SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-797 13PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término de caducidad o prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia, por cuanto se configuró defecto fáctico al no tener en cuenta el reconocimiento de prestaciones periódicas, donde se debió tener en cuenta la expectativa de vida de la accionante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.962.367Acción de tutela instaurada por Aurora Higuera Rondón en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Bucaramanga.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.La Sala de Revisión analizó la acción de tutela promovida por una ciudadana de quien adujo que su compañero permanente venía disfrutando de la pensión de vejez reconocida por Caprecom hasta el 13 de octubre de 2007, fecha en la que falleció. En tal sentido solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada debido a que no cumplía con el requisito de la convivencia.Agotados los recursos administrativos respectivos, la actora promovió proceso ordinario laboral en contra de dicha entidad. La demanda fue admitida como de única instancia. En sentencia del 29 de julio de 2011, se absolvió a la entidad demandada y en el numeral cuarto de la mencionada providencia expresamente se señaló: "Si no fuere apelada esta decisión remítase al superior en CONSULTA ".La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del grado jurisdiccional de consulta, decidió "inadmitirlo " debido a que este solo procede respecto de las sentencias de primera instancia.La accionante presentó recurso de amparo al considerar que se debió dar trámite a la consulta, toda vez que se dejaron de valorar pruebas testimoniales y documentales que darían lugar a establecer que se trataba de un proceso ordinario de primera instancia.La mayoría de la Sala Cuarta de Revisión resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada con base en dos argumentos fundamentales a saber: (i) falta de inmediatez; y (ii) no encontrar un defecto específico en la decisión objeto de examen.En punto de la inmediatez, estableció que la acción de tutela se interpuso 8 meses después de haberse proferido la providencia atacada, con lo cual se desnaturaliza este mecanismo de protección constitucional.En cuanto a la configuración de un defecto específico, advirtió que no procedía la consulta respecto a la decisión del juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al proceso laboral ordinario se dio en única instancia. Agregó la Sala de Revisión que en el evento de existir alguna actuación o decisión objeto de reproche por ser contraria a lo que procesalmente corresponde, la acción de tutela se debió interponer en contra del juez que conoció en un primer momento la actuación, debido a que en un primer momento fue él quien determinó el trámite procesal a seguir.En atención a los presupuestos sentados por la mayoría de la Sala de Revisión, me permito señalar los aspectos puntuales por los que discrepo de la decisión adoptada.1. Respecto del requisito de inmediatez, la mayoría consideró que en el caso bajo análisis el término de 8 meses para la interposición de la acción de tutela no es razonable ni proporcional.Al respecto este Corporación ha destacado que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, debido a que ello implicaría la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución. Es por ello que "en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso".Así, le corresponde al juez constitucional establecer si una acción de tutela, que en principio no cumpliría con el presupuesto de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión, que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sobre el particular, la sentencia T-217 de 2013, indicó que "el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensiónales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. "En este caso, el debate jurídico giró en torno a la posibilidad de reconocer el derecho a la sustitución pensional de la accionante, quien afirmó que convivió desde 1999 con su compañero permanente y hasta la fecha de su fallecimiento el 13 de octubre de 2007. Aunado a lo anterior, una vez agotó la reclamación directa ante la entidad, inició proceso ordinario laboral el que culminó el 10 de julio de 2012 con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el amparo fue interpuesto el 8 de marzo de 2013.En orden a lo expuesto, se destaca que se trata de una persona que ha agotado todos los medios jurídicos a su alcance la reivindicación de su derecho a la sustitución pensional y no se aprecia un término irrazonable en cuanto a la interposición del amparo, toda vez que (i) su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y la acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia con sede en la ciudad de Bogotá; (ii) el lapso señalado coincidió con la vacancia judicial, así como el paro judicial que se prolongó por más de 2 meses y, si bien, la corporación que conoció la acción de tutela en instancia no entró en cese de actividades, es una circunstancia que pudo ser desconocida por la accionante. En ese orden de ideas, no resulta desproporcionado el término en que fue impuesta la acción de tutela.2. En cuanto al fondo del asunto, se debe tener en cuenta que la accionante inició demanda ordinaria laboral contra Caprecom a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Hernán Parra Carreño. En este sentido el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que "Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás ".Aunque en el material probatorio que reposa en el expediente no se encuentra el monto de la pensión que devengaba el compañero permanente de la causante, aun cuando dicha mesada fuese equivalente a 1 SMLMV la cuantía excedería los 20 SMLMV, toda vez que tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, como en efecto lo son los temas pensiónales, se debe incluir el valor de la incidencia futura (esperanza de vida del titular del derecho). Por lo tanto, según el artículo 12 antes mencionado, el caso sub judice no debió ser tramitado en única instancia.Ahora bien, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga aparentemente le dio trámite de única instancia a la demanda ordinaria presentada por la accionante; sin embargo, remitió el expediente al Tribunal Superior de esa misma ciudad en consulta. Por su parte, el Tribunal en el auto atacado en sede de tutela, declaró inadmisible el grado jurisdiccional de consulta argumentando que se trataba de un proceso de única instancia, sin detenerse a verificar si en este caso era necesario entrar a proteger los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la parte actora. Más aún cuando el grado jurisdiccional de consulta busca la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.Conforme con lo expuesto, considero que en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no tener en cuenta que en este asunto se pretendía el reconocimiento de prestaciones periódicas, donde se debió tener en cuenta la expectativa de vida de la reclamante, a efectos de establecer la cuantía. Ello llevó a la configuración de un defecto procedimental absoluto, en la medida que a la demanda ordinaria se le asignó un trámite completamente ajeno al que correspondía.De acuerdo a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión debió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la actora, para lo cual se debió ordenar rehacer la actuación conforme con los lineamientos procesales de un juicio con doble instancia.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Para ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio proferido el 13 de marzo de 2013, comisionó “a la autoridad judicial que tenga en su poder el expediente para que le comunique [a la señora Pinzón de Parra] de inmediato de la iniciación de la presente acción”. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. Ver Sentencia T-217 de 2010. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. “Sentencia T-590 del 2009. Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010. Sentencia T-973 de 2011. Sentencia 1043 de 2010. Sentencia T-304 de 2006 y T-562 de 2010. Sentencia T-290 de 2011. Sentencia T-016 de 2006. Sentencias T-533 de 2010 y T-1028 de 2010. Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y C-583 de 1997 En la sentencia C-090 de 2002 esta Corporación estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal Laboral. Ver la sentencia T-328 de 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación N° 51450, Acta N
24. Recurso de queja. 2 de agosto de 2011.