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T-790/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-790/101 de octubre de 2010

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOA LA SENTENCIA T-790 de 2010ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por cuanto las interpretaciones en pugna no involucran vulneración o amenaza de derechos fundamentales (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-2’418.581Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Séptima de Revisión, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado respecto de la sentencia T-790 de 2010. 2.- En la sentencia mencionada se revisó la acción de tutela que el demandante interpuso con base en los siguientes hechos:El señor Elio Sala Ceriani (socio de la empresa Amtex) convocó el 11 de marzo de 2006 un Tribunal de Arbitramento, y demandó a la empresa Amtex Ltda y a Manuel de Bernardi Campora, entre otros, con el fin de que se declarara la ineficacia plena de algunas decisiones de su junta de socios, relativas a reformas estatutarias desde 1978.Dichas reformas modificaron las reglas de participación accionaria desde 1978, por lo cual junto con la solicitud de declaración de ineficacia, el demandante señor Sala Ceriani solicitó el reconocimiento de los dividendos que le correspondían desde aquel entonces, así como la indemnización de perjuicios.En septiembre de 2006 los demandados en cabeza del señor de Bernardi Campora responden a la demanda. Además, luego de ello reforman los estatutos y deciden eliminar la clausula compromisoria (24 de noviembre de 2006).El 28 de noviembre de 2006, el demandante señor Sala Ceriani reforma la demanda y adiciona nuevas pretensiones. Entre las nuevas, el demandante incluyó la solicitud de indemnizaciones con base en actuaciones de los demandados que configurarían abuso del derecho.Debido a que la adición de la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2006 y los hechos en que se basa la pretensión adicional de indemnización por abuso del derecho datan de octubre de 2001 y de fechas anteriores, es decir de más de cinco (5) años antes, los demandados en cuestión solicitaron al Tribunal de Arbitramento que declarara la prescripción de dichas pretensiones agregadas en la adición de la demanda. El tribunal en mención no declaró la prescripción de la pretensión indemnizatoria por abuso del derecho tras considerar que dicha prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, como quiera que los hechos de los que se deriva el presunto abuso del derecho se “fundan en un solo hecho (que agrupa varias actuaciones) que se prolongó por varios años” y terminó con la actuación llevada a cabo el 2 de octubre de 2001; y que corresponde a distintas decisiones de la junta de socios de Amtex, sobre la cual versaba la demanda original. Por ello, sobre todo el conjunto de dichas actuaciones, en efecto, se había interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda.Como consecuencia de lo anterior el Tribunal de Arbitramento condenó a los demandados al pago de las indemnizaciones correspondientes, derivadas del abuso del derecho, incluso aquellas pretensiones indemnizatorias solicitadas en la adición de la demanda.Los demandantes solicitaron la nulidad del laudo, alegando entre otras cosas, que la pretensión de indemnización por abuso del derecho alegada en la adición de la demanda estaba prescrita, porque la fecha de la mencionada adición fue cinco años después de la última actuación (2 de octubre de 2001) de la cual se pregona el supuesto abuso del derecho.El Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de anulación consideró que la solicitud de nulidad por la razón descrita era improcedente, en tanto ésta se alegó como causal relativa a que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido (causal del num. 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998), y debió alegarse como causal de anulación relativa a la procedencia de nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita (causal del num. 1 del art 163 del Decreto 1818 de 1998).Por lo anterior los demandantes interpusieron acción de tutela contra las decisiones del Tribunal de Arbitramento que no declaró la prescripción de las pretensiones referidas y condenó al pago de perjuicios e indemnizaciones con base en ellas, y la del Tribunal Superior de Medellín que no declaró la nulidad solicitada, fundamentada en lo anterior. 3.- En el anterior contexto, la sentencia de la cual me separo considera que se ha presentado un defecto sustantivo, tanto en la decisión del Tribunal de Arbitramento, como en la del Tribunal Superior de Medellín que negó la anulación del laudo, por cuanto se dejó de aplicar la normatividad vigente, lo que llevó a un análisis errado en cuanto al alcance de la adición de la demandada y el consecuente establecimiento del momento a partir del cual se entienden prescritas la pretensiones indemnizatorias basadas en la alegación de abuso del derecho.La tesis plasmada en el proyecto considera que cada pretensión tiene su propio plazo de prescripción extintiva. Alude a doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (del año 1927), de la Sala de Casación Laboral (de 2000) y del Consejo de Estado (Sección Tercera 2005), de la que se concluye que la presentación de demanda no tiene por efecto interrumpir la prescripción de pretensiones adicionales presentadas en la reforma de la misma demanda. El fundamento de esta interpretación es que como el C.P.C (art. 90) guarda silencio sobre el momento en que se interrumpe la prescripción de las pretensiones que se adicionan en la reforma de la demanda, entonces la interpretación sistemática del artículo 90 (CPC) implica no confundir el derecho de acción en general, con la posibilidad concreta de elevar algún reclamo puntual. Esto es, que una cosa es tener derecho a acudir a la jurisdicción para que se dirima un conflicto (derecho de acción) y una distinta hacer en desarrollo de lo anterior una solicitud o pretensión puntual. Y, la prescripción opera justamente respecto de las pretensiones mismas; por lo cual al ejercer el derecho de acción no se puede pretender interrumpir la prescripción de todas las posibles pretensiones relacionadas con el conflicto o derecho sobre el cual se acudió a la jurisdicción. En otras palabras cada pretensión tiene su propio plazo de prescripción. Por lo anterior se ordena dejar sin efectos tanto la decisión del Tribunal Superior de Medellín que negó la anulación del laudo, como el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento. 4.- Sobre lo anterior considero que la presente Sala de Revisión debió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el objeto de controversia carece por completo de relevancia constitucional, en el sentido en el que las interpretaciones en pugna no involucran la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, con lo cual se desvirtúa la participación del juez de tutela con el fin de que dictamine la última palabra sobre el asunto en cuestión. Paso a explicar lo anterior.5.- Pese a que se alegan una gran cantidad de situaciones tanto en relación con las causales de nulidad, así como con los requisitos de procedencia de la tutela en el caso analizado, la discusión gira en torno a la pregunta consistente en ¿desde qué momento se debe contar el término de prescripción de la pretensión indemnizatoria por abuso del derecho? ¿Desde la presentación de la demanda original o principal, o desde la adición de la demanda que fue el momento en que dicha pretensión fue presentada? Como se ve, de entrada, el asunto a resolver en la sentencia de la cual disiento no parece tener relación alguna con un problema de índole constitucional que incumba al juez de amparo. Esto, con el agravante de que (i) los fundamentos que inspiran una y otra posición hermenéutica en relación con las posibles respuestas al cuestionamiento planteado, son perfectamente racionales, por lo cual los encargados de hacer prevalecer una u otra tendencia son los jueces ordinarios; y (ii) las consecuencias de cualquiera de las dos tesis, carecen de incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Veamos. 6.- Sobre lo primero, lo que se deriva de la reconstrucción de la argumentación del Tribunal de Arbitramento, es que la configuración del ilícito consistente en abuso del derecho, debe interpretarse como un hecho constituido por un conjunto de actuaciones consideradas colectivamente, por ello, como la demanda original contenía la referencia al hecho genérico consistente en actuaciones fraudulentas representadas en decisiones de la junta de Amtex, la adición de la demanda en relación con declarar el abuso de derecho derivado de dichas actuaciones forman parte del mencionado hecho general.En este orden, no se entiende la relevancia constitucional de cuestionar la anterior interpretación. Parece muy razonable pensar que la configuración de abuso del derecho en el caso concreto, se refiera a un conjunto de actuaciones que tenían por fin determinar la utilización de las regulaciones mercantiles con fines de fraudulentos; así como también es posible la tesis del proyecto según la cual cada pretensión tiene su propio plazo de prescripción extintiva. Esto es, que existen razones para sustentar una posición como para sustentar la otra.Si bien el proyecto se fundamenta en doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que ni una ni otra presentan como irrazonable la posibilidad presentada por el laudo. Es decir ninguna plantea la imposibilidad hermenéutica de que una pretensión se base en un hecho conformado por varias actuaciones. Lo que queda claro respecto del fundamento doctrinal y jurisprudencial, es que algunos autores, así como la jurisprudencia en materia laboral y en materia contencioso -administrativa, consideran que la presentación de la demanda no tiene la vocación de interrumpir la prescripción de lo contenido posteriormente en la reforma o adición de la demanda. Y en materia civil queda claro que el CPC no se pronuncia sobre el asunto y que una decisión de 1927 de la Sala de Casación Civil, hace una referencia doctrinal al respecto, pero no queda claro si en aquel entonces se resolvió un caso con base en dicha referencia, y sobre todo, no queda claro cuál es la posición actual de la Sala de Casación Civil, si la hay. En este orden, abría que agregar que la conclusión extraída en el proyecto no responde al asunto principal que subyace a la pregunta que constituye el problema jurídico; esto, en tanto no se demuestra la imposibilidad de asumir que una pretensión forme parte de un conjunto de pretensiones derivadas de un mismo hecho. Y, aún más importante, no se responde profundamente al hecho de por qué dicha determinación ha de hacerla la Corte Constitucional. 7.- Sobre lo segundo, encuentro que la sentencia de revisión de la que me aparto, contiene el típico caso en el que un asunto procesal tiene varias opciones hermenéuticas, ninguna de las cuales resulta irrazonable, frente a lo cual no puede obviarse que prima facie el juez de tutela no tiene la competencia para tomar partido por una de ellas. En estos casos es necesario dejar sin sombra de dudas, no sólo que una de las alternativas interpretativas encuentra gran sustento en la doctrina o en la jurisprudencia, sino muy especialmente que las interpretaciones descartadas vulneran derechos fundamentales. En el caso concreto, ni siquiera se detecta una sospecha importante de que ello sea así. Lo cual de manera ineludible remite a cuestionar el por qué del esfuerzo argumentativo de la Corte Constitucional para revelar la solución a un problema que no es en principio de su competencia y que no resulta directamente conectado con el(los) derecho(s) fundamental(es) de algún(os) ciudadano(os).La utilización del principio procesal general según el cual toda regulación de procedimiento judicial debe ser clara en aras de la certeza, el debido proceso, la seguridad jurídica y otros, es deficiente como sustento para considerar como constitucionalmente relevante un problema interpretativo de índole procesal. Si ello fuera así, los jueces de otras jurisdicciones carecerían completamente de competencia para interpretar las regulaciones procedimentales, pues todas ellas tienen la potencialidad de ser hermenéuticamente problemáticas.La consecuencia inmediata que presenta el caso concreto es que con la interpretación presentada en el laudo, los demandados resultan condenados al pago de onerosas indemnizaciones, mientras que la interpretación que brinda el proyecto implica que no son procedentes dichas condenas indemnizatorias. Este asunto de entrada carece de relevancia constitucional, mucho más en un asunto mercantil, donde la lógica de acción es el lucro y los procesos judiciales mercantiles buscan precisamente cuestiones relacionadas con eso. Lo que hace más trascendental la pregunta de por qué es el juez constitucional quien habrá de decidir las condiciones del lucro de personas dedicadas a actividades mercantiles.En este orden, el asunto decidido en el proyecto resulta tan alejado del quehacer del juez constitucional, que bien puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jurídico resulta discutible si una pretensión adicionada en la reforma de la demanda puede ser considerada igual que otras pretensiones contenidas en la demanda original, para efectos de calcular la prescripción extintiva de las primeras; sin que ello signifique que si la Corte no se pronuncia sobre el asunto, ha incurrido en una omisión inexcusable. Por el contrario el sentido del problema jurídico señala intuitivamente lo opuesto, es decir, que si se requiere claridad sobre el punto, se debe acudir a la jurisprudencia de los jueces civiles que deciden con base en la lógica del derecho mercantil, y no a los jueces de tutela que deciden sobre la base de la garantía de los derechos fundamentales. Y, en el caso concreto a los jueces civiles no se les permitió decidir el asunto.Resulta tan distinta la lógica de decisión en uno y otro escenario, que en materia mercantil, razones como la que esgrimió el Tribunal Superior de Medellín que conoció sobre la solicitud de anulación del laudo, consistentes en que la causal estuvo erróneamente alegada en tanto debió ser presentada por la causal primera y no por la octava del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son perfectamente válidas; y la presente sentencia simplemente la desecha. La técnica jurídica en asuntos