SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-791A 13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia por cuanto se configuró defecto fáctico, al restar valor probatorio a declaración de exparamilitar en investigación penal por masacre de Puerto PatiñoExpediente T-3.922.687Acción de tutela interpuesta por Eladia Galván Urquijo y otros, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.La Sala de Revisión analizó la acción de tutela promovida el Director y representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, quien procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de las víctimas de la masacre acontecida el 15 de enero de 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, municipio de Aguachica, Cesar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que revocó la resolución de acusación proferida en contra del Mayor (r) del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y, en su lugar, precluyó la investigación hasta entonces surtida.Los hechos conocidos como la masacre de Puerto Patiño, dieron lugar al proceso penal ordinario en contra del referido exmilitar, toda vez que: (i) la única entrada al corregimiento donde acaecieron los hechos se encuentra ubicada entre las bases militares de Morrinson y Aguas Claras que estaban a su mando; (ii) ese día se había levantado parcialmente la vigilancia por el cambio de personal en los batallones; y (iii) existían fuertes indicios en su contra.En el transcurso del proceso lograron recaudarse diversos medios de prueba que registraron numerosas acciones del paramilitarismo, entre las que cabe destacar el ingreso de esas estructuras a las cárceles de Aguachica con el propósito de atacar personas procesadas por delitos contra el régimen constitucional y legal -rebelión, sedición o asonada-. De igual forma, pudo verificarse que la V Brigada tenía jurisdicción sobre Puerto Patiño y que para el 15 de enero de 1995 el Mayor Lázaro Vergel era el comandante de la base militar de Aguachica.Con fundamento en el testimonio rendido por el paramilitar Rafael Emilio Ramírez Hernández, quien participó a lo largo del acto criminal hasta su culminación, el 15 de febrero de 2011 se abrió investigación formal contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, ordenándose su captura.El 6 de septiembre de 2011 se profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor de los punibles de desaparición forzada, concierto para delinquir y secuestro. Esa determinación fue impugnada y su reposición seguidamente confirmada, concediéndose el recurso de apelación de forma subsidiaria.El 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la resolución de acusación y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación. Argumentó que si bien pudo comprobarse claramente la ocurrencia de los hechos, lo cierto era que un manto de duda se cernía en torno al eventual compromiso endilgado al militar frente a la coautoría y responsabilidad, lo que se estimó apenas suficiente para efectos de dar aplicación al principio del indubio pro reo. En concreto destacó los siguientes aspectos:Aunque varios de los testimonios recolectados en el proceso coincidieron en afirmar la sospechosa predilección del militar procesado por auspiciar organizaciones de justicia privada y favorecer su operatividad en la zona no se logró demostrar tal situación.El testimonio rendido por Rafael Emilio Ramírez Hernández, confeso paramilitar postulado al proceso especial de Justicia y Paz, se dio después de 15 años de acaecido el acto delictivo y pretendía obtener beneficios con su declaración.La coartada expuesta por el exmilitar consistente en que para el día de la masacre se encontraba atendiendo una denuncia de unos ganaderos, nunca fue rebatida, desmentida o contra dicha.El actor plantea que la decisión adoptada por el Fiscal en segunda instancia carece de la debida motivación que exige un pronunciamiento de esta índole, violando flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.Argumentó que la trasgresión del derecho al debido proceso se dio a partir de dos situaciones: (i) la vulneración del deber de debida motivación; y (ii) la omisión de un examen de fondo en sede de impugnación, con fundamento enlas consideraciones jurídicas y procesales pertinentes, que permitieran desvirtuar las consideraciones expuestas en la resolución de acusación. Esta situación termina por hacer nugatorias las garantías a la verdad, a la justicia y a la reparación.En ese contexto, la Sala de Revisión entró a determinar si la resolución cuestionada (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) analizó correctamente los hechos relatados, y (iii) examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.Al respecto, la mayoría encontró que la decisión atacada no se enmarcaba en ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, se determinó que no constituía una actuación arbitraria, por el contrario, la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Es así como (i) se realizó un recuento específico sobre los hechos objeto de investigación y las actuaciones procesales surtidas; (ii) se analizó tanto la resolución dictada por la primera instancia y los argumentos esgrimidos por la defensa del procesado; y (iii) se repasaron las pruebas testimoniales dentro de un margen razonable de interpretación por contraste con las normas aplicables al caso.En atención a los presupuestos sentados por la mayoría de la Sala de Revisión, me permito señalar los aspectos puntuales por los que discrepo de la decisión adoptada. En concreto considero que el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto fáctico.El Fiscal de segunda instancia insinuó la existencia de posiciones contradictorias "que generaban incertidumbre respecto de la responsabilidad del Mayor LAZARO", mencionando al testigo identificado como alias "RICHARD", de cuya "declaración espontánea y de primera mano podía descartar la intervención del Mayor", sin determinar en qué medida, sobre qué supuestos o bajo qué condiciones esa pieza procesal permitía realizar tal deducción. También concluyó que ese testimonio, enfrentado al de Rafael Emilio Ramírez (testigo de cargo), impedía fijar responsabilidad alguna en el militar procesado, dándose crédito a la coartada utilizada por la defensa.Además, es preciso reconocer que el Fiscal ad quem, incurrió en una valoración desacertada del material probatorio al intentar desmentir la veracidad de Rafael Emilio Ramírez con único fundamento en su acogimiento al trámite penal especial previsto en la Ley 975 de 2005 (Justicia y paz), toda vez que establece un descrédito genérico sobre cualquier persona que ingrese dentro del trámite especial referido.En tal medida, al restar valor probatorio a la declaración de Rafael Emilio Ramírez Hernández termina por transgredir por completo los derechos fundamentales de las víctimas al debido proceso, así como a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo anterior teniendo en cuenta que el citado testigo paramilitar ha sido el único interviniente que ha reconocido su responsabilidad por participar en la masacre y que fue condenado mediante sentencia anticipada por estos hechos. No obstante, el Fiscal no le atribuye ningún valor a su testimonio "por ser sospechoso al estar postulado al trámite de la Ley 975 de 2005 y estar contradicho por un testigo reservado" sin determinar las circunstancias precisas que permitían descartar el concurso del exmilitar Jorge Alberto Lázaro Vergel en la masacre.Por otra parte, la Fiscalía en segunda instancia dio un amplio valor probatorio a las afirmaciones hechas por alias "RICHARD", a quien reconoció como testigo de respaldo de la supuesta inocencia del Mayor retirado Lázaro Vergel, el que era un simple deponente de oídas.Cabe destacar que Ramírez Hernández podía acceder a una condena de 8 años con independencia de que hubiese reconocido la responsabilidad de Lázaro Vergel en la masacre, por lo que restar valor probatorio a esta declaración obedece más a un criterio subjetivo del Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, que se contrapone al deber de análisis racional.Este aspecto cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el testigo Ramírez Hernández describe, entre otros aspectos, que el mayor retirado: (i) seleccionó la población de Puerto Patiño como blanco; (ii) llevó a los paramilitares allí; (iii) les acompañó y facilitó su arribo al caserío, e intervino, mano a mano con los criminales en la ejecución de la masacre; (iv) suministró el "informante" que condujo algunas de las labores de selección de las víctimas; e (v) hizo que algunos integrantes de la fuerza militar a su disposición, esperaran la consumación de los crímenes.En consecuencia, en este caso se configuró un defecto fáctico por cuanto no hubo una valoración adecuada del material probatorio, por lo que la Sala de Revisión debió dejar sin efectos la resolución de preclusión dictada a favor del Mayor retirado del Ejército Jorge Alberto Lázaro Vergel y en su lugar, permitir que el proceso penal siguiera su curso, máxime si se tiene en cuenta que se truncó la posibilidad de acudir a la etapa de juicio donde las partes (Fiscalía, Defensa, Ministerio Público y Víctimas) tendrían la oportunidad de debatir ampliamente sobre la responsabilidad en este nefasto acontecimiento.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Hermana del señor José Trinidad Galván Urquijo, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. Hermana del señor Fernando López Osorio, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2260 del 8 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 59 a 64 del Cuaderno Principal del Expediente. Tía del señor John Hoimar Beltrán Galván, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. Madre del señor Libardo Montalvo Pérez, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 1387 del 2 de julio de 2008 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 65 a 69 del Cuaderno Principal del Expediente. Hermana del señor Miguel Ángel Cáceres Padilla, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Circulo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. Madre y hermano, respectivamente, del señor Yovanni Peinado que en el Registro Civil de Defunción aparece como Yovanni Guzmán Pérez, tal y como consta en el poder general conferido a la Comisión Colombiana de Juristas mediante Escritura Pública No. 2243 del 7 de noviembre de 2006 ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Ver folios 51 a 58 del Cuaderno Principal del Expediente. La relación de hechos que a continuación se despliega envuelve algunos aspectos objeto de reseña en las principales actuaciones judiciales activadas como resultado de la investigación acerca de lo sucedido en 1995 en el corregimiento de Puerto Patiño, Municipio de Aguachica, Cesar. Según se pone de presente en la demanda de tutela, la jurisdicción castrense solicitó continuamente a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las piezas procesales obrantes dentro de las investigaciones por ella adelantadas. Decisión suscrita por el Brigadier General Rafael Morales Gómez en su calidad de Comandante de la V Brigada. Tomado de las notas al pie que hacen parte de la acción de tutela. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente. En la demanda de tutela se aduce que el Tribunal Superior Militar, para confirmar la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, tuvo en cuenta que los cargos que vinculaban al Mayor Lázaro Vergel se fueron volatilizando con el solo examen detenido de las atestaciones, el cual, por lo demás, eximía de un estudio más prolijo del paginario. Ver folio 8 del Cuaderno Principal del Expediente. En el escrito demandatorio se menciona que tales indicios obedecen a “manifestar con desfachatez y con inusitado orgullo que en la región no se movía nada que él no autorizara, así como también la presión contra el Alcalde Municipal para que apoyara su causa para que no le pasara nada durante su administración, además de la autorización para el desplazamiento normal de personas armadas y su negativa frente a la existencia del paramilitarismo en Aguachica” Ver folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente. En la relación de hechos expuesta en la demanda se destaca que la Fiscalía 67 Especializada de Bucaramanga definió el 2 de marzo de 2011 la situación jurídica del Mayor Jorge Alberto Lázaro Vergel, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Ver folio 9 del Cuaderno Principal del Expediente. La impugnación, junto con sus traslados, fue remitida el 30 de septiembre de 2011 y recibida por la segunda instancia el 4 de octubre de 2011. En el referido recurso se discrepó de la decisión adoptada por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por (i) haberse referido a la muerte de José Trinidad Galván, cuando aquel figura desaparecido; (ii) violación del principio de retroactividad de la ley penal; (iii) no valoración de testimonios que respaldan el planteamiento exculpativo del Oficial de las Fuerzas Armadas y (iv) desconocimiento de la cosa juzgada, al haberse proferido decisión absolutoria a su favor en el marco de la justicia penal militar. Ver acápite relacionado en la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de diciembre de 2012. Ver folios 512 a 514 del Cuaderno Principal del Expediente. En la respectiva resolución se menciona la imputación a un Grupo Paramilitar comandado por la familia PRADA, así como algunos ganaderos y comerciantes de esa zona, algunos de los cuales fueron absueltos y otros condenados por el delito de concierto para delinquir en calidad de creadores y dirigentes de la asociación criminal prementada. Superado así el correspondiente estudio de los aspectos sustanciales relativos a la existencia de los delitos cometidos y la responsabilidad del militar procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga finalizó su intervención refiriéndose al supuesto quebrantamiento que del principio de cosa juzgada invocaba la defensa del Mayor Lázaro Vergel como parte de las razones para oponerse a la acusación dictada en su contra por haberse investigado su responsabilidad en la presumible comisión de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir, asegurando al efecto que tales conductas eran susceptibles de escrutinio dada la magnitud del suceso que, por obvias razones, no se contrae exclusivamente al ilícito de homicidio, máxime, si se repara en que uno de los afectados sigue desaparecido y en que el crimen propiamente dicho fue labor de una asociación criminal, aspectos que no habían sido materia de investigación por la justicia penal militar. Quien funge como apoderado general de las víctimas de la masacre de Puerto Patiño trae a colación en su escrito de demanda, entre otras normas, el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como referente del aserto se citan las Sentencias del 19 de enero de 2005 y del 16 de marzo de 1995 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Luis Quintero. El demandante considera que el incumplimiento del deber de motivación en el caso concreto alude a dos tipos: uno primero que responde a la motivación incompleta o deficiente (se omite el análisis o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta) y uno segundo corresponde a la motivación falsa (que ocurre cuando la motivación se aparta abiertamente de la verdad probada). Ver folio 15 del Cuaderno Principal del Expediente. Posteriormente, en auto del 24 de abril del mismo año, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- decidió poner en conocimiento del Delegado del Ministerio Público, que actuó dentro del proceso penal surtido contra Jorge Alberto Lázaro Vergel, la demanda de tutela con el propósito de que pudiera intervenir si lo consideraba pertinente. Cabe precisar que la Defensoría del Pueblo presentó extemporáneamente insistencia en relación con la revisión del asunto bajo estudio, sobre la base de que el mismo comportaba una valiosa oportunidad para analizar detenidamente, entre otras cuestiones, las problemáticas usualmente relacionadas con el deber de investigación de las autoridades judiciales y la necesidad de que sus decisiones, en particular, aquellas donde se discuten graves violaciones a los derechos humanos, sean suficientemente motivadas como una forma de respeto y garantía hacía las víctimas. Ver folios 3 a 9 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013 y T-315 de 2013. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005. Sentencia T-233 de 2007. Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009. Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008. Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. Sentencia T-504 de 2000. Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. Sentencia T-033 de 2002. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-522 de 2001. Consultar, entre otras, las Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-285 de 2010. Pese a que el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas bajo 6 específicas causales, lo cierto es que puede citarse jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha admitido este recurso extraordinario para efectos de estudiar resoluciones de acusación de o de preclusión de la investigación. Véase, por ejemplo, el Proceso No. 34172 de la Corte Suprema -Sala de Casación Penal- del 19 de mayo de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994, T-538 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007. Consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. Sentencia T-590 de 2009. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1015 de 2010, la Corte Constitucional dejó en claro que la tutela no constituye una instancia adicional en la que sea posible extender el debate probatorio de los procesos especiales desarrollados por el legislador pues, en la recolección y el análisis de los elementos probatorios el funcionario judicial cuenta con amplia autonomía para la determinación de los medios probatorios relevantes; su apreciación y calificación jurídica, y la construcción de la premisa fáctica, amparado en los principios de juez natural, inmediación y libre valoración de la prueba. En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte Constitucional dejó en claro que, en armonía con el Tratado de Roma, en el caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción penal es imprescriptible. Revisar, también, la Sentencia C-578 de 2002, mediante la cual se efectuó la Revisión Oficiosa de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En dicha providencia se adelantó el estudio de una disposición que establecía que los crímenes que eran competencia de la Corte Penal Internacional no prescribían, preceptiva que se declaró ajustada a la Carta Política de 1991 de acuerdo con la modificación realizada en el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual permitió el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal operara exclusivamente dentro del marco regulado por el referido Estatuto. Consultar, de igual modo, la Sentencia C-370 de 2006. Revisión Oficiosa de la “Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el nueve de julio de 1994. Sobre el tema en cuestión, la Corte manifestó “que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada, contenida en el inciso primero del artículo 7 de la Convención, no resulta contraria a la Carta Política. El Legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acción para dicho delito. Sin embargo, si el delito está consumado, los términos de prescripción de la acción empezarán a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. Entre tanto, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone que la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto en la legislación interna”. Igualmente, allí se explicó que al iniciarse una acción penal, el Estado busca salvaguardar intereses y bienes jurídicos protegidos de diverso valor constitucional, por manera que deviene razonable que el legislador otorgue un trato diferenciado al término de prescripción de dicha acción dependiendo del delito. Esto permite explicar que la gravedad de la conducta no sea el único criterio valorativo razonable para fijar el término de prescripción de la acción, en atención a que igualmente pueden ser tenidos en cuenta otro tipo de criterios como la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los que resulta particularmente complejo recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables. “(…) En Ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” En ese pronunciamiento, la Corte Constitucional adujo que si bien tenía un alcance restringido como mecanismo para la protección de la libertad personal, la ampliación de la prohibición de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales se convertía en una garantía del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerciera de forma intemporal el ius puniendi que no era del todo absoluta, en la medida en que su alcance dependía esencialmente del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal frente a la cual se pretenda oponer. M.P. José Leonidas Bustos Ramírez. En relación con la caracterización de los delitos de lesa humanidad, la Sala de Casación Penal sostuvo que “determinar cuándo un comportamiento punible se inscribe dentro de la categoría de los delitos contra la humanidad, o dentro del concepto genérico de los crímenes internacionales, resulta de la mayor relevancia por el impacto que ocasionan y por las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. En efecto, son delitos que trascienden el ámbito doméstico de una nación y afectan su soberanía, pues al convertirse en crímenes internacionales, el Estado donde sucedieron deja de ser el único facultado para perseguir y sancionar a los autores o partícipes, adquiriendo igualmente competencia para hacerlo otros Estados o los tribunales internacionales. Por eso se dice que ‘la criminalidad de estos delitos, anula la soberanía estatal, convirtiéndolos en crímenes internacionales’. De otra parte, en esta clase de ilícitos el principio de legalidad no comparte el carácter estricto que rige en los delitos comunes. Además, “Son crímenes imprescriptibles. Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Núremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio. Lo anterior, conforme ha precisado la Corte, teniendo en cuenta la reacción que generan en la comunidad internacional, en tanto que el titular de los derechos afectados resulta siendo la humanidad en su conjunto, razón por la cual, desde esa época de la historia, comenzó a inscribirse ecuménicamente un nuevo derecho con unas categorías distintas a las de cada nación, debido al grado de complejidad originado en la inexistencia de un legislador estricto sensu y de una autoridad judicial de alcance planetario establecida para sancionarlos”. En este sentido, entre otros, los Procesos No. 33118 del 13 de mayo de 2010, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y No. 32022 del 21 de septiembre de 2009, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Adicionalmente, vale la pena destacar que en el Proceso No. 29472 del 10 de abril de 2008, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el delito de concierto para delinquir, por estar conexo a los crímenes de lesa humanidad, también era imprescriptible. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Ley 600 de 2000. ARTICULO
220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La demanda se promovió sobre la base del carácter eminentemente discriminatorio del numeral 3º, al disponer que la acción de revisión por el surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al momento del juicio procedía únicamente frente a sentencias condenatorias y exclusivamente para establecer la inocencia o la inimputabilidad del procesado Consultar la Sentencia C-979 de 2005, a propósito de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “absolutorio” que acompañaba al numeral 4º del artículo en mención. A juicio de la Corte Constitucional, el alcance que la expresión demandada le imprimía a la causal de revisión de la cual forma parte, entrañaba en primer término, una violación de la Constitución en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar, una violación al debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional. Consultar, por ejemplo, Acta No. 074 del 11 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas, en donde la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- se pronunció de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 30 Judicial II de Bogotá contra la resolución del 9 de marzo de 2004 expedida por el Fiscal General de la Nación que había ordenado la preclusión de la investigación que se adelantaba contra el General Rito Alejo del Río por los delitos de concierto para delinquir, peculado sobre bienes de dotación y prevaricato por omisión. Particularmente, en ese pronunciamiento, la Sala de Casación Penal estableció que la circunstancia de que ninguna autoridad internacional de supervisión y control de derechos humanos se haya pronunciado en relación con el incumplimiento protuberante de obligaciones de investigar seria e imparcialmente tales violaciones no era óbice para que, por ejemplo, sea la Procuraduría General de la Nación la que constate, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, con pruebas sobrevinientes, que la decisión cuya revisión se demanda no se fundó en prueba completa y por lo mismo se constituye en una decisión aparente. Consultar, por ejemplo, Acta No. 157 del 22 de mayo de 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, en donde la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- se pronunció de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 171 Judicial Penal II de Bogotá contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 1991 que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, el 17 de mayo de 1991, por obra de la cual se decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra varios miembros de la Fuerza Pública por el concurso homogéneo y sucesivo de tres homicidios en concurso heterogéneo con un delito de lesiones personales. En el mismo sentido, consultar, también, Acta No. 57 del 24 de febrero de 2010 dentro del Proceso No. 31195, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. En estos casos, por regla general, se produce el efecto de remoción del principio de la cosa juzgada que, en un principio, es el elemento que ampara la seguridad jurídica de la resolución que es objeto de revisión, teniendo en cuenta la búsqueda necesaria de la prevalencia del supremo interés de la justicia y la superación de toda forma de impunidad para materializar la vigencia de un orden justo. Postulado al trámite especial de la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz).