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T-786/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-786/0726 de septiembre de 2007

Aclaración de voto

MagistradoNilson Pinilla Pinilla

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-786 DE 2007Referencia: expediente T-1.605.458Acción de tutela de Rafael Torres Torres contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de PitalitoMagistrado ponente:Dr. Rodrigo Escobar GilHabiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que en el presente no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad del amparo, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 10 y 11) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta decisión se examinó la constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión fue reiterada en la sentencia SU.622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-510 de 2005 La Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, contempla en el artículo 192, la procedencia de la acción de revisión. Sin embargo, al tenor del artículo 533 de dicha Ley: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero del año 2005”. Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, que declaró exequible este numeral bajo el siguiente condicionamiento: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”. M.P. Alvaro Tafur Galvis. La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-680 de 1996. Fundamento 4.2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Carlos Gaviria Díaz. “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica. “Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-659 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 10186, sentencia del 11 de 1996. MP Juan Manuel Torres Fresneda, que reitera la sentencia de esa misma sala del 1 de diciembre de 1983. En el mismo sentido ver también, entre otras providencias, el auto del 9 de mayo de 1997. Rad. 12575 MP Jorge Córdoba Poveda En similar sentido la sentencia T- 442 de 2007. Cfr. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, proceso No. 8987, donde se sostuvo: “En cuanto al aspecto central que ocupa la atención de la Sala, ha de advertirse que la acción de revisión, como técnicamente se le ha denominado, es un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompaña las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras aclaraciones de voto ante la sentencia T-589 de 2007. C-590 de 2005.