la sentencia T-814 de 2011, se concede el amparo al mínimo vital y la seguridad social del actor, ordenando el reconocimiento de la pensión sanción como mecanismo transitorio de protección. En concepto de la mayoría, la solicitud de ordenar a la Embajada el traslado o pago de los aportes efectuados durante la vigencia de la relación laboral es improcedente porque así lo establece el precedente contenido en la sentencia C-506 de 2001, pese a que otras salas de revisión hayan considerado que la obligación de establecer reservas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sí existía para los empleadores encargados del reconocimiento y pago de las pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el proyecto se analiza si el actor tiene derecho a alguna otra prestación y por esa vía, se concluye que debe reconocérsele la prestación prevista el artículo 8º de la Ley 171 de 1996, otorgando así un amparo transitorio a sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social en pensiones.En ese sentido, de acuerdo con el fallo del cual me aparto, antes de 1993 se presentaba en Colombia “la penosa situación” de que una persona no podía acumular los tiempos servidos bajo subordinación a favor de distintos empleadores con el fin de adquirir un derecho a la pensión, de manera que esas personas, actualmente, sólo tienen derecho a contar ese tiempo de servicios si cumplen lo establecido en el artículo 33, parágrafo 1°, literal c) de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual pueden contar “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

2. Estimo que este caso no debe enmarcarse en el supuesto de hecho del artículo 33, parágrafo 1°, literal c) de la Ley 100, y por lo tanto no se encuentra cobijado por lo expresado en sentencia C-506 de 2001. Se trata de un caso diverso en el que el tutelante sí tiene derecho al cómputo de las semanas que trabajó para la Embajada.En tal sentido, el artículo 33, parágrafo 1°, literal c) de la Ley 100 de 1993 prevé que lo allí dispuesto debe aplicarse a los casos en los que se reúnan tres condiciones: (i) que la persona haya trabajado para un empleador privado, (ii) que su contrato no estuviera vigente a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, (iii) y que se compruebe que ese empleador tenía “a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”. La disposición se refiere entonces a un grupo de casos que tienen algunas de las propiedades del asunto resuelto por este proyecto: en esta ocasión el accionante trabajó para una embajada, y lo hizo hasta antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, elementos que no resultan suficientes para aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Porque además, cuando terminó la relación laboral entre el demandante y la Embajada, esta última no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, sino que era el ISS quien tenía a su cargo esa obligación. Por ello, no existiendo el obstáculo que supone lo expresado en la sentencia C-506 de 2001 para el caso en que las empresas mantenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debió aplicarse la interpretación consignada en las sentencias T-784 de 2010 y T-712 de 2011 sobre la obligación de las entidades de crear reservas monetarias para asegurar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mientras el Instituto de Seguros Sociales entraba en funcionamiento y asumía las obligaciones pensionales de las empresas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.Con base en esa orientación, ha debido adoptarse una orden definitiva, en el sentido de autorizar el cómputo de las semanas que el actor laboró en la embajada, previo el cálculo actuarial de la reserva que debería haber transferido la Embajada al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de tutela T-932 de 2010, T-628 de 2010, T-633 de 2009, T-1029 de 2005, T-917 de 2005 y T-833 de 2005; y las sentencias de constitucionalidad C-1156 de 2008, C-276 de 2006, C-038 de 2006, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-578 de 2002, C-287 de 2002, C-442 de 1996, C-137 de 1996 y C-563 de 1992. Sentencia C-137 de 1996. Sentencia C-932 de 2010 Sentencia C-442 de 1996. Al respecto, véanse las sentencias C-1156 de 2008, C-863 de 2004, C-315 de 2004, C-287 de 2002, C-442 de 1996 y C-137 de 1996. Sentencia C-137 de 1996. Ibídem. Ibídem. La reiteración de jurisprudencia se hará con base en esta sentencia, dado que la Sala Novena de Revisión estudió la línea jurisprudencial que ha abordado el principio de inmunidad restringida en el ámbito laboral. Sobre el tema de la inmunidad restringida en materia laboral, también se puede consultar la sentencia T-633 de 2009. En esa oportunidad, la Corte Constitucional afirmó que la Corte Suprema de Justicia sí es competente para conocer de las demandas laborales interpuestas por nacionales colombianos contra agentes diplomáticos que actúan a título personal o en representación de un Estado acreditante para los fines de la misión, por la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de trabajo. En consecuencia, según lo dicho por la Corte, la acción de tutela es procedente para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando so pretexto del principio de inmunidad de jurisdicción, una misión diplomática o un organismo internacional controvierte injustificadamente una decisión judicial mediante la cual se le ordena pagar a favor del trabajador una indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior fue igualmente retirado en la sentencia T-667 de 2011 De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato. Sentencias T-933 de 2010, T-642 de 2010, T-653 de 2009, T-651 de 2009, T-457 de 2009 y T-414 de 2009, entre muchas otras. Cfr. artículo 48 de la Constitución Política, y artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993. Cfr. artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona; y Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)” del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC). Cfr. artículo 48 de la Constitución Política, y sentencia C-436 de 2008. Sobre el principio de subsidiariedad, véase la sentencia T-297 de 2009. Se pueden consultar las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-184 de 2007, T-685 de 2006, T-973 de 2005, y T-425 de 2004. Sentencias T-184 de 2007, T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005. Sentencias T-414 de 2009, T-457 de 2009, T-730 de 2008, T-610 de 2008 y T-249 de 2006. Se pueden consultar las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006. Véanse las sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de 2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. Sentencia T-007 de 2009. Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las sentencias T-217 de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007. En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se precisó: “No sobra aclarar que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela (Sentencia T-463 de 2003).” Al respecto, en la sentencia T-1206 de 2005, la Corte señaló: “(…) en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario –Art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”. En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007. Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la Corte afirmó: “[La] posibilidad de intervención [del juez de tutela] adquiere particular importancia en aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos tradicionalmente discriminados o marginados en razón de su condición económica, física o mental.” Cfr. Observación General No. 19 del CDESC: “De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano.” Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006. Sentencia T-016 de 2007. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. Así, en la sentencia T-090 de 2009, este Tribunal concluyó: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones (Sentencias T-158 de 2006, T-871 de 2005 y T-545 de 2004), que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.” Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005. Sentencia T-044 de 2011. Sentencias SU-544 de 2001 y T- 044 de 2011. Ibíd. Sentencias T-225 de 1993 y T-765 de 2010. Sentencia T-293 de 2011. Ibídem. Sentencia T-293 de 2011. Sentencia T-414 de 2009 y T-642 de 2010. Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07, T-229-06, T-090 de 2009 y T-642 de 2010. Sentencia C-177 de 1998 Ibídem. Cfr. Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-177 de 1998 Sentencia C-506 de 2001. Ibídem. Ibídem. Al respecto la sentencia C-506 de 2001 señala: “El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. La anotada sentencia puntualiza: “Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)” (subrayado añadido). Salvamento de Voto M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-784 de 2010 Op.cit. Sentencia C-506 de 2001. Sentencia C-1024 de 2004. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de Marzo de 2010. Radicación N° 36268. La anterior postura fue establecida en el salvamento de voto de la sentencia T-784 de 2010, en los siguientes términos: La tesis de la mayoría tiene la fortaleza de ofrecer una solución adecuada en términos de justicia material al asunto, en cuanto en mi criterio, no parece equitativo privar a este grupo de trabajadores de la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, el tiempo laborado para un empleador particular que tenía a su cargo el riesgo pensiones con anterioridad a la ley 100 de 1993, y cuyo contrato de trabajo ya había expirado al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones. Empero, la sentencia no enfrenta los desafíos que se derivan del contenido normativo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia trazada en la sentencia C-506 de 2001 que a mi juicio, resultan ineludibles. Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo formulado mi salvamento de voto en los términos indicados. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2007. Radicación No. 29002.; en el mismo sentido las sentencias del 23 de noviembre de 2006, Radicación No 29003 y del 28 de julio de 2009, Radicación No. 35476. Sentencia T-580 de 2009. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que en la sentencia C-891A de 2006, la Corte explicó: “[c]omo lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia “hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada”. || El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio”, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensión sanción que se mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”. || (…) De una simple comparación de las regulaciones se desprende que aún cuando la pensión cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961 ha sido mantenida, su propósito ha variado al compás de las distintas leyes que se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”, mientras que, a partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensión restringida “ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según el caso”, dada la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, tratándose de la Ley 100 de 1993.”En igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998. Sentencia C-594 de 1997. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad. 7245. Sentencia T-372 de 1998. El citado artículo agrega: “[s]i el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. || PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.|| PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.|| PARÁGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.” Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de junio de 2007.Radicación No. 29709. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de Julio de 2009.Radicación No. 35476. Entre otras, se pueden consultar las sentencias T-384 de 2011, T-580 de 2009, T-1169 de 2003 y T-371 de 2003. En preciso anotar que en la sentencia C-891A de 2006, la Sala Plena explicó: “el caso es importante para demostrar la producción de efectos por el derogado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, de acuerdo con los datos reseñados, esos efectos consisten en que hay empleadores que todavía pagan pensiones restringidas y trabajadores que aún las reciben con fundamento en la Ley 171 de 1961, pues su vínculo laboral no estaba vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y debido a eso no se produjo el traslado de la pensión a alguna entidad de Seguridad Social. || Fuera de lo anterior, se debe reparar en la posible existencia de trabajadores injustamente despedidos durante la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que, en la actualidad, todavía no disfruten de la pensión sanción ordenada a su favor, por no haber cumplido la edad requerida o que adelanten procesos en los cuales se debata la posibilidad de indexar la pensión ordenada y cuya duración es larga, pues, en algunos eventos, esos procesos llegan hasta la casación.” Cfr. Sentencia C-891A de 2006. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 7 de febrero de 1996, para el caso de la no afiliación; y en los eventos de afiliación al ISS, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2007. Radicación No. 29002. MP: Gustavo José Gnecco Mendoza; en el mismo sentido las sentencias del 23 de noviembre de 2006, Radicación No 29003 y del 28 de julio de 2009, Radicación No. 35476,M.P: Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Este procedimiento no tiene una consagración expresa en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que solo hasta 2007 la Corte Suprema Sala Laboral reconoció la posibilidad de entablar demandas contra misiones diplomáticas en materia, a pesar de su inmunidad internacional. De esta manera, el procedimiento que deberán seguir los procesos contenciosos de tal naturaleza, tiene su fuente en el auto del trece de diciembre de 2007 Rad. No 32096, en el que la Corte con base en normas legales y constitucionales determinó la competencia y el tramite de la siguiente forma: i Competencia: para el conocimiento de la acción, es pertinente recordar “la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional. Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional;

II) En el tramite: la Corte Suprema, “como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Sentencias T-532 de 1994; T-310 de 1995; T-450 de 1998; T-494 de 2002; T-622 de 2002. Sentencia T-886 de 200.