ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-807 12PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD (Aclaración de voto)A pesar de que en su parte motiva la sentencia desarrolla el principio de continuidad del servicio de salud e incluso contempla que deberá haber un empalme entre ambos regímenes, lo cierto es que en la parte resolutiva omite adoptar una orden que específicamente elimine la posibilidad de que la asistencia médica sufra algún tipo de detrimento o reducción. Referencia: T-3.484.711 Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Campo Millán contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca.Magistrado PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito aclarar mi voto en el fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisión dentro del proceso de la referencia. Las razones que sustentan mi postura se exponen a continuación. El presente asunto se refiere a la acción de tutela instaurada por la ciudadana Martha Cecilia Campo Millán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad, la salud y la vida. La accionante padece una enfermedad denominada “leucemia mieloide crónica”, de la cual viene siendo tratada a través del servicio de salud de la Policía Nacional, en su condición de cónyuge del señor John Harold Lasso, quien es miembro activo de la entidad. No obstante, a raíz de la terminación de su vínculo matrimonial, la Policía le informó que terminaría la prestación del servicio. Ante esta decisión, la señora Campo Millán solicitó que se mantuviera la afiliación, petición que fue contestada negativamente, siéndole otorgado un plazo adicional de cuatro semanas, transcurridas las cuales se llevaría a cabo el retiro definitivo. Ante esta situación la accionante acudió a la solicitud de amparo, el cual le fue concedido en primera instancia y confirmado parcialmente en segunda, en el sentido de ordenarle a la Secretaría de Salud Municipal de Palmira que afiliara a la accionante a una EPSS y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que siguiera prestando el servicio hasta tanto ello no hubiera ocurrido. La Corte, por su parte, decidió confirmar la decisión dictada en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en términos generales comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, considero que la providencia debió haber adoptado medidas concretas que garantizaran que el servicio de salud que la accionante se encontraba recibiendo a través de la Policía Nacional no sufriría ninguna desmejora a la hora de ingresar al Régimen Subsidiado. Así, a pesar de que en su parte motiva la sentencia desarrolla el principio de continuidad del servicio de salud e incluso contempla que deberá haber un empalme entre ambos regímenes, lo cierto es que en la parte resolutiva omite adoptar una orden que específicamente elimine la posibilidad de que la asistencia médica sufra algún tipo de detrimento o reducción. Considero que era menester incluir una medida en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de la señora Campo Millán. Por tal motivo aclaro mi voto en la sentencia T-807 de 2012, en los términos aquí expuestos. Fecha como arriba. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, folio
11. Cuaderno 1, folio
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29. Cuaderno 1, folio
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63. Como medida provisional, el juez de instancia se ordenó a la entidad accionada “suspender el retiro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…) mientras se decide de fondo la presente acción de tutela”. Cuaderno 1, folio
50. Cuaderno 1, folio
51. Cuaderno 1, folio
52. Cuaderno 1, folios 83-84. Cuaderno 1, folio
94. Cuaderno 1, folio 96. “
SEGUNDO: ORDENAR a la señora MARTHA CECILIA CAMPO MILLAN que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de la comunicación del presente fallo, se dirija al ente territorial competente, esto es a la secretaría de Salud Municipal, para la respectiva inscripción al régimen subsidiado de seguridad social en salud, dadas sus condiciones económicas y de salud en que se encuentra” (cuaderno 1, folio 54). “
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL que en un término improrrogable de cinco (05) días, una vez la accionante se haya inscrito y haya sido aprobada como beneficiaria del programa de salud del régimen subsidiado, realice los trámites administrativos necesarios, para el empalme integral de todos los servicios en salud con la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando el envío de todo registro médicos que obren en la historia clínica de la señora MARTHA CECILIA CAMPO MILLÁN, para que ésta sea atendida a través de la red prestadora de servicios en salud del régimen subsidiado, de igual forma, calidad y con la misma periodicidad que se le venía prestando por medio del servicio de salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, concediéndole no solo las citas médicas necesarias y el control mensual ONCOHEMATOLOGICO requerido, sino el suministro del medicamento requerido, esto es NILOTINIE 800 mg tabletas, con una posología diaria vitalicias, incluyendo así mismo todo examen, orden, procedimiento, autorización, implemento y o suministro médico. Debe advertirse igualmente que de no existir contrato con los médicos especialistas que deben tratar la patología, se contrate, en lo posible con los médicos que han tratado hasta el momento a la accionante” (cuaderno 1, folio 54). Cuaderno1, folio
97. Cuaderno 1, folios 1-3. Cuaderno 1, folio
4. Cuaderno 1, folio
5. Cuaderno 1, folios 46-47. En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad”. La Corte ha considerado –en reiteradas oportunidades– que la prestación eficiente del servicio de salud está estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestación permanente, constante y sin interrupciones del servicio. Sentencia T-764 de 2006. Sentencia T-436 de 2006. Así, por ejemplo, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó que: “sin importar la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga”. Sentencia T-062 de 2006. Sentencia T- 657 de 2008. Sentencia T-597 de 1993 reiterada en las sentencias T-137 de 2003, T-649 de 2008 y T-454 de 2008. Al respecto, en la Sentencia T-696 de 2001, la Corte sostuvo que: “la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico, mental y sicosomático de la persona.” Ley 100 de 1993. “ARTÍCULO
279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).” Artículo 24 Decreto 1795 de 2000. No sobra recordar que el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001, previamente citado, tan sólo mantiene la prestación del servicio de salud por el término de cuatro (4) semanas transcurridas desde que se pierde la calidad de beneficiario. ARTÍCULO
157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados (…)
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.” Cuaderno 1, folio 8 y
76. Ver, entre otras la sentencia T-862 de 2002.