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T-786/11
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-786/1120 de octubre de 2011

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla-, al citar la sentencia T-267 de 2009, en el sentido de que el mismo se presenta cuando el operador judicial se aparta de forma evidente de las normas procesales aplicables al caso. Debe ser un error trascendente que afecte de forma grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo emitida y, tal deficiencia no debe ser atribuida al afectado, pero que en todo caso tenga incidencia trascendental en el resultado del proceso o de la participación de una de las partes en el mismo. “Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela.” 4.3.2. Otros de los eventos que pueden constituir defecto procesal, según la sentencia citada, se origina en: (i) la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (ii) cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada y, (iii) por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando la autoridad judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia de manera consciente a la verdad jurídica objetiva que revelan los hechos, originándose en su actuar una inaplicación de la justicia material y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P).4.3.3. En síntesis, el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones: (i) una negativa, al omitirse la aplicación de las normas o de las garantías procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial.Bajo los anteriores lineamientos, enseguida la Sala procede a resolver el caso concreto.Solución al caso concretoPrecisa esta Sala de Revisión que enseguida (i) se verificará en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y luego (ii) las causales específicas o defectos atribuidos por el actor a las actuaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en las decisiones emitidas, respectivamente en primera y en segunda instancia, que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el accionante por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá.5.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales5.1.1. Relevancia constitucionalEn el caso analizado por la Sala Quinta de Revisión, existe evidente relevancia constitucional, en razón a que se trata de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa (art. 29 C.P), presuntamente vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir, en su orden, las sentencias del 19 de junio de 2008 y del 27 de mayo de 2010, esta última que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá.5.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actorContra la decisión proferida el 19 de junio de 2008 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para resolver el fondo de la controversia, el actor acudió en recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia del 27 de mayo de 2010 por la Sección Segunda, Subseción “B” del Consejo de Estado, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, con la que se puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto número 0242 del 20 de junio 2001, a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor por abandono del cargo. El fallo del Consejo de Estado quedó ejecutoriado el 27 de julio de 2010. Contra tal decisión no procede ningún recurso de la vía jerárquica.5.1.3. Se cumplió el requisito de inmediatezEntre el fallo emitido el 27 de mayo de 2010 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que quedó ejecutoriado el 27 de julio del citado año y el 01 de febrero de 2011, fecha de la radicación de la acción de tutela, transcurrieron poco más de 6 meses, lapso que a juicio de esta Sala de Revisión es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.5.1.4. No se trata de una irregularidad procesalEn el presente caso, en realidad no se trata de una irregularidad procesal, aun cuando el actor atribuyó este defecto a la actuación de las autoridades judiciales demandadas. En estricto sentido se trata de presuntas anomalías que el actor hace consistir en defecto fáctico y sustantivo, en los que gira el reproche contra las decisiones adoptadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá.5.1.5. El actor identificó de manera razonable los hechos en los que sustenta la acción de tutela, así como los derechos vulneradosEn el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneración atribuida a las entidades judiciales demandadas, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados.5.1.6. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutelaEs indudable que lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela, no es impugnar un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo constitucional pretende el enjuiciamiento constitucional de los fallos adoptados tanto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, como por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción contenciosa administrativa a la que acudió.Verificada la acreditación de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, la Sala Quinta de Revisión pasa enseguida al estudio de los defectos atribuidos por el tutelante a los fallos proferidos en la acción contenciosa administrativa.5.2. Análisis de las causales específicas o defectos atribuidos por el tutelante a los fallos emitidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudióAclara la Sala de Revisión que la metodología a seguir para despejar los cargos atribuidos por el actor a las sentencias emitidas en el proceso contencioso administrativo, consistirá, en primer lugar, en precisar cada uno de los defectos o irregularidades alegadas y, en segundo lugar, se expondrán las razones por las cuales se encuentran fundados o no los argumentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.5.2.1. Las entidades judiciales demandadas al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en defecto fácticoEl actor hace consistir el defecto fáctico atribuido a los fallos emitidos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió, al sostener que: (i) se valoró una prueba que no existe en el proceso, con la que se llegó a la conclusión que la declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo, quedó ejecutoriada con el retiro de la nómina, debido a que no fue solicitada por las partes, ni decretada por el Magistrado Ponente. De igual forma que el competente para fijar la fecha de los efectos fiscales en el Decreto que declaró la insubsistencia del nombramiento, era el Gobernador y no el Tesorero Pagador. En este sentido, sostiene, la práctica de la prueba en primera instancia en la acción contenciosa mediante Auto del 28 de marzo de 2003, se circunscribió a la relación de pagos que se hicieron al demandante entre 1997 y 2002 y no la fecha de los efectos fiscales del acto de insubsistencia por abandono del cargo y, (ii) se omitió la valoración probatoria de la prueba practicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado por Auto del 28 de enero de 2010, al disponer que se librara oficio a la Gobernación del Caquetá para que certificara la fecha exacta de la notificación o de la comunicación del acto de insubsistencia por abandono del cargo al actor, a lo que se respondió por la entidad demandada mediante oficio del 19 de marzo de 2010 que dicha actuación no había sido notificada personalmente, así como tampoco comunicada. Sin embargo, sin tener en cuenta esta prueba, en segunda instancia, se confirmó la sentencia del A-quo que declaró probada la caducidad de la acción.Verificadas por esta Sala de Revisión las actuaciones surtidas en primera y en segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra lo siguiente: A) Mediante oficio número 0416 del 10 de abril de 2003, Patricia del Carmen Soto Bermeo, Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto proferido el 28 de marzo de 2003, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá remitir con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Valerio Téllez, los siguientes documentos: hoja de vida del actor actualizada y autenticada; constancia de asignación mensual y factores salariales devengados por el mismo desde 1997 hasta 2002; el grado actual en el Escalafón Nacional Docente; copia auténtica del expediente disciplinario seguido contra el actor; copia del oficio número 3419 del 26 de noviembre de 1997, por medio del cual la Fiscalía le comunicó al demandante la revocatoria de la medida de suspensión del cargo; copia de oficio del 23 de febrero de 1998, firmado por el actor y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental, en el que solicitó el reintegro y copia de los oficios de fechas 12, 26 y 31 de marzo de 1998, en los que el Director de la Escuela Rufino Quichoya informó a la Secretaría de Educación sobre la ausencia a laborar del docente Valerio Téllez.B) A través del oficio O.T. No. 242 del 29 de abril de 2003, firmado por Afmed Domínguez Pérez, Tesorero Pagador de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá, remitió con destino al proceso, “certificado salarial del señor VALERIO TELLEZ, durante 1997 a mayo del 2001”. Se indicó en el citado documento que “Es de aclarar que al señor Tellez (sic) se le declara insubsistente según Decreto 242 del 20 de junio del 2001, con efectos fiscales a partir del 06 de junio del 2001”.C) La caducidad de la acción fue propuesta como segunda excepción en el escrito de contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, de la siguiente forma: “EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN (…)”. D) En el fallo emitido el 19 de junio de 2008 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, se afirmó que la parte demandada se refirió a la caducidad de la acción propuesta “como sinónimo de prescripción sin serlo, ya que ella alude a un fenómeno procesal ligado al paso del tiempo, esto es, el legislador ha previsto que los derechos deben reclamarse por vía judicial en cierto tiempo y de no hacerse, cierra las puertas de acceso a la justicia.Para el presente caso, el Art. 136-2 CCA señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse en un plazo de 04 meses que se cuentan a partir del día siguiente: ´al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso´-resalta el tribunal- y como en los autos se ataca la nulidad del decreto 0242 de junio 20 01 que no fue notificada ni comunicada por parte del ente demandado al actor, pero si fue cumplido o ejecutado desde el momento en que se dejaron de pagar los sueldos al demandante, a partir de esa ejecución corrió el término de caducidad que tenía el demandante para promover la acción, o sea hasta el 20 de octubre de 2001 y como solamente presentó la demanda el día 1º de agosto de 2002, ya el término para accionar había expirado (…). No puede la Sala desconocer que el numeral 3 del Art. 136 CCA ha previsto que la acción: ´sobre actos presuntos, que resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo´, ya que ello permitiría al actor promover la acción en cualquier tiempo, pero como en la demanda que dio origen al presente proceso, no se ataca la legalidad del acto presunto negativo que operó ante el silencio de la administración, frente al recurso de reposición propuesto por el demandante, ese criterio amplio de caducidad no se aplica, sino que opera la regla general señalada en el numeral 2º de dicha norma, dado que el ataque sólo se dirige contra el decreto 0242 de junio 20 01 y el mismo fue ejecutado en pretérita época que, como ante se anotó da lugar a declarar la caducidad”.E) En la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de mayo de 2010 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción, sostuvo que “(…) para contabilizar el término de caducidad de la acción, debe tomarse en cuenta que el acto demandado, es en este caso, aquél por el cual se declaró insubsistente al demandante por abandono del cargo.Ha planteado la parte demandante que sólo fue notificado por conducta concluyente del acto que declaró su insubsistencia por abandono del cargo. No obstante, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. ´(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso´.En el caso presente el acto acusado fue cabalmente ejecutado mediante retiro del demandante de la nómina. A diferencia del argumento del apelante, que no hay ninguna prueba de la ejecución del acto, es de ver que en el expediente sí reposa, porque se solicitó como prueba en el proceso, la información sobre la ejecución del acto demandado. Así el 29 de abril de 2003, se expidió la certificación número OT 242, por el Tesorero Pagador de la Gobernación del Caquetá, Secretaría de Educación Oficina Tesorería, Fl. 258, Cdno. 01 A), que en respuesta al Oficio No. 0416 de 10 de abril de 2003, manifestó: ´que el señor Tellez (sic) se le declara insubsistente según Decreto 242 del 20 de junio de 2001, con efectos fiscales a partir del 06 de junio de 2001´.Teniendo en cuenta que el demandante sostiene que el Acto Administrativo, tiene efectos a partir del 1º de junio de 2001 y para ello se remite a lo dicho en el artículo 4º del Decreto No. 00242, es evidente que el Oficio expedido por el Tesorero Pagador, precisó que los efectos ´fiscales´ de dicho acto serían a partir del 6 de junio de 2001, funcionario éste competente, para certificar la fecha hasta la que aconteció el pago.Entonces si el acto se ejecutó el 6 de junio de 2001 y si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1º de agosto de 2002, operó la caducidad de la acción y por eso hizo bien el Tribunal al inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda”.A juicio de la Sala de Revisión, la prueba de la ejecución del acto administrativo que declaró insubsistente al actor se allegó legalmente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previa providencia que ordenó su práctica, que se puso efectivamente en conocimiento de la parte demandada, la que expidió constancia de lo solicitado. Si bien es cierto que el Tribunal mediante Auto del 28 de marzo de 2003 pidió que se certificara la asignación mensual y factores salariales devengados por el actor entre 1997 y 2001, también lo es que en la misma podía consignarse, como se hizo, que la declaratoria de insubsistencia del actor por abandono del cargo, tuvo efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2001. Es decir, el Tesorero Pagador era competente para expedir dicha constancia y aclarar que el actor fue retirado de la nómina a partir de esa fecha, debido a que tal funcionario era el directamente responsable de esa función en la entidad territorial. Ahora bien, en el proceso contencioso administrativo era necesario tener certeza sobre la notificación, comunicación o de la ejecutoria del Decreto 0242 emitido el 20 de junio de 2001, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, debido a que en el propio acto se consignó que “rige a partir del 1º de junio de 2001”, esa fue la razón por la cual mediante Auto del 28 de enero de 2010, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., “y con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, se profirió dicha providencia para mejor proveer, ordenando que por Secretaría se oficiara a la Gobernación del Departamento del Caquetá, para que certificara la fecha exacta en la cual el actor había sido notificado personalmente del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento por abandono del cargo que ocupaba como docente en la Concentración Rufino Quichoya del municipio de Doncello –Caquetá-. Se consignó igualmente que en caso de no haberse notificado mediante comunicación escrita, se remitiera copia del documento en el que repose el recibido por parte del notificado. Luego de cumplido lo ordenado, mediante oficio 762 del 19 de marzo de 2010, se recibió respuesta de la Secretaría de Educación Departamental en el sentido de que el mencionado acto administrativo no había sido notificado personalmente, ni tampoco mediante comunicación, sino que obraba notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C.P.C., según el escrito del 4 de febrero de 2002, que contiene el recurso de reposición incoado por el actor en contra del acto de insubsistencia.Es claro entonces que la prueba practicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, fue valorada por esa entidad según las reglas de la sana crítica y así llegó a la conclusión de que contados los términos a partir de la ejecutoria del acto demandado, había operado la caducidad de la acción según lo regulado en el artículo 136 del C.C.A., que por demás fue propuesta como excepción por la parte demandada (aunque como sinónimo de prescripción) que se aclaró por el Tribunal al diferenciar la caducidad de la prescripción y luego precisada por el Consejo de Estado. A esta decisión llegó igualmente el despacho judicial de segunda instancia, previa convicción, al valorar conjuntamente las pruebas (la decretada por el Tribunal y la practicada a instancia de la Subsección “B” del Consejo de Estado), de que como el acto administrativo de insubsistencia al no haberse notificado ni comunicado, había quedado ejecutoriado en la fecha de retiro del actor de la nómina como docente al servicio de la entidad territorial, momento a partir del cual empezaron a contarse los 4 meses para acudir en la mencionada acción contenciosa.En este orden, a juicio de esta Sala de Revisión, debe desestimarse el defecto fáctico alegado por el actor contra las actuaciones judiciales, emitidas en primera y en segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Gobernación del Caquetá, en razón a que la valoración probatoria realizada por los despachos judiciales que resolvieron la acción contenciosa, que les llevó convicción respecto de que había operado la caducidad de la acción, siguiendo las reglas de la sana crítica, fue razonable, es decir, no fue incorrecta, ni tampoco encubrió una manifiesta arbitrariedad. 5.2.2. Las entidades judiciales demandadas al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en defecto sustantivoA juicio del actor, tanto el fallo de primera como el de segunda instancia en la acción contenciosa, incurrieron en defecto sustantivo, debido a que: (i) consideraron que había caducidad de la acción, cuando dicha excepción no fue propuesta por la parte demandada, así como tampoco fue declarada de oficio; (ii) tuvieron por competente al Tesorero Pagador de la Gobernación del Caquetá para certificar lo que no se le estaba solicitando, como lo fueron los efectos fiscales del acto de retiro, cuando únicamente se le pidió allegar la relación de pagos hechos al docente desde 1997 a 2002; (iii) se declaró probada la caducidad de la acción sin apreciar en conjunto las pruebas y, (iv) declararon la excepción de inepta demanda y con ello prejuzgaron sobre las pretensiones de la demanda “por eso es inaceptable la afirmación de que el Tribunal se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda, pues estaba de por medio resolver sobre la existencia o no de la caducidad de la acción”.En lo atinente a la irregularidad alegada, debe aclarar la Sala que al margen de que el apoderado del actor haya configurado un verdadero defecto sustantivo contra las decisiones adoptadas en la acción contencioso administrativa, se referirá al último argumento, precisando que lo sostenido en los puntos (i), (ii) y (iii) se despejó en el apartado inmediatamente anterior al examinarse el defecto fáctico alegado.Con respecto a los argumentos expuestos en el punto (iv), considera esta Sala de Revisión, que una vez declarada la existencia del fenómeno de la caducidad de la acción, por sustracción de materia el juzgador está relevado de la obligación de resolver el fondo de la controversia, como acertadamente lo consideró en segunda instancia la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado cuando no analizó si el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de primera instancia, había atinado o no al declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda.Tampoco encuentra esta Sala de Revisión que los despachos judiciales al declarar la caducidad de la acción contenciosa administrativa incoada por el actor mediante apoderado judicial, hayan utilizado una norma que no regulaba el caso o dejado de aplicar la que guiaba el asunto, o realizado sobre la misma una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Por el contrario, la declaratoria de la caducidad de la acción estuvo precedida de la interpretación del supuesto legal que contiene dicha institución (art. 136 del C.C.A), acorde con los parámetros constitucionales y legales. 5.2.3. Las entidades judiciales demandadas al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor, no incurrieron en defecto procedimentalPara el actor, el defecto procedimental en la actuación de las entidades demandadas consiste en que se declaró la caducidad de la acción contenciosa, con desconocimiento de lo regulado en los artículos 209 de la Constitución en cuanto a la publicidad de las actuaciones de la función pública, 44 del C.C.A. que imponían la notificación personal o la comunicación del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo y 48 ibídem, atinente a que en esas condiciones, no se tendrá por realizada la notificación, ni producirá efectos legales, a menos que el interesado, dándose por enterado, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.Manifestó igualmente que el fenómeno de la caducidad de la acción, no debió declararse, en razón a que para el momento de la ejecutoria del acto, no recibía sueldo, porque desde julio de 1997 la Gobernación no le pagaba, luego, al retirarlo de la nómina el 6 de