ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEXEI JULIO ESTRADA A LA SENTENCIA T-813 12Referencia: Expediente T-3.482.596Acción de tutela instaurada por José Américo y Cruz Aydé Mosquera Rivas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, aclaro mi voto a la presente providencia.En general comparto la decisión adoptada, esto es, conceder el amparo deprecado, debido a que el Tribunal accionado en efecto desconoció una prueba que tendría un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada, prueba que hace referencia al monto del saldo insoluto del crédito para la financiación de la vivienda de los peticionarios, luego de aplicado el alivio correspondiente a la reliquidación de la Ley 546 de 1999. En consecuencia, como lo advirtió el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, dicha prueba pone en duda la claridad de la obligación crediticia que se pretende recaudar judicialmente, claridad que constituye un requisito para continuar adelante con la ejecución, conforme al entonces vigente artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. También comparto la decisión de revocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela, así como la orden de dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En consecuencia, considero acertada la decisión de la Sala de ordenar no proseguir la ejecución incoada por el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA, en contra de los tutelantes. Sin embargo, difiero sustancialmente de la argumentación brindada en la sentencia de la referencia para favorecer las pretensiones de la parte actora y considero que las órdenes impartidas podrían resultar insuficientes con el fin de proteger los derechos a la vivienda y al debido proceso de los peticionarios. En cuanto a lo primero, vale decir, en cuanto a la argumentación contenida en la sentencia considero que en el fallo no se verifica el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela; (iv) El carácter decisivo o determinante de la irregularidad procesal alegada en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible; y por último, (vi) que la providencia judicial censurada no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela. No se cumple entonces con la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo interpuesto contra una providencia judicial, vale decir, establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que se enumeraron. De otro lado, encuentro que la sentencia no aborda con suficiente detalle el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la tutela, que la Sala halla probado y que la lleva a infirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al final, en la sentencia se afirma de forma escueta que “es ostensible que el Tribunal ad quem no valoró pruebas documentales que sí estudió el Juzgado de primera instancia, resultándoles determinantes para esclarecer objetivamente lo sucedido, que llevó a que se privara a dos hermanos del derecho a la vivienda digna, al no poder continuar cubriendo el valor exorbitante acaecido del crédito” (considerando 7.3). Asimismo, por la mención a la sentencia T-442 de 1994 parece que la sentencia admitiera que en este caso existió un defecto fáctico en su dimensión negativa por cuenta de la falta de valoración por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del estudio pericial allegado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En síntesis, aunque en las consideraciones se reitera la jurisprudencia de esta Corporación y pese a que se explican los conceptos de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estas consideraciones no tienen un desarrollo adecuado en la resolución del caso concreto. En consecuencia, carece el fallo de un análisis preciso de las razones que deben llevar a la Corte a revocar la sentencia censurada por el tutelante, a partir de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En cuanto a las órdenes, en la parte considerativa se hace referencia a la sentencia SU-787 de 2012, para explicar las medidas necesarias para restablecer integralmente los derechos fundamentales conculcados a quienes en procesos ejecutivos hipotecarios han perdido sus viviendas ante cobros de las entidades financieras que están por fuera de lo permitido en la ley. Así, en la última de las sentencias mencionadas, la Sala Plena de esta Corporación ordenó, entre otras medidas, que habiéndose ya efectuado el remate en subasta pública del inmueble de la tutelante, la entidad financiera pusiera a su disposición una nueva vivienda, con las mismas condiciones que la rematada. Sin embargo, dentro de la parte motiva de la sentencia de la cual disiento no existe mayor desarrollo acerca de las medidas necesarias en este caso para restablecer los derechos vulnerados a los tutelantes. En efecto, en la parte resolutiva se ordena “no proseguir con la ejecución” y dejar “sin vigor el embargo y secuestro que se hubiere restablecido sobre el inmueble”. No obstante, en el pronunciamiento de la Sala no se precisa cuál es la situación actual del inmueble, ni en qué estado se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó seguir adelante, ni si, en caso de haberse adelantado el remate en subasta pública, deben adoptarse otras medidas para restablecer los derechos de los peticionarios, como las ordenadas en la sentencia SU-787 de 2012.Por todo lo anterior, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en la resolución del caso concreto, en el sentido de tutelar los derechos invocados por los peticionarios, encuentro que no se aplica adecuadamente la jurisprudencia de esta Corporación acerca de los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tiempo que las órdenes impartidas podrían resultar insuficientes para proteger los derechos de los actores. Fecha ut supra,ALEXEI JULIO ESTRADAMagistrado ---pies de página--- Cfr. lo anotado por la Sala Civil del Tribunal de Cali en el fallo de noviembre 8 de 2011, f. 65 cd. inicial. Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. No está en negrilla en el texto original. Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de sentencias, pudiendo destacarse, entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105 10, T-337, T-386 de 2010, T-892 de 2011, T-105, T-256 y T-390 de 2012. Cfr. sobre este tema, entre otras, T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Sentencia T-173 93”. “Sentencia T-504 00”. “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05”. “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000”. “Sentencia T-658-98”. “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”. "Sentencia T-522 01". “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01”. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Con algunos salvamentos y aclaraciones de voto. Cfr. T-1240 de diciembre 11 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-577 de mayo 29 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-448 de junio 15 de 2010 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; entre otras. “Sentencia T-357 de 2005.” T-448 de junio 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ib.. T-443 de julio 6 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Recuérdese que el artículo 335 superior obliga a promover “la democratización del crédito”. “Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, T-281 de marzo 25 de 2004 y T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.” Cfr. T-079 de enero 31 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-585 de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-331 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. Cfr. T-499 de noviembre 8 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.” T-585 de 2008, ya citada. F. 13 cd. inicial. T-039 de enero 27 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.” “SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia.” “T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.” “T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.” “SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.” “T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” “T-239 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria.” “T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de Norma Sánchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una trasgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta.” “T-442 de 1994.” Radicación N° 2003-0226 (primera instancia, f. 13); 76001-31-03-006-2003-00226-03 (447).
Aclaración de voto
MagistradoAlexei Egor Julio Estrada
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado