ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLAA LA SENTENCIA T-803 12ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad (Aclaración de voto)No comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición. Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-3486867.Acción de tutela presentada por el señor Ángel María Hernández Cano contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado. Magistrado sustanciador: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, a fin de evitar la concreción de un fallo injurídico, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales (consideraciones 4ª y 10ª), a partir de las cuales podría evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedición.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentación, al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (páginas 15 a 27), radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Debido a que es el Consejo de Estado el encargado de cumplir la ejecución de la orden de suspensión del cargo surtida en contra del accionante. Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando los derechos invocados, son las siguientes: (i) Sentencia del 8 de julio de 2010, mediante la cual fue declarado “responsable por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 735 del 2000, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo.”; (ii) Auto del 1° de septiembre de 2010, mediante el cual la citada Sala resolvió: “
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,-
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del pasado 8 de julio del 2010, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, tal y como se enunció el la motivación precedente”; (iii) Auto del 24 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición que el accionante interpuso contra el precitado Auto del 1° de septiembre de de 2010, emitido por la misma corporación. Folio 125 de Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. Porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el disciplinado incurrió en mora judicial durante el trámite de la acción ejecutiva contractual que formuló la quejosa Lina María Ballesteros Camacho. Folio 42 del Anexo. Copia auténtica Proceso Disciplinario. Folio 130 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. Folio 143 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. Folio 153 del Anexo. Copia auténtica del Proceso Disciplinario. El recurso y la nulidad fueron interpuestos el 27 de julio de 2010. Como lo corrobora el pronunciamiento del 9 de noviembre de 2005, en el Expediente 11001110200020020340201, en el que la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puntualizó: “Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme a la cual la conducta se justifica por la excesiva carga laboral que impide al funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender asuntos sujetos a su competencia, evaluarlos dentro de los términos legales. Y en ese sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias diarias a fondo (sentencias, autos interlocutorios y diligencias en el caso de los fiscales) producidas por el disciplinable durante el lapso a que se contrae la mora, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en el caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de la función, convirtiéndose la excesiva carga de trabajo en la causa de mora, cuando la producción del servidor público judicial sea mínimo de una (1)providencia de fondo diaria ”. Indicó el peticionario que durante el proceso disciplinario no se le comunicó el auto que ordenó la práctica de pruebas en el periodo de descargos, pese a que fue ordenado por el comitente (Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura). Precisa que tampoco se le informó por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidió que pudiese disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, es decir, a ejercer su derecho de defensa interviniendo en la recepción de los testimonios y controvirtiendo lo allí afirmado. Agregó que, la Secretaría del CSJ remitió incompleto el expediente disciplinario al comisionado, por cuanto no allegó los anexos del mismo y simplemente se limitó a enviar el cuaderno de copias. En lo referente a este defecto alegado, el accionante expresó: (i) que entre el auto de cargos y la sentencia existen incongruencias, en tanto en la última decisión se introdujeron elementos ajenos al juicio de responsabilidad, toda vez que en la decisión de enjuiciamiento nada se dijo de la prelación que tuvieran los procesos ejecutivos por la inmediatez requerida de las medidas cautelares, es decir, nada se dijo del desconocimiento de la pregonada prelación legal; (ii) que se desconoció la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria en la cual se indica que una providencia de fondo diaria es motivo suficiente de justificación de la mora y que el tiene un promedio de 4.5 providencias diarias. Dentro de este defecto encuadra los siguientes argumentos: (i) precisa que en la valoración probatoria hecha en la sentencia no se tuvo en cuenta las pruebas que resultaban relevantes para resolver; (ii) indica que los argumentos dados en la sentencia sancionatoria no tiene respaldo probatorio “por cuanto en el expediente no milita estadística de juzgados como los mencionados. Adicionalmente, de existir éstas, la realidad muestra que no hay similitud entre un despacho el Tribunal Administrativo del Atlántico con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o de los Juzgados Administrativos de Bogotá y menos aún con un Juzgado civil del cualquier ciudad del país.” ; (iii) expresa que se realizó una valoración incompleta de lo afirmado en los descargos, toda vez que no se dijo nada sobre su participación en la toma de decisiones de otros despachos ni se incluyeron sus actividades como presidente del Tribunal pese a que se allegó la respectiva estadística. Anexo que consta de 318 folios. Folio 80 del cuaderno de primera instancia. Folio 82 del cuaderno de primera instancia. Folio 83 del cuaderno de primera instancia. Folio 84 del cuaderno de primera instancia. Folio 249 del cuaderno de primera instancia. Confróntese con las Sentencias T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 proferidas por esta Sala y la SU-195 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-504 de
200. Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998. Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras. Confróntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta Sala. Sentencia T-993 de 2005. Sentencia T-607 de 2008. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-743 de 2008. Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia T- 458 de 2007. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. Al respecto se sostuvo: “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante. Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. (…)Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2004. Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia SU-1185 de 2001. En la Sentencia T-1031 de 2001, la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse además las Sentencias T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005. Ver las Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y T-292 de 2006. Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003. Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: “En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2000. Confróntese con los fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta Sala. Ver las Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 200,1 entre muchas otras. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. Confróntese con las sentencias: T-297 de 2006, T-945A de 2008, T-527 de 2009, T-259 de 2010 y T-693A de 2011, entre muchas otras. El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii) el transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. Artículo 365 C.P Artículo 2 C.P Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-297 de 2006. Ibid. Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. Ver sentencia T-1249 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión. Porque atravesaba por graves quebrantos de salud Confróntese Corte Constitucional, sentencias T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-7101 de 2003, T- 747 de 2009. Sentencia sancionatoria del 8 de julio de 2010 (mediante la cual fue sancionado y se le impuso una suspensión de 1 mes), los Autos del 1° de septiembre (que rechaza el recurso de reposición y niega la petición de nulidad) y del 24 de noviembre de 2010 (que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 1° de septiembre de 2010). Indicó el peticionario que durante el proceso disciplinario no se le comunicó el auto que ordenó la práctica de pruebas en el periodo de descargos, pese a que fue ordenado por el comitente (Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura). Precisa que tampoco se le informó por parte del comisionado la fecha fijada para recaudar los testimonios solicitados, lo cual impidió que pudiese disponer de las facultades que como sujeto procesal le asisten, es decir, a ejercer su derecho de defensa interviniendo en la recepción de los testimonios y controvirtiendo lo allí afirmado. Adicionalmente, agregó que, la Secretaría del CSJ remitió incompleto el expediente disciplinario al comisionado, por cuanto no allegó los anexos del mismo y simplemente se limitó a enviar el cuaderno de copias. “El funcionario inculpado alega que recibió una carga de más de 1.800 procesos y que continúo recibiendo reparto. Además observó que los Juzgados administrativos cuentan con un promedio de 600 procesos, es decir que tenía que atender una carga igual a la de tres juzgados. Ello puede ser cierto, pero no puede aceptarse como causal de justificación tal hecho, pues otros juzgados, entre ellos, para citar un ejemplo, los Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, tienen cargas de entre 2000 y 3000 procesos activos, los que deben recibir los jueces cuando se posesionan, y si bien es cierto cuentan con dos sustanciadores u oficiales mayores, a diferencia de los administrativos que tienen sólo uno, lo cierto es que no por ello las nuevas demandas se dejan de lado durante días, meses y años, para decidir si se admiten, se inadmiten, se rechazan, o se decretan las medidas cautelares solicitadas.” “En otras palabras, y ante las excesivas cargas, lo que se espera del operador judicial, es especial de un Magistrado que se supone tiene gran experiencia en la dirección de un Despacho judicial, es que priorice los asuntos que deba resolver, verbi gratia dando prioridad a las acciones constitucionales, pues no sería lógico que por dictar un auto de rechazo o admisión de una demanda, deje vencer el término constitucional de una acción de amparo, pero hecho lo anterior, a no dudarlo lo lógico es entrar a análisis diario o semanal de las nuevas demandas que se asignen, y no dejarse pasar un año para dictarse el primer auto que deba proferirse en los nuevos asuntos que sean asignados por reparto.”. En concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Radicado núm. 1100101020002011 01510 00 aprobado según acta núm. 085 del 7 de septiembre de 2011. Razón por la cual se justificaba la mora, en la medida en que implica una carga laboral bastante alta. Al respecto dicha Sala indicó: “Así mismo, se debe tener en cuenta que el término de los 6 meses no se suspende por el hecho de los días no laborables, como lo son los sábados, domingos y festivos, coincidiendo el recurso con la vacancia judicial de diciembre hasta enero, por lo que desde ya se avizora que no hay culpa del magistrado investigado en haber demorado en resolver el recurso cuando lo pasó por pérdida de competencia a su homóloga de turno. Así pues, la desatención del proceso cuestionado no obedeció a la irresponsabilidad o negligencia del funcionario, sino a una carga laboral agobiante que estructura la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, es decir, la imposibilidad física para despachar dentro de los términos legales los asuntos sometidos a su consideración, no obstante su esfuerzo para conseguir tal propósito.”