junio de 2001 no tenía incidencia en alertarlo sobre la oportunidad de ejercer la acción contenciosa, por lo que, con dicha actuación casi clandestina, fue sorprendido por la administración. Además desde 1997 venía solicitando al nominador su reintegro al cargo docente, sin que el mismo cumpliera con dicha obligación. Finalmente, que una vez se enteró de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, inmediatamente interpuso recurso de reposición contra lo decidido.Por las razones que a continuación se exponen, a juicio esta Sala Revisión, las actuaciones de las entidades judiciales demandadas, respetaron el procedimiento dispuesto en el ordenamiento jurídico para declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor.En efecto, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A., según el cual, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”, tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, como la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, llegaron a la conclusión de que había operado la caducidad de la acción contenciosa incoada.Como se explicó en precedencia, ante la verificación en las instancias de que el acto de insubsistencia por abandono del cargo no había sido notificado personalmente, ni comunicado al actor, tanto el Tribunal, como el Consejo de Estado, aplicaron razonablemente el tercer supuesto de hecho consagrado en la citada norma (art. 136 C.C.A.), consistente en la ejecución del acto administrativo, que en el caso concreto se dio el 6 de junio de 2001, que corresponde a la fecha del retiro del actor de la nómina. De allí que las dos hipótesis referidas a la notificación o comunicación del acto administrativo, no regularon la situación fáctica que se presentó y por tal razón el aspecto jurídico a definir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, si había operado o no la caducidad de la acción, implicaba necesariamente determinar la fecha de la ejecutoria del acto de insubsistencia del nombramiento y, ante la certeza de tal circunstancia, procedieron a declarar la ocurrencia de tal fenómeno jurídico, por cuanto el actor había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los términos legales otorgados.De la misma manera, debe destacar la Sala que no es válido el argumento esgrimido por el actor, consistente en que el retiro de la nómina no lo alertaba sobre la ejecutoria del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo docente que desempeñaba en razón a que no cobraba sueldos desde que fue suspendido en el ejercicio del cargo y por consiguiente fue sorprendido al no notificarse o comunicársele dicho acto.A ese respecto, basta con señalar que desde su vinculación a las investigaciones penal y disciplinaria, el actor, mediante apoderado judicial ejerció una actividad dinámica tendiente a la defensa de sus intereses hasta que dichos procesos culminaron con prescripción las respectivas acciones. En cada uno de los escenarios, como se precisa más adelante, tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones de manera directa y a través de su apoderado, dentro de las que se cuentan la suspensión en el ejercicio del cargo docente, así como de la revocatoria de dicha medida, de tal suerte que debió adoptar una postura activa frente a los efectos inmediatos de las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario, máxime cuando durante el trámite de los mismos, ostentaba el cargo docente, pero por algunos lapsos suspendido en sus actividades, lo que no era obstáculo para que cobrara los sueldos luego de la habilitación en sus funciones y específicamente para que no se desentendiera por completo, como lo hizo, del acontecer en la Secretaría de Educación de la entidad territorial, como consecuencia de la decisiones proferidas por dichas autoridades, que tenían incidencia directa en reasumir o no el ejercicio de sus funciones docentes.Es indudable que una vez la Fiscalía revocó la suspensión provisional en el ejercicio de sus funciones al docente Valerio Téllez, éste inmediatamente debió presentarse a laborar en el centro educativo en el que prestaba sus servicios, debido a que su vínculo legal y reglamentario con la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá durante el trámite de los procesos disciplinario y penal, se insiste, estuvo vigente, cosa distinta es que por las medidas adoptadas en uno y en otro, fue suspendido en el ejercicio de su actividad docente. De allí que en estricto sentido, no era indispensable que la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá profiriera un acto administrativo para que reiniciara el ejercicio de sus labores, en razón a que no implicaba el reintegro al cargo del cual jamás fue desvinculado el actor. Entonces, la administración podía acatar lo dispuesto por la autoridad penal, mediante acto que así lo dispusiera, o con el sólo hecho de permitir que el señor Téllez reasumiera el ejercicio de sus labores de manera inmediata al conocimiento que tuvo de la revocatoria de la suspensión en el ejercicio del cargo por parte de tal autoridad, pero no acudió a laborar, a pesar de dos requerimientos que le hizo la Secretaría de Educación Departamental para que se presentara con la finalidad de tratar el tema de su reiniciación de labores y solamente transcurrido un lapso amplio se notificó por conducta concluyente de la decisión de insubsistencia de su nombramiento, a la vez que