SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-791 14DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS para brindar atención integral exige que el juez de tutela valore ciertos criterios que elimine el carácter general y futuro de la prestación que se concede (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretaría de Educación prestar servicio de educación especializada, debió apoyarse en datos ciertos sobre las dificultades y necesidades de joven con discapacidad permanente (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar, en su integridad, el fallo de la referencia. Mi disenso, como explicaré a continuación, tiene que ver con dos aspectos puntuales: con el hecho de que la Sentencia T-791 de 2014 no haya identificado ni resuelto el dilema constitucionalmente relevante en relación con la infracción del derecho fundamental a la salud de Andrés Fabián y con que le haya imputado a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha una responsabilidad en la vulneración de su derecho a la educación, tras vincularla al trámite constitucional en condición de accionada, pese a que no hay indicios de que dicha entidad haya llevado a cabo alguna conducta trasgresora de ese derecho fundamental. Paso, entonces, a precisar mis objeciones al respecto.1. En la oportunidad correspondiente, le advertí a la Sala que los problemas jurídicos formulados no lograban reflejar el debate que planteaba la acción de tutela. Me opuse, por ello, a que la Sentencia T-791 de 2014 se propusiera establecer si una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud “cuando se niega a autorizar procedimientos que un usuario necesita, argumentando que no se encuentran en el POS”, pese a que, en realidad, el estudio de la eventual infracción del derecho a la salud de Andrés Fabián exigía resolver dos interrogantes concretos, como, de hecho, lo hicieron los fallos objeto de revisión: i) si Salud Total podía negarse a autorizar los insumos y los servicios No Pos solicitados en la tutela (silla de ruedas, silla de baño, colchón antiescaras, transporte y enfermería) porque no habían sido prescritos por el médico tratante y porque su ausencia no representaba una amenaza para los derechos fundamentales de Andrés Fabián y ii) si podía negarse a brindarle el tratamiento integral de su enfermedad, sobre el supuesto de que este podía ser sustituido por las alternativas POS, como lo estableció su comité técnico científico.
2. El fallo del que me aparto no respondió a esos interrogantes, no se pronunció sobre lo alegado por la EPS, sobre el dictamen del Comité Técnico Científico ni sobre lo decidido por los jueces de instancia. Tampoco justificó la orden de brindar el tratamiento integral, pese a que, en reciente decisión (T-619 de 2014), esta misma Sala de Revisión advirtió que la orden de prestar un tratamiento integral exige que el juez de tutela valore ciertos criterios que eliminen el carácter general y futuro de la prestación que se concede, es decir, que eviten que la orden que se imparta se torne indeterminada. Esto implica describir las patologías del paciente, las prestaciones que requiere para su diagnóstico y recuperación y otros aspectos relevantes para el efecto, como su calidad de sujeto de especial protección. La Sentencia T-791 de 2014 no satisface esas cargas mínimas, siendo esto lo que me impide acompañarla.3. Mi segunda objeción con el fallo tiene que ver con que le haya atribuido a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha una responsabilidad en la infracción del derecho fundamental a la educación de Andrés Fabián, pese a que no se vislumbra, a partir de los referentes fácticos y del material probatorio al que se alude en el fallo, algún indicio que conduzca a atribuirle a dicha entidad alguna acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales amparados. La sentencia no indica, siquiera, que la agente oficiosa de Andrés, la señora Luz Marina Arias, se hubiera pronunciado al respecto. La señora Arias solicitó que se le brindara a Andrés atención en un instituto especial para jóvenes con condiciones de salud similares. No alegó, en ningún momento, que hubiera acudido a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha con ese objetivo, ni que esta se hubiera negado a brindarle el servicio.4. En esos términos, considero que la decisión de vincular a la Secretaría al trámite constitucional como accionada fue arbitraria. Lo mismo opino respecto de las órdenes que se le impartieron en relación con la garantía del derecho a la educación de Andrés Fabián, solamente, con fundamento en que “no manifestó la imposibilidad absoluta” de garantizar ese derecho. A mi juicio, lo que en ese sentido se resuelve redunda en una trasgresión del debido proceso de la Secretaría, cuya respuesta debió ser requerida, en ejercicio de las amplias facultades con que cuenta el juez constitucional para el efecto.5. Por último, estimo que la orden de prestarle el servicio de educación personalizada al agenciado debió apoyarse en datos ciertos sobre las dificultades que ha tenido para continuar sus estudios, su situación actual de salud y sus necesidades concretas. La ausencia de una labor de recaudo probatorio consecuente con la importante tarea que cumple esta corporación en el trámite de revisión de tutelas me impide acompañar las órdenes que en ese sentido se impartieron.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Folio
