SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-796 DE 2006DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO-Caso en que no se presentó vulneración DERECHO A LA IGUALDAD EN LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO-Caso en que no se presentó vulneración (Salvamento de voto)La razón fundamental de mi disentimiento es que no considero que la actuación del INVIAS en relación con los hechos aquí debatidos haya sido en modo alguna indebida, ni violatoria del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes. A partir de lo anterior, considero que tampoco habría en este caso violación alguna al derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política. Considero que la irregularidad que, según se alega, habría ocurrido en este caso, no tiene la trascendencia que se le ha querido dar por parte de las sociedades demandantes, e incluso por los jueces de tutela. Si bien admito que el trámite cumplido a este respecto pudo haber sido imperfecto, considero también que las accionantes no se vieron significativamente privadas de oportunidades de defensa por el hecho de no haber podido controvertir a posteriori este dictamen pericial, sobre el cual los demás sujetos intervinientes ya habían debatido en forma suficiente. No obstante la importancia y trascendencia de la garantía al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, que no controvierto ni pongo en duda, es igualmente importante resaltar que esta garantía no debe aplicarse de tal forma que ocasione la dilación, o en casos extremos la parálisis de las actuaciones administrativas, ni debe tampoco dar lugar a la sobre-protección de un sujeto determinado en perjuicio de las demás personas o entidades que intervienen en la misma actuación, ni del progreso de la actuación misma.ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEL INVIAS EN LIQUIDACION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto)Considero que en este caso era válido adoptar las decisiones que, según las particularidades observadas, fueran necesarias para hacer avanzar la actuación administrativa hacia su finalización, máxime si el haberla prolongado mediante diligencias como la que los tutelantes echan de menos, seguramente no hubiera alterado el sentido final de las decisiones adoptadas. Por lo demás, es claro que en caso de que al concluir definitivamente la actuación administrativa en cuestión (liquidación unilateral de un contrato estatal), subsistiera la inconformidad de las sociedades accionantes sobre el punto planteado, y éste tuviera la trascendencia argüida, eventualmente ellas podrían alegar estos temas tanto en la vía gubernativa como en la subsiguiente acción contencioso administrativa de controversias contractuales. Existiendo entonces otro medio de defensa judicial (como lo contempla el artículo 86 constitucional), es del caso considerar que en este evento la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente.DICTAMEN PERICIAL-Caso en que no pudo objetarse dictamen en que se basó liquidación de contrato fue resultado de la decisión libre y voluntaria de las sociedades accionantes que optaron por interponer tutela No sobra denotar que el apartamiento temporal de los accionantes de la actuación administrativa relacionada con la liquidación del contrato en cuestión, hecho que pudo ser el que dio lugar al presunto conocimiento tardío de los dictámenes periciales por parte de las sociedades accionantes, fue resultado de su decisión libre y voluntaria, optando por el ejercicio de la acción de tutela encaminada a lograr la inoponibilidad a tales sociedades de las resoluciones expedidas por el INVIAS, en relación con la caducidad del contrato de concesión. Como se sabe, si bien en este caso la tutela fue inicialmente concedida por los jueces de instancia, tal decisión fue revocada por la Sala Plena de esta Corte mediante sentencia SU-1070 de 2003. Es evidente entonces que tal marginamiento fue enteramente consciente y voluntario, y de otra parte, según se clarificó con la mencionada sentencia, es claro también que no existían, desde el punto de vista jurídico, razones que justificaran la inoponibilidad de estas decisiones. Por ello, no parece proporcionado que siendo estos los antecedentes del caso, las entidades accionantes aparezcan ahora como injustamente afectadas por una situación irregular que ellas mismas propiciaron.Referencia: Expediente T- 1.330.716Actores: Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.Magistrada Ponente:Dra. Clara Inés Vargas HernándezRespetuosamente, me aparto del fallo proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional que integro con los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Como lo explico brevemente a continuación, la razón fundamental de mi disentimiento es que no considero que la actuación del INVIAS en relación con los hechos aquí debatidos haya sido en modo alguna indebida, ni violatoria del derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes. A partir de lo anterior, considero que tampoco habría en este caso violación alguna al derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política.Considero que la irregularidad que, según se alega, habría ocurrido en este caso, no tiene la trascendencia que se le ha querido dar por parte de las sociedades demandantes, e incluso por los jueces de tutela. Si bien admito que el trámite cumplido a este respecto pudo haber sido imperfecto, considero también que las accionantes no se vieron significativamente privadas de oportunidades de defensa por el hecho de no haber podido controvertir a posteriori este dictamen pericial, sobre el cual los demás sujetos intervinientes ya habían debatido en forma suficiente. En este sentido no puede perderse de vista que la controversia que en torno a dicho dictamen intentaron plantear las sociedades accionantes era, en su esencia, la misma que ya habían aducido –sin éxito– las demás entidades que hacían parte de la sociedad concesionaria. Tampoco puede ignorarse que en caso de haber prosperado la alegación de estas últimas, ello hubiera sin duda aprovechado a las entidades tutelantes, tanto como a las otras que para esa fecha participaban de la actuación administrativa y que en tal calidad controvirtieron el mencionado dictamen. Así las cosas, es claro que