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T-789/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-789/1312 de noviembre de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-789 13MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y presentación del cabello no vulnera derecho al libre desarrollo de la personalidad (Salvamento parcial de voto) Referencia: T-3.958.764Acción de tutela presentada por Belén Edilma Coava Lopera, en representación de su hijo Miguel Fernando Barragán Coava, en contra de la Fundación Educativa de la Diócesis de Montelíbano Colegio el Rosario Magistrado Ponente:LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZDiscrepo parcialmente de la decisión de mayoría por cuanto, a mi juicio, si bien comparto la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisión que debió adoptarse en la parte resolutiva, era la de inaplicar en el caso específico el manual de convivencia de la institución educativa de la que es miembro activo y no ordenarle a la institución demandada reformar la cláusula prevista en el numeral 13 del artículo 23 del Manual de Convivencia por el simple hecho de que allí se establece como falta leve llevar “cortes estrambóticos” porque dicha expresión, a mi juicio, no afecta de forma irrazonable o desproporcionada el mencionado derecho. Como lo mencioné en una oportunidad anterior, con la orden de “inaplicación”, se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que decidan usar el “estilo clásico” de corte de cabello o “cortes no estrambóticos” y que en ese aspecto comparten las medidas consagradas en el manual de convivencia, también puedan actuar, si es el caso, conforme con su particular visión de la vida, respetándoseles así su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que también permitir el uso del pelo corto o clásico a quienes así lo quieran.Fecha up supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-309 de 1997 Entre otras las sentencias C-309 de 1997 y C-481 de 1998 Sentencia T- 222 de 1992 y T-067 de 1998 Al respecto, mediante ejemplos, en la Sentencia SU-641 de 1998 se dispuso que: “Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.” Subrayado por fuera del texto original. Sentencia T-474 de 1996. Sentencia T-889 de 2000. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-386 de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem. Sentencia T-578 de 2008. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, es preciso señalar que este Tribunal ha acudido al test de proporcionalidad para establecer si una limitación al derecho al libre desarrollo de la personalidad es ajustada o no a la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, este juicio implica la verificación de los siguientes pasos: (i) inicialmente se debe establecer si la medida limitativa responde a un fin constitucional legítimo; (ii) a continuación se debe determinar si la misma es adecuada, apropiada o apta para cumplir dicho fin (idoneidad); (iii) en seguida se debe examinar que no existe otro medio alternativo que resulte menos oneroso frente a los derechos comprometidos (necesidad); y finalmente, es preciso establecer que la medida (iv) no implica un sacrificio de valores o principios que tengan un mayor peso de aquél que se pretende satisfacer a través de su imposición (proporcionalidad en sentido estricto). A manera de ejemplo, con ocasión de una tutela impetrada por el padre de una menor, quien asistía al jardín para hijos de los internos de la cárcel Picota, en donde el reglamento establecía la obligación de los niños de tener el pelo corto, con el propósito de evitar la pediculosis capilar (piojos y liendres); esta Corporación consideró que si bien la medida respondía a un fin legítimo como era proteger la salud de los niños, la misma no resultaba eficaz, toda vez que el corte del pelo era inútil para prevenir el contagio. Así las cosas, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a las directivas del jardín infantil adoptar las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cláusulas reglamentarias que resultaban desproporcionadas (Sentencia SU-642 de 1998). M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. En este sentido, en la Sentencia T-569 de 1994 se expuso que: “la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres”.