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T-791/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-791/1312 de noviembre de 2013

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-791 13ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario de la pensión (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.970.176Acción de tutela instaurada por Carlos Arnulfo Sánchez Pineda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-791 de 2013.En esta oportunidad se revisaron los fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Arnulfo Sánchez Pineda, en orden a que se le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el que fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (proceso ordinario), al encontrar probada la excepción de prescripción conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber transcurrido el tiempo que la legislación prevé para iniciar la acción ordinaria laboral (3 años).El fallo de tutela de la referencia, de cuyo sentido me aparto, limitó el estudio del presente asunto a establecer si la sentencia proferida por el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corporación, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. La decisión mayoritaria refiere que la autoridad judicial accionada no contrarió la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han estudiado el tema objeto de controversia, así como tampoco desconoció el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, en la medida que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, es un derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión y, en consecuencia, está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios ajenos a la contingencia de vejez, la que sí cuenta con una protección constitucional como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social, lo que la hace imprescriptible.Al respecto, considero que la decisión adoptada por la mayoría dejó de lado que en este caso se configura una vulneración directa de la constitución, específicamente en relación con los artículos 48, 49 y 53 Superiores, a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de favorabilidad es un pilar fundamental en la interpretación y aplicación de las normas que regulan la seguridad social.Entonces, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, cuando un precepto admite varias interpretaciones, se debe dar cabida a aquella que le resulte más favorable y no la que desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo de la Carta Política.En este sentido, no se debió desconocer que en la sentencia T-217 de 2013, se analizaron dos casos con presupuestos fácticos idénticos al que ahora se estudia, concediendo el derecho al reconocimiento del incremento del 14% por personas a cargo. Allí se consideró que el aludido incremento por hacer parte inescindible del status de pensionado, se torna imprescriptible. Específicamente se señaló:“el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo.”Adicionalmente, la Corte indicó que dicha circunstancia configuraba un trato discriminatorio, lo que implicaba desconocer el artículo 48 de la Constitución Política, así como sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, dado que el no reconocimiento de dicha prestación, compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.Así, la interpretación hecha en la sentencia T-217 de 2013, resulta más favorable para el actor, por cuanto se consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, en la medida que subsiste de manera autónoma mientras perduren las causas que le dieron origen. Ello debido a que constituye una de las tantas estrategias para mantener el poder adquisitivo constante de la prestación, en los términos del sexto inciso del artículo 48 de la Constitución y de esta manera proteger a las familias de los pensionados. Por tanto, declarar la prescripción de este derecho afecta el mínimo vital, la igualdad y la protección a la familia, en atención a que fue creado para compensar los ingresos en el hogar del beneficiario, bajo la condición de tener personas a cargo.En conclusión, la imprescriptibilidad del referido derecho se encuentra en armonía con el principio de favorabilidad, por lo que establecer en este caso el fenómeno de la prescripción contraría este principio y, por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución, así como (i) la solidaridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna; y (iii) el derecho irrenunciable a la seguridad social.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” “ARTÍCULO

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”. Folio 7, cuaderno 1 Folio 13, cuaderno 1 Folio 3, cuaderno 1 Folio 4, cuaderno 1 Folio 15, cuaderno

2. Folio 20, cuaderno 2 Ibídem Ibídem Folio 12 y 13, cuaderno 3 Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Casación 27923. 12 de diciembre de 2007, reiterada en proveído del 18 de septiembre de 2012, Radicado 40919. Folio 12, cuaderno 3 Folios del 38 al 42, cuaderno

1. Folios del 12 al 14, cuaderno 2. “ARTICULO

151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Sentencias T-217 de 2013, T-160 de 2013, T-778 de 2005, T-328 de 2005, T-1004 de 2004, T-1226 de 2004, T-842 de 2004, T-1069 de 2003, T-685 de 2003, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-836 de 2004, T-684 de 2004, T-803 de 2004, entre otras. La acción de tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras. En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencias T-838 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-109 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez y C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política de Colombia, Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”.Constitución Política de Colombia, Artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”. Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc. En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Si bien en un principio el respeto al precedente se desplegó en relación con los precedentes constitucionales, fue en la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura consideró que la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tenía fuerza de precedente, por cuando la igualdad se debe predicar, entre otras cosas, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho. Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estableció los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “(i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.” Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-529 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-597 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-849A de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-081 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T- 746 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-099 de 2008, T- 1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras Literal b) del Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Ley 90 de 1946, Artículo 49: “Las pensiones de invalidez y vejez no son acumulables. Su monto se incrementará si el asegurado tiene cónyuge no pensionado, mayor de sesenta (60) años o inválido, o hijos menores de catorce (14) o inválidos. El pensionado que continúe trabajando quedará exonerado de toda contribución al seguro obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, y seguirá amparado en todo caso contra riesgo de muerte, sin necesidad de cotización alguna del trabajador, el Estado y el patrono. Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Ibidem. Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 40919, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 42300, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). Respecto al Recurso de Casación en materia laboral, cabe precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social en su artículo 86, dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra que para el año dos mil doce ascendía al monto de $68,004,000.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que la cuantía pretendida por el actor giraba en torno a la obtención del 14% de cada uno de los 44 SMLMV causados entre noviembre de 2008 y junio de 2006, es factible colegir que la suma objeto de litigio no asciende siquiera a una tercera partes de $68,004,000.00. Paralelo a lo anterior, respecto del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, se puede indicar que fue instituido a partir de la Ley 712 de 2001 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 (Art. 30) como un mecanismo delimitado por unas causales y requisitos establecidos y desarrollados en las citadas normas; y que para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante, ninguna de dichas causales tiene cabida. En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia T-932 de 2008].” En el primer caso, el señor Marino Campo Carabalí, elevó acción de tutela pretendiendo obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. A juicio del actor, el Juzgado accionado “incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no otorgarle valor probatorio a la declaración extrajuicio allegada al proceso con la que pretendía demostrar la convivencia y dependencia económica de su cónyuge”. En el segundo caso, el señor Álvaro Bernal Salgado, impetró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a los que consideraba tener derecho por ser beneficiario del régimen de transición. M.P. Alexei Julio Estrada. Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 21, Lit. b. “ARTICULO

151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”