ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-813 de 2005Referencia: expediente T-978604Actor: Alberto Zalamea Costa Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍACon el debido respeto aclaro brevemente mi voto.Si bien comparto tanto la parte resolutiva como la parte motiva de la sentencia, esta aclaración de voto tiene como único propósito manifestar que suscribo este fallo exclusivamente en razón a que no me fue aceptado el impedimento que expresé a la Sala Primera de Revisión. En acatamiento a lo decidido respecto del impedimento por dicha Sala, continúe participando posteriormente en la adopción de la sentencia. También aclaro que mi firma solo se refiere al mérito de la tutela, y no a la referencia que en la sentencia se hace a la consideración y decisión de impedimento. Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Dicha sentencia declaró inexequibles unos apartes del Parágrafo 1º del Art. 7º de la Ley 797 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Dicha sentencia declaró inexequible el artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T – 388 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. “(...) el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías continúa a pesar de su existencia. No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno está reservada en la legislación una forma de protección.” Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000. Sentencia 083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería. En esta sentencia se señaló: “En ese orden de ideas, no encuentra la Sala un procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminación a que están siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempeñado en la planta externa de la entidad, así el asunto haya quedado definido; pues lo cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que la actora devengó un salario inferior al real, práctica recurrente que la Sala Plena de esta Corporación tuvo por superada al declarar la inexequibilidad de la expresión contenida en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 que la permitía. “De modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá sujetarse a lo dispuesto en la sentencia C-173 de 2004, para lo cual no sólo tendrá que expedir la certificación que la actora demanda, sino abstenerse de obstaculizar el derecho de sus servidores y exfuncionarios a acceder a las prestaciones sociales a que tienen derecho, conforme el salario efectivamente devengado”. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, Sentencia C- 535 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T – 1016 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero “(...) se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema:‘Es válido que el empleador reconozca una pensión de jubilación, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro país y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es lícito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar’ (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es válida también para funcionarios del Estado.” Sentencia T. 801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitución Política. Artículo 13 “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” Artículo 46 ejusdem. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria” En el caso del señor Juan Lozano Provenzano (T-692859), éste solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el I.S.S., el día 24 de octubre de 2002. Y en el caso del señor Carlos Villamil Chaux (T-693615), la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez ante el I.S.S. fue hecha el 16 de febrero de 1999. El señor Juan Lozano Provenzano (T-692859), desempeñó el cargo de Cónsul General de Colombia en Río de Janeiro, en un primer periodo, entre el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1995, y en un segundo periodo, entre en 15 de octubre de 1999 y el 18 de julio de 2002. En el caso del señor Carlos Villamil Chaux (T-693615), éste desempeñó el cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín entre el 1° de marzo de 1991 y el 8 de abril de 1993. Sentencia T – 083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1752 de 2000 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger “Aceptar el carácter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensión de jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. Ello implica que debe existir una relación de equivalencia entre el trabajo que desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada pensional. Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión.”
Aclaración de voto
MagistradosManuel José Cepeda Espinosa·Jaime Araujo Rentería
Aclaración conjunto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado