ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-804 12ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)No comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de esta Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 9ª), a partir de las cuales podría evocarse el fallo C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-3484877.Acción de tutela presentada por el señor Luis Jaime González Ardila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Magistrado sustanciador: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, a fin de evitar la concreción de un fallo ostensiblemente injurídico, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de esta Corte a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 9ª), a partir de las cuales podría evocarse el fallo C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 9 a 24), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Esta Sala de Revisión, en Sentencia T-071 de 2012, tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos allí expuestos. Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo
25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. “Artículo 2. (…)
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2010. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)’ Sentencia C-701 de 2004. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006”. Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Al respecto ver Sentencias T-008 de 1998, T-590 de 2009 y T-071 de 2012, entre otras. “Cfr. sentencia T-442 de 1994”. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2008. Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. Ver Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-902 de 2005 y T- 458 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. En esta oportunidad la Corte Constitucional concedió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al encontrar, entre otros, que se configuraba un defecto fáctico, ya que no se habían valorado pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2009. En esta ocasión la Sala Octava de Revisión de esta Corporación consideró que la providencia atacada en sede de tutela adolecía de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que en ella la autoridad judicial accionada desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. “El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la sentencia T- 450 de 2001, en un caso en donde el juez falló en contra de la evidencia probatoria”. “Ver sentencia T-025 de 2001”. Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. Dice la norma en comento: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia T-589 de 2007. Corte Constitucional Sentencias SU-047 de 1999; T-1625 de 2000; C-836 de 2001; T-698 de 2004; T-517 y T- 589 de 2007; T-599 y T-619 de 2009; T-268 y T-100 de 2010; entre muchas otras. Corte Constitucional Sentencias T- 698 de 2004 y T-687 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004. Esta Corporación, en Sentencia T- 1317 de 2001, definió el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” . Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 2007, T-766 de 2008 y T-619 de 2009. En sentido similar, esta Corporación en Sentencia T-462 de 2003, expuso que “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva” (Negrillas fuera de texto). “Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. “Cfr. sentencia T-522 de 2001. Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”. “Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ‘no reformatio in pejus’”. “Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 y C-984 de 1999”. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. “Sentencia SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T- 341 de 2008 y T-592 de 2009, entre otras. “En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional”. “Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003”. Corte Constitucional, Sentencia T-693 de 2009. Corte Constitucional, Sentencias T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. “En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 de 2005 y T-726 de 2005 (, entre otras. En la sentencia T-203 de 2002, se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) ‘el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)’ y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP). Señaló la sentencia que se cita, que ‘los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados’. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001, se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 y T-493 de 2005 igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom”. “Ver, además la sentencia T-1625 de 2000”. “Sentencia SU- 640 de 1998”. “Sentencia SU-1219 de 2001”. Corte Constitucional, Sentencias C-036 de 1997, T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001, T-1112 de 2008 y T-351 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008. “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993”. “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-006 92, T-597 92, T-348 93, T-236 93, T-275 93 y T-004 95, entre otras”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. Cfr. Ley 270 de 1996, artículo
125. Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2005. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 1995. Esta posición fue reiterada por esta Corporación en las Sentencias T-226 de 2001; T-256, T-258 y T-1154 de 2004, entre otras. Folios 418 a 433, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 434 a 440, cuaderno principal del proceso disciplinario. Corte Constitucional, Sentencia T-504 de
209. Ver Sentencias SU-961 de 1999 y T-265 de 2009, entre otras. “Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras”. Folios 418 a 433, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 434 a 440, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 449 y 450, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 389, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 388, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 384, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 11 y 12, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 379, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 380, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 381, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 282 y 283, cuaderno principal del proceso disciplinario. Corte Constitucional, Sentencia T-1112 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Folios 4 a 6, cuaderno de tutela de primera instancia. Folio 388, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 191 a 198, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 199 y 200, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 386, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folio 385, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 178 a 187, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 212, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 190 y 361, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 245 a 255, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 384, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 160, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 373 y 388, cuaderno principal del proceso disciplinario. Folios 12 y 13, cuaderno de pruebas. Folio 5, anexo 6, proceso disciplinario. Folios 13 a 15, anexo 7, proceso disciplinario. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.