en realidad las entidades accionantes no tuvieron en este caso menos oportunidades de defensa que las demás entidades que conformaban la sociedad concesionaria.Por lo demás, y no obstante la importancia y trascendencia de la garantía al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, que no controvierto ni pongo en duda, es igualmente importante resaltar que esta garantía no debe aplicarse de tal forma que ocasione la dilación, o en casos extremos la parálisis de las actuaciones administrativas, ni debe tampoco dar lugar a la sobre-protección de un sujeto determinado en perjuicio de las demás personas o entidades que intervienen en la misma actuación, ni del progreso de la actuación misma.Para evitar estas situaciones, la aplicación de esta garantía debe balancearse con la de otros principios constitucionales, concretamente los que inspiran y orientan la función administrativa, principios que según lo establecido en la parte final del artículo 3° del Código Contencioso Administrativo“servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento”. En este caso concreto es importante apreciar el efecto de los principios de economía y eficacia, teniendo en cuenta que en virtud de este último “…los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias”. No puede olvidarse que también conforma el debido proceso, que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y que no se las someta a dilaciones injustificadas (arts 228 y 29 de la Constitución Política). Así las cosas, considero que en este caso era válido adoptar las decisiones que, según las particularidades observadas, fueran necesarias para hacer avanzar la actuación administrativa hacia su finalización, máxime si el haberla prolongado mediante diligencias como la que los tutelantes echan de menos, seguramente no hubiera alterado el sentido final de las decisiones adoptadas.Por lo demás, es claro que en caso de que al concluir definitivamente la actuación administrativa en cuestión (liquidación unilateral de un contrato estatal), subsistiera la inconformidad de las sociedades accionantes sobre el punto planteado, y éste tuviera la trascendencia argüida, eventualmente ellas podrían alegar estos temas tanto en la vía gubernativa como en la subsiguiente acción contencioso administrativa de controversias contractuales. Existiendo entonces otro medio de defensa judicial (como lo contempla el artículo 86 constitucional), es del caso considerar que en este evento la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente.Finalmente, no sobra denotar que el apartamiento temporal de los accionantes de la actuación administrativa relacionada con la liquidación del contrato en cuestión, hecho que pudo ser el que dio lugar al presunto conocimiento tardío de los dictámenes periciales por parte de las sociedades accionantes, fue resultado de su decisión libre y voluntaria, optando por el ejercicio de la acción de tutela encaminada a lograr la inoponibilidad a tales sociedades de las resoluciones expedidas por el INVIAS, en relación con la caducidad del contrato de concesión. Como se sabe, si bien en este caso la tutela fue inicialmente concedida por los jueces de instancia, tal decisión fue revocada por la Sala Plena de esta Corte mediante sentencia SU-1070 de 2003. Es evidente entonces que tal marginamiento fue enteramente consciente y voluntario, y de otra parte, según se clarificó con la mencionada sentencia, es claro también que no existían, desde el punto de vista jurídico, razones que justificaran la inoponibilidad de estas decisiones. Por ello, no parece proporcionado que siendo estos los antecedentes del caso, las entidades accionantes aparezcan ahora como injustamente afectadas por una situación irregular que ellas mismas propiciaron.En los anteriores términos dejo planteadas las razones de mi respetuoso disentimiento.Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Ver entre otras sentencias, la T-03 92, T-057 99, T-815 00, T-021
05. Cfr. Sentencia T-03 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluír la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”. Sentencia T-468 de 1999. Sentencia T-021 de 2005. Sentencia C-060 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería Cfr., entre muchas otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-648 05, T-1206 04, T-1240 04, T-161 05, T-222 05, T-392 05, T-267 05, T-031 05, T-123 05, T-634
06. Sentencias T-582 de 1992 y T-214 de 2004. Sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.” Sentencia T-522 de 1992. Sentencia T-772 de 2003. Sentencia T-442 de 1992. Sentencia C-383 de 2000. Sentencia T-550 de 1992: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la 'libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (..) En realidad, lo que debe entenderse por proceso administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley” Sentencia T-1341 de 2001. Carlos Climent Durán, La prueba penal. Doctrina y jurisprudencia, Valecia, Edit. Tirant lo Blanch, 1999, p.
463. Font Serra, E., Las prueba de peritos, Barcelona, 1995, p.
234. C.C.A. Art. 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones...". Cfr. Sentencia C-807 de 2002. Esta Corporación ha sido muy enfática al sostener que las personas jurídicas pueden ser objeto de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, cuando éstos puedan predicarse de su existencia misma, de su actividad, del núcleo de garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico y de los que se derivan del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas naturales ligadas a ellas. Así lo manifestó esta Corte en la sentencia SU-182 de 1998, donde se dijo: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”. En la parte considerativa de la Resolución 05435 de octubre 28 de 2005, Invías dice al respecto: “Que mediante comunicación del 13 de octubre de 2005, radicada en el Invías bajo el N° 67069 del 14 de octubre de 2005, los peritos respondieron las aclaraciones solicitadas por las firmas Castro Tcherassi S.A., Equipo Universal S.A., Sacyr S.A. y ENA, señalando que sobre esos mismos cuestionamientos y por haber sido formulados de manera exacta ya se habían pronunciado en el año 2003”. Artículos 209 de la Constitución Política y 3° del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)