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33. Folio 33-34. Cuaderno Anexo
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47. Folio 40 - 41 del cuaderno de segunda instancia. Folio 11 - 15 del cuaderno de segunda instancia. Folio
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9. Folio 10 y
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13. Folio 15 –
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21. Folio 22 -
23. Folio 24 –
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103. Folio 104 –
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107. Copia del proceso penal correspondiente al expediente 257546108002201280947, donde aparece como indiciado Carlos Humberto Lozano Manjarrés, por el delito de lesiones culposas contra el menor Andrés Fabián Núñez Clavijo (68 folios). Cuaderno dos. Folio 1 –
4. Cuaderno dos. Folio
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26. Cuaderno dos. Folio
25. Cuaderno dos. Folio 9 –
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31. Cuaderno dos. Folio
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62. Cuaderno dos. Folio 66 –
67. Cuaderno dos. Folio 70 –
71. Cuaderno dos. Folio
69. Folio
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28. Folio 142 –
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147. Cuaderno Corte. Folio
14. Cuaderno Corte Folio 36 –
42. Cuaderno Corte. Folio
44. La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia T- 054 de 2014. Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil Énfasis añadido. Énfasis añadido. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. Decreto 2591 de 1991. Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. || Artículo
46. Legitimación. || El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo
47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela será, junto con el agraviado, parte en el proceso. Ver sentencia T-859 de 2003. Para entonces, se acudió a los criterios dogmáticos establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Allí se señaló que son derechos fundamentales: “(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. La tesis del derecho a la salud como fundamental, ha sido considerablemente reiterada en las Sentencias T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-184 de 2011, T-321 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. Sentencia T-760 de 2008. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud. Cfr. Sentencia T-355 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. Aunque las observaciones generales no tienen carácter vinculante, deben entenderse como parámetros para el cumplimiento de los tratados suscritos por Colombia. Así, por ejemplo, la Observación General No. 14 que desarrolla el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece unas directrices para el “disfrute del más alto nivel posible de salud”, estipulada en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (Art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. Sentencia C-240 de 2009. Firmado por el Estado colombiano el 21 de diciembre de 1966, ratificado el 29 de octubre de 1969 e incorporado mediante la Ley 74 de 1968. Ver párrafo introductorio. Párrafo
12. Observación General No.
14. Con independencia de referencias precisas en medidas provisionales y en opiniones consultivas, resultan relevantes las siguientes sentencias: Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C No. 246; Caso Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011, Serie C No. 226; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007, Serie C No. 171, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No.
149. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, Serie C No. 125; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, y Caso de los "Niños de la Calle"(Villagrán Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No.
63. Cfr. Caso Díaz Peña Vs .Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de19 de mayo de 2011. Serie C No. 226; Caso Vera y otra, supra; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Suárez peralta vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Voto recurrente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Ibíd. "Artículo
42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno [...]". "Artículo
35.
I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos". "Artículo
196. La salud es un derecho de todos y un deber del Estado, garantizado mediante políticas sociales y económicas que tiendan a la reducción del riesgo de enfermedad y de otros riesgos y al acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para su promoción, protección y recuperación". "Artículo
49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad". "Artículo 46. […]Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias". "Artículo
19. La Constitución asegura a todas las personas: …
9. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado…". "Artículo
32. La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional". "Artículo
65. La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento". "Artículo
93. Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna". || "Artículo94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará, a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social". "Artículo
19. El Estado tiene la obligación absoluta de garantizar el derecho a la vida, la salud y el respeto de la persona humana de todos los ciudadanos sin distinción alguna, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre". "Artículo
145. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas". "Artículo
4. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución". Véase el reciente estudio de Carbonell, José y Carbonell, Miguel, El derecho a la salud: una propuesta para México, México, UNAM-IIJ, 2013. "Artículo
59. Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen". "Artículo
109. Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social". "Artículo
68. Del derecho a la salud. El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana". "Artículo
70. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física omental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad". "Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1)El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales". "Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a una buena salud. El Estado promoverá el cuidado general de la salud mediante la mejora sistemática de las condiciones de vida y de trabajo y dará información sobre la protección de la salud". "Artículo 44.- El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes." (énfasis añadido) Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República." Sentencia T-201 de 2014. Cfr. Sentencia T-201 de 2014. Sentencia T-206 de 2013. Ibíd. Sentencias T-170 y 663 de 2010. Sentencia T-206 de 2013. Constitución Política, artículo 50: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” Cfr. Sentencia T-201 de 2014. Ver: sentencia T-859 de 2003 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S..., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. Próximamente, se sancionará la ley estatutaria por la cual se regula el derecho fundamental de salud, que fue revisada por la Corte en la Sentencia C-313
14. Sentencia T-575 de 2013. Ibíd. Sentencia T-575 de 2013. Ibíd. Frente a este requisito, esta Corporación, en la sentencia T-044 de 2007, señaló que “no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el medicamento requerido, sino que se hace necesario que el juez valore si con la compra de este se compromete el derecho al mínimo vital para acceder a un nivel de vida digno”. Además, en la sentencia T-1024 de 2010, se estableció que “el asunto de la incapacidad económica está condicionado a la sana crítica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicación de la carga de la prueba en cabeza de la E.P.S. o E.P.S.-S correspondiente. Consideración adicional se hace respecto de la presunción, en cabeza de los beneficiarios del SISBEN, sobre su falta de capacidad de pago”. Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T – 760 de 2008. Ibíd. Ibíd. En sentencia T 683 de 2003, se expuso que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002. Sentencia T-150 de 2012. Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008. Sentencia T-760 de 2008. Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. Cfr. Sentencia T-418 de 2013. Sentencia T-050 de 2010. Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009; T-725 de 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013, T-201 de 2014. Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013. Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica lo considerado en la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la buena fe constituye el fundamento la confianza legítima, y garantiza que a los usuarios del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya iniciado. Estos se encuentran consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, como se transcribe a continuación: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” Sentencia T-586 de 2008. Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. En el presente capítulo se reiterarán las consideraciones de la sentencia T-395 de 2014. Ibíd. Cfr. Sentencia T-339 de 2013 Sentencia T-173 de 2012. Ibíd. Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003, T-739 de 2004, T-223 de 2005, T-905 de 2005, T-1228 de 2005, T-1087 de 2007, T-542 de 2009, T-550 de 2009 y T-736 de 2010. Sentencia T-395 de 2014. “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” La Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.) es el valor per cápita que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada E.P.S. por la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin distinción o segmentación alguna por niveles de complejidad o tecnologías específicas. La U.P.C. tiene en cuenta los factores de ajuste por género, edad y zona geográfica, para cubrir los riesgos de ocurrencia de enfermedades que resulten en demanda de servicios de los afiliados a cualquiera de los regímenes vigentes en el país. Fuente: http: www.minsalud.gov.co salud P.O.S. Paginas Proyecto-P.O.S.