recurrió la misma y luego acudió en nulidad y restablecimiento del derecho, con la consecuente declaratoria de caducidad de la acción por parte la jurisdicción administrativa.Precisamente, constata la Sala que a través de providencia proferida el 13 de noviembre de 1997 por la Fiscalía Diecisiete ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico – Caquetá-, al calificarse de fondo la actuación procesal, resolvió proferir resolución de acusación en contra del actor, declaró que tenía derecho a gozar de la libertad provisional y como consecuencia, revocó la medida adoptada mediante resolución del 24 de julio de 1997 cuando decidió su situación jurídica, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo. Esta decisión fue puesta en conocimiento del apoderado del actor mediante oficio 3343 del 18 de noviembre de 1997, así como por oficio 334 del 18 de noviembre de 1997 se notificó personalmente a Valerio Téllez quien lo suscribió el 19 de noviembre de 1997. De igual forma, por oficio número 3419 del 26 de noviembre de 1997, la Fiscalía Seccional de Puerto Rico – Caquetá-, informó a la Secretaría de Educación del citado departamento que se había revocado la decisión de suspender al actor en el ejercicio de la función docente en la Concentración Rufino Quichoga del municipio de Doncello –Caquetá-. Sin embargo, solamente hasta el 23 de febrero de 1998, el actor solicitó a la Secretaría de Educación Departamental se le explicaran las razones por las cuáles no se había procedido al reintegro de su cargo, toda vez que la Fiscalía había dejado sin efectos la medida de suspensión en el ejercicio de sus funciones. Frente a lo solicitado, la Secretaría de Educación del mencionado departamento, el 26 de febrero de 1998 le dirigió oficio en el que le solicitó hacer presencia en esa división “en el menor tiempo posible, para tratar asuntos relacionados a su solicitud”, la que se reiteró el 18 de marzo de ese año. El 20 de junio de 2001, el Gobernador del Caquetá, profirió el Decreto 00242, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento en el cargo docente ocupado por el actor por abandono del mismo, debido a que desde el 19 de noviembre de 1997 la Fiscalía le notificó de su libertad, hasta el momento de proferir el acto de insubsistencia por abandono del cargo, no se había presentado a laborar en la Escuela Rufino Quichoya de El Doncello, según lo informado por el rector de dicho centro educativo el 12, 26 y 31 de marzo de 1998. El 19 de diciembre de 2001, mediante apoderado, el actor solicitó copia del decreto que lo declaró insubsistente. Posteriormente, el 4 de febrero de 2002, aduciendo notificación personal por conducta concluyente, lo impugnó y ante el silencio guardado por la administración al no resolverlo, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con resultados negativos para sus intereses por la declaratoria de caducidad de la acción contenciosa.De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisión, en caso de que el actor no haya conocido oportunamente el momento de la ejecutoria del acto de insubsistencia de su nombramiento por abandono del cargo, el mismo se debió a su propia incuria, debido a que en los procesos penal y disciplinario que se le siguieron, siempre adoptó una posición activa tendiente a la defensa de sus intereses y al permanecer vinculado al cargo de docente, aun cuando en algunos lapsos suspendido en el ejercicio de las actividades propias del mismo, ello no era óbice para que cobrara los sueldos devengados luego de su habilitación y en general para que asumiera una posición diligente frente a los efectos de las decisiones proferidas en los procesos que se siguieron en su contra, y con mayor veras, cuando desatendió el llamado que en dos oportunidades le hizo la Secretaría de Educación del Departamento, para tratar el asunto concerniente al reinicio de sus labores, luego de la revocatoria de la medida de suspensión en el ejercicio de sus funciones decretada por la Fiscalía Diecisiete ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico – Caquetá-.Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión, confirmará el fallo de tutela emitido el tres (3) de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Valerio Téllez, mediante apoderado, en contra de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2008 y 27 de mayo de 2010, respectivamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restableciendo del derecho a la que acudió el actor, en contra del Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, que declaró la insubsistencia de su nombramiento, por abandono del cargo docente que ocupaba.IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,RESUELVEPRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela emitido el 3 de marzo de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por Valerio Téllez, mediante apoderado judicial, en contra de las sentencias proferidas el 19 de junio de 2008 y 27 de mayo de 2010, respectivamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restableciendo del derecho a la que acudió el actor, en contra del Decreto 0242 del 20 de junio de 2001, que declaró la insubsistencia de su nombramiento, por abandono del cargo docente que ocupaba.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON ELIAS PINILLA PINILLAMagistradoCon aclaración de votoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General