civiles y mercantiles cuyo desarrollo suponen el bienestar económico de los participantes, es importante. Por ello forma parte del buen desempeño comercial y de tráfico económico la buena asesoría jurídica. En estos asuntos es razonable perder un proceso judicial por hacer un uso inadecuado, poco idóneo o poco ágil de la técnica jurídica. Cuando el juez de tutela se encarga de estos asuntos parece desnaturalizar la dinámica descrita, mediante el intento de conectar la utilización de dicha técnica con los derechos fundamentales. Este tipo de decisiones en las que la Corte actúa como órgano de instancia no representa el sentido de la defensa de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela.En los anteriores términos salvo el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- El Decreto 2591 de 1991 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias de las que fue investido por el artículo 5º transitorio de la Carta. Ver auto 085 del 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este auto, la Corte sostenía que el Presidente, mediante un decreto reglamentario, no podía modificar una norma con fuerza material de ley y establecer restricciones al ejercicio de la acción de tutela y a las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991. Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 d ejulio de 2002, exp. 6416, C.P. Camilo Arciniegas. Ver por ejemplo el auto 124 del 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver por ejemplo el auto 124 del 25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La normativa sobre el procedimiento de la acción de tutela permite, por ejemplo, en el caso de las altas Cortes, que las tutelas que se dirigen contra una de sus salas sea conocida por otra. Ver el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver las sentencias C-163 del 17 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-330 del 22 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver en este sentido la sentencia T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000” “Sentencia T-658-98” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-058 de 2009. “Sentencia T-522 01” “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Ver al respecto las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-311 del 30 de abril de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel. En la sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte definió este principio de la siguiente forma: “El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho comparado, las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, las reglas de los principales centros de arbitraje internacional, las reglas uniformes establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales y la doctrina especializada en la materia, así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales. En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tiene competencia para conocer de una determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento.” Sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-837 del 9 de octubre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia T-294 del 3 de mayo de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. La Corte aseguró: “Como puede apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.Lo que el demandante alega en sede de tutela son defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación.Por lo tanto, le asiste razón al peticionario cuando afirma que en el caso concreto el recurso extraordinario de anulación no era un medio idóneo para subsanar la afectación de sus derechos fundamentales por no permitir el análisis de los defectos sustantivos y fácticos alegados, en tal medida esta Sala de revisión encuentra que en el caso concreto el peticionario no debía agotar este requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela.” Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia T-972 del 15 de noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. sentencia T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ver al respecto la sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En esta sentencia se analizó la constitucional del numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Alessandri Rodríguez, Arturo. “Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones”. Ed. Librería El Profesional, Bogotá, 1983. HINESTROSA, Fernando. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág

56. M.P .Jaime Córdoba Triviño El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil consagra: “2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior. “ HINESTROSA, Fernando. “La prescripción extintiva”. Universidad Externado de Colombia. Pág 54 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 17 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.