-U.P.C.aspx. En la sentencia C-978 de 2010 se explicó con claridad el concepto de la U.P.C., en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la relevancia de la denominada Unidad de Pago por Capitación –U.P.C.-, en tanto eje del equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La U.P.C. es un valor per capita que paga el Estado a la E.P.S. “por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos” en el P.O.S. para cada afiliado. Esta unidad se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por la Comisión de Regulación en Salud –CRES-,[esta entidad fue suprimida con la expedición del Decreto 2560 de 2012 y las funciones expuestas en este comentario fueron asumidas por el Ministerio de Salud y Protección Social] ente que recogió algunas de las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- , teniendo en cuenta para ello los estudios técnicos hechos por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protección Social). De esta manera, para cubrir los costos de los servicios que ofrece el Sistema de Seguridad Social en Salud a sus usuarios, el legislador diseño la Unidad de Pago por Capitación –U.P.C.- para el régimen contributivo y la U.P.C.-S para el subsidiado, como valor fijo mediante el cual se unifican los costos del paquete básico de los servicios en salud que ofrece el sistema: el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) para el contributivo y el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) para el subsidiado. Así, se entiende que la U.P.C. corresponde, en uno y otro régimen, al valor del aseguramiento per cápita que da derecho al usuario a recibir del sistema la atención en salud que requiera, dentro de los parámetros del P.O.S., independientemente de su capacidad económica y de su aporte al sistema. Para el efecto, mensualmente cada E.P.S. recibe, por cada afiliado el valor de una U.P.C. o U.P.C.-S, que proviene de las cotizaciones de trabajadores y empleadores en el caso del régimen contributivo, y parcialmente subsidiada por el Sistema de Salud, en el del Régimen Subsidiado de Salud. Tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, la Unidad de Pago por Capitación no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las E.P.S., sino que plasma, en especial, el cálculo de los costos para la prestación del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, lo cual significa “la prestación del servicio en condiciones de homogenización y optimización”. Dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecución del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) por parte de las Empresas Promotoras de Salud. De este modo, la U.P.C. tiene carácter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecución del P.O.S. De ahí que la Corte haya considerado que la U.P.C. constituye la unidad de medida y el cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir, en condiciones de prestación media, el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.” Cfr. Sentencia T-395 de 2014. El artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: “Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención de un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria”. Sentencia T-173 de 2012. Reiterada por la Sentencia T-057 de 2013. Ley 100 de 1993. Artículo 153, numeral 4º. Énfasis añadido. Sentencia T-688 de 2010. Artículo 8.1 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador:
67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr.
190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534 00, §23, 24 Febrero 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100 98, § 129, 08 Febrero 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832 98, § 45, 18 Enero 2005. Sentencia T-647 de 2013. Sentencia C-425 de 2008. Énfasis añadido. De conformidad con el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, los jueces especializados conocen exclusivamente de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado.
3. Lesiones personales agravadas.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado.
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.
23. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Art. 1 “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” Artículo 28 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular (…)”. Artículo
24. Ver Sentencia T-826 de 2004. Sentencia T-139 de 2013. Además pueden consultarse las sentencias T-495 de 2012, T-1248 de 2008 y T-608 de 2007, entre otras. Sentencia T-109 de 2012. Sentencia T-139 de 2013. Artículo 2º de la Convención sobre las personas con discapacidad. Excluir a la persona de la comunidad. Sentencia T-109 de 2012. Ibíd. Sentencia T-974 de 2010. Sentencia T-443 de 2004. Cfr. Sentencia T-139 de 2013. Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. Sentencia T-328 de 2010 Folio
30. Supra página
45. Supra página
37. Registro Civil de Nacimiento 29387909 de Gabriela Núñez Clavijo aportado por su progenitora. (fl.140) Registro Civil de Nacimiento 29387915 de Lizeth Núñez Clavijo aportado por su progenitora. (fl.
141) Recibo del servicio de acueducto correspondiente al periodo facturado de abril 13 a junio 11 de junio de 2014, estrato
1. Folio
143. Folio
20. Folio
144. Folio
28. Folio
25. Énfasis añadido. Cuaderno Corte. Folio
40. Cuaderno Anexo
1. Folio
47. M.P. María Victoria Sáchica. El fallo se limita a indicar que Andrés Fabián ha sido tratado con fisioterapia, sicología, neurología y fonoaudiología y que el médico tratante consideró que tales tratamientos eran insuficientes.