SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-784 DE 2010ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por cuanto no se acredito estado de vulnerabilidad que hiciera desproporcionado someter al actor al trámite de un proceso judicial ordinario (Salvamento de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No vulneración por cuanto el artículo 72 de la ley 90 de 1946 no consagra la obligación del empleador de realizar aportes pensionales y trasladarlos al ISS (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar mi voto por no compartir el sentido de la decisión y los argumentos que llevaron a la mayoría a conceder la tutela en el asunto de la referencia.En síntesis, la sentencia T-784 de 2010 se sustenta en las siguientes premisas: (i) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor, derivada de su edad (66 años), es un criterio suficiente para determinar la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, aspecto que hace procedente formalmente la acción de tutela como mecanismo principal en el sub lite y; (ii) el empleador demandado vulneró el derecho a la seguridad social del peticionario “al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992”. En este punto la Sala Octava indica que si bien durante el tiempo en que el accionante laboró en la empresa demandada no existía norma jurídica alguna que le impusiera la obligación de realizar aportes al ISS por el riesgo pensiones, sí recaía sobre ella la carga de efectuar la provisión de fondos correspondiente para ser trasladada a dicho instituto cuando este asumiera la anotada cobertura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 90 de 1946. A mi juicio, los fundamentos del fallo resultan problemáticos por las razones que paso a exponer:Esta Corporación ha señalado de forma reiterada que ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial en principio idóneos y eficaces para resolver las controversias surgidas en virtud del reconocimiento del derecho a una pensión, la acción de tutela resulta por regla general improcedente, salvo en aquellos eventos en los que está de por medio la salvaguarda de bienes iusfundamentales cuya titularidad recae sobre sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo las personas en condición de discapacidad o las pertenecientes a la tercera edad.Empero, la jurisprudencia de este Tribunal también ha sido enfática en señalar que la calidad de sujeto de especial protección constitucional no es suficiente para habilitar la vía constitucional, pues la salvaguarda privilegiada que la Carta Política otorga a este grupo poblacional en este específico escenario, se encamina a librarlos de determinadas cargas que, por su particular condición, resultan desproporcionadas para ellos. De este modo, la Corte ha considerado irrazonable someter a una persona de la tercera edad –o en condición de discapacidad- al trámite de un proceso ordinario laboral cuando aquella no cuenta con los medios económicos necesarios para su digna subsistencia; contrario sensu, esto es, en los casos en los cuales el sujeto tiene en su haber medios económicos suficientes para dignificar