. Radicado núm. 11001 01 02 000 2011 02330 00 aprobado según acta de Sala núm. 017 del 7 de marzo de 2012. En aquel entonces se le inició el proceso disciplinario a la magistrada debido a que resolvió un recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2011 y el auto que rechazó la demanda, contra el cual se interpuso el recurso fue emitido el 6 de julio de 2007 (a juicio del quejoso trascurrieron casi 4 años). Toda vez que habían transcurrido tres años ocho meses entre el 6 de septiembre de 2007 y el 17 de mayo de 2011 sin resolver el asunto. En lo referente a la manera en que se contabilizan los términos, se pueden consultar otras providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria similares a las mencionadas, bajo los radicados: (i). 11001 01 02 000 2011 00980 00 aprobado mediante acta del Sala núm. 060 del 18 de julio de 2012, (ii). 110010102000201100535 00 aprobada mediante acta de Sala núm. 069 del 21 de julio de 2011, (iii) 110010200020110039400 aprobada mediante acta de Sala núm. 094 del 5 de octubre de 2011; (iv) 11001 01 02 000 2011 00211 00 aprobada mediante acta de Sala núm. 65 del 13 de julio de 2011; (v) 110010102000201101862 00 aprobada mediante acta de Sala núm. 90 del 28 de septiembre de 2011, entre muchas otras. Con la cual se sancionó al peticionario con una suspensión de 1 mes por incurrir en mora judicial. Folios 234 a 242 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario. A folio 72 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario, se encuentra el Acuerdo 009 del 12 de octubre de 2004 que crea dos cargos de escribiente nominado y uno de citador grado 4 con fundamento en el Acuerdo núm. 2496 del 2 de junio de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por la exorbitante carga de trabajo de la Jurisdicción Contenciosa. A folio 170 del mismo anexo, se encuentra el acuerdo núm. PSAA06-3347 de 2006 mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece “medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional” , dentro de los cuales se incluye el Tribunal Administrativo del Atlántico. A folio 174 y 175 el acuerdo núm. PSAA08-4843 de 2008 “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional”. A folio176 y 177 Acuerdo núm. PSAA08-5366 de 2008 “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo núm PSAA08-4843 de 2008”. A folio 172 y 173 se encuentra el Acuerdo núm. PSAA 09-5743 de 2009, “Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo del Atlántico.”. Este promedio se saca al verificar los procesos repartidos de acuerdo con las estadísticas obrantes en el proceso disciplinario y los días hábiles. Al respecto se observa que durante el periodo que el magistrado Hernández Cano se le adjudicó la mora fue calificado como excelente por su desempeño, e incluso fue condecorado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y postulado para la condecoración José Ignacio de Márquez ante el Consejo de Estado. Ver acápite de pruebas. Ver folios 80 82,84 y 249 del cuaderno de primera instancia. Folios 155 a 157 de la copia auténtica del proceso disciplinario. Esta información se corrobora con el reporte estadístico impreso que hace parte del proceso disciplinario y el archivo digital que contiene las mismas estadísticas. Folio 75 del Anexo contentivo del proceso disciplinario. Según acta núm. 90 de Sala del 28 de septiembre de 2011. Esto se corrobora con los informes estadísticos obrantes en los folios 66 al 118 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario. Esto se corrobora con los informes estadísticos obrantes en los folios 66 al 118 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario. Según acta de Sala núm. 21 del 2 de marzo de 2011. Los cuadros que se transcribe a continuación son tomados del oficio núm. 9257 emitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico obrante a folios 178 y 179 de la copia auténtica del proceso disciplinario. A juicio del peticionario y de acuerdo con los testimonios, se corrobora que no contaban con herramientas tecnológicas (como intranet, internet, y el programa siglo XXI) ni tenían suficiente personal para atender el volumen de procesos. Que crea dos cargos de escribiente nominado y uno de citador grado 4 con fundamento en el Acuerdo núm. 2496 del 2 de junio de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por la exorbitante carga de trabajo de la Jurisdicción Contenciosa. Folio 72 del Anexo contentivo de la copia auténtica del proceso disciplinario. Mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece “medidas de descongestión para algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional” dentro de los cuales se incluye el Tribunal Administrativo del Atlántico. “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Tribunales Administrativos del territorio nacional”. “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo núm. PSAA08-4843 de 2008”. “Por el cual se prorrogan las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo núm. PSAA08-4843 de 2008”. Frente a la implementación de medidas de descongestión en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria radicado núm. 11001 01 02 000 2011 00 según acta de Sala núm. 65 del 13 de julio de 2011 se expresó: “Ahora , obra como prueba de la congestión que soporta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las medidas de las que fue objeto dicha Corporación y tendientes a contrarrestar tales circunstancias entre los años 2008 a 2010, tomadas por la Sala Administrativos del Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos núm. PSAA08-5233 del 20 de octubre de 2008, PSAA09-5682 del 18 de marzo de 2009 (…). Se evidencia entonces para esta Sala que la carga laboral que soporta la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar es considerablemente alta, por lo que el caso objeto de esta investigación no se puede inferir desidia por parte del magistrado inculpado”. Ver fundamento 4.5. sobre defecto sustantivo. Al respecto se puede consultar el fundamento 9 de la presente providencia en la que se desarrolló lo concerniente a la mora judicial. Mediante la cual fue declarado “responsable por incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 735 de 2000, y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo.” Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.