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T-811/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-811/1312 de noviembre de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIAT-811 13ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Se debió distinguir si los accionantes no habían sido censados o con que, tras el censo, no hubieran sido incluidos en las planillas de apoyo económico a damnificados directos, para determinar medidas idóneas para remediar perjuicios causados (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Se debió verificar situación actual de los accionantes y adoptar medidas para proteger derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, presento salvamento parcial de voto en esta oportunidad, pues, aunque comparto lo decidido frente al expediente T-3960497, estimo que la solución de las controversias planteadas en los expedientes T-3972091 y T-3958690 exigía un despliegue probatorio más riguroso que el que se efectuó durante el trámite de revisión. A mi juicio, el fallo se apoya en conclusiones imprecisas sobre las circunstancias que dieron lugar a las solicitudes de tutela. A continuación, explico mis objeciones respecto de cada uno de los casos objeto de revisión:Expediente T-3958690La acción de tutela que le dio origen a este expediente fue promovida por 357 habitantes de Sincelejo que se identificaron como damnificados de la segunda temporada de lluvias de 2011. Los accionantes reclamaron el pago del subsidio de 1.500.000 pesos contemplado en la Resolución 074 de 2011, el cual, según dijeron, no fue reconocido porque la alcaldía no los incluyó “en la planilla de apoyo económico a damnificados directos que debía enviarse a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre”. La Sentencia T-811 de 2013 concluyó que no había suficientes pruebas para considerar a los peticionarios como damnificados directos de la ola invernal de 2011 y, por eso, descartó la posibilidad de ordenar, por esta vía excepcional, el pago de las sumas reclamadas. Estoy de acuerdo con esa conclusión. Lo que no comparto es que la Sala haya concedido el amparo del debido proceso, sin identificar plenamente si dicha infracción constitucional tuvo que ver con que los accionantes no hubieran sido censados o con que, tras el censo, no hubieran sido incluidos en las planillas de apoyo económico a damnificados directos que debían enviarse a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Atención de Desastres para efectos del pago del subsidio. El fallo, en efecto, alude indistintamente a ambas situaciones como si fueran equivalentes, pese a que las consecuencias que se derivan de cada una de ellas son completamente distintas. Por eso era importante distinguir cuál hipótesis fue la que suscitó la infracción constitucional denunciada, para, entonces sí, determinar cuáles eran las medidas idóneas para remediar los perjuicios causados a los accionantes.Si los peticionarios no fueron censados, la vulneración de su debido proceso administrativo habría tenido que verificarse en el marco de la jurisprudencia constitucional que, frente a casos similares, ha concluido que los ciudadanos no tienen por qué soportar las cargas derivadas de los errores de la administración en la debida realización de los censos. En la segunda hipótesis, esto es, si los accionantes fueron incluidos en el censo, pero no fueron calificados como damnificados directos, habría que indagar por las razones que condujeron a que el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Sincelejo no les hubiera reconocido dicha condición.Lejos de realizar dicho análisis, la Sala resolvió el caso sobre la base de que dicho comité tenía el deber de recaudar, validar, consolidar y enviar la información de los damnificados directos de la temporada de lluvias ocurrida en el segundo semestre de 2011. Así, ordenó “revisar cada uno de los casos en particular de los 357 accionantes del Expediente T-3.958.690” y enviar el listado de damnificados directos a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Atención de Desastres dentro de un término de 15 días. En su momento, advertí que el hecho de que no se hubiera establecido con claridad si los accionantes fueron censados o no podría obstaculizar el cumplimiento eficaz de la orden impartida, sobre todo, considerando el plazo concedido para el efecto. Por eso, insistí en identificar plenamente la conducta objeto de reproche para establecer, sobre esa base, cuál era la responsabilidad concreta del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Sincelejo, evaluar la viabilidad de los juicios que sobre su responsabilidad hizo la sentencia, y establecer la fórmula más adecuada para proteger efectivamente el derecho al debido proceso de los accionantes. Tales precisiones no se realizaron. Por esas razones, me separo de lo resuelto por la mayoría.Expediente T-3972091En este caso, la tutela fue promovida por 50 habitantes de La Jagua de Ibirico, Cesar, víctimas de las inundaciones causadas por el fenómeno de la niña entre 2010 y 2011, que aunque fueron incluidos en el listado de damnificados que reportó el municipio, no recibieron la ayuda económica que requerían para superar los perjuicios que sufrieron por cuenta de la ola invernal. La Sentencia T-811 de 2013 consideró que los accionantes no eran destinatarios del apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011, porque esta beneficia a los damnificados directos de la segunda ola invernal y no a los de la del 2010, que fue la que los afectó. Comparto tal conclusión. Sin embargo, me preocupa que el fallo no haya indagado por la situación actual de los solicitantes, quienes denunciaron no haber recibido las ayudas humanitarias de emergencia que les habrían permitido recuperarse y estabilizarse económicamente. Aunque la Sala reconoció que los elementos de asistencia humanitaria contribuyen a soportar dignamente las calamidades que afrontan los damnificados de la ola invernal, sostuvo que “transcurridos más de dos años desde que se presentó el fenómeno de la niña que causó las inundaciones que afectaron a los accionantes, el amparo encaminado a dotarlos de tales bienes resulta improcedente en cuanto no se cumple el requisito de inmediatez”. En efecto, han transcurrido dos años entre la fecha en que ocurrió el desastre invernal que afectó a los peticionarios y la de la interposición de la tutela. Pese a esto, estimo que las condiciones de vulnerabilidad que podrían estar soportando los accionantes justificaba impartir alguna orden destinada a proteger sus derechos fundamentales.El hecho de que no se haya practicado ninguna prueba para verificar la situación actual de estar personas o para constatar las actuaciones que habría llevado a cabo la alcaldía de la Jagua de Ibirico para solucionar su problemática obstaculiza esa tarea. Dado que he sido partidario de que el juez constitucional agote los mecanismos judiciales a su alcance para verificar la situación real de los tutelantes y adoptar medidas que contribuyan de manera efectiva a la salvaguarda de sus derechos fundamentales, me separo, también en este punto, de lo que decidió la mayoría. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- En Sentencia T-328 de 2010, dijo la Corte: “Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Sentencia T-1125 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003. Ibídem. Ibídem. El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se efectuó mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010.Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido sólo se mantendrá hasta el año 2014. Artículo 1ª. Derogado a partir del 24 de abril de 2012, por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012. Decreto 93 de 1998, Artículo 1. “El Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que se expide por medio del presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la sociedad civil para la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo a reducir el riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antrópicos”. Ibídem. Artículo 5: “Los principios generales que orientan la acción de las entidades nacionales y territoriales en relación con la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres son:.. DESCENTRALIZACIÓN: La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente y autónomamente sus funciones en materia de prevención y atención de desastres, con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución y la Ley, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 919 de 1989. La aplicación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe contribuir al fortalecimiento del proceso de descentralización a través del cual los municipios y regiones puedan asumir autónomamente sus responsabilidades, reservando al nivel nacional las labores de definición de marcos de política y coordinación de acciones.” Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3º. Decreto 93 de 1998, Artículo 5: “EL ÁMBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para la prevención y atención de desastres tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. ||...LA COORDINACIÓN: Las entidades del orden nacional, regional y local deberán garantizar que exista la debida armonía, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su interior en relación con las demás instancias sectoriales y territoriales, para efectos de la prevención y atención de desastres. || LA PARTICIPACIÓN: Durante las actividades para la prevención y atención de desastres, las entidades competentes velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos por la ley” . “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”Artículo 76...76.9. En prevención y atención de desastresLos municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. Ley 1523 de 2012. Artículo 2°. De la responsabilidad. “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 definió como desastre: “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.”, y en el mismo sentido el artículo 18 del Decreto 919 de 1989. Por su parte, el artículo 4, numeral 8, de la Ley 1523 de 2012, lo define como: “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, fue creada mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Artículo 1º parágrafo. De la resolución 074 de 2011. ARTICULO

TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD. Artículo 11, numeral 3, del Decreto 4147 de 2011 Directiva Presidencial número 003 del 13 de enero de 2011 “Considerando que el parágrafo 2° del artículo 57 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo 3° del Decreto 4830 de 2010, dispuso que para superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará el registro único de damnificados por emergencia invernal.” Directiva Presidencial 010 de Marzo 2 de 2011. Mediante Circular del 18 de noviembre de 2011 de la UNGRD Circular del 29 de junio de 2012 de la UNGRD Artículo 1º parágrafo. De la resolución 074 de 2011. Constitución Política, Articulo

209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Resolución 074 de 2011, artículo tercero, parágrafo: “Para el caso del Distrito Capital, los registros de los damnificados directos, serán allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE. Ver, por ejemplo, sentencias T-431 de 1994, T-575 de 1994, T-115 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-308 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En esta sentencia, la Corte Constitucional reitera la jurisprudencia sentada, entre otras, en la sentencia T-1075 de 2007. Decreto 4579 DE 2010, artículo 5°: “Para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en los Censos de afectados elaborados por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”. Acápite de Hechos (1.1.3.). En el acápite de antecedentes, el fallo indica que los peticionarios “no fueron incluidos en la planilla de apoyo económico a los damnificados directos” y, luego, en el caso concreto, señala -citando a la apoderada de los accionantes- que la administración municipal omitió incluirlos en el censo, por lo cual no fueron incorporados entre los beneficiarios del apoyo económico. Cfr. Sentencia T-163 de 2013 (M.P. Jorge Pretelt) “los tutelantes no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no realizaron debidamente los censos, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes y ordenar a las entidades autorizadas para ello, que de manera coordinada estudien la situación específica de cada accionante, para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado, determinen si son o no beneficiarios de las mismas”. Páginas 49 y 50 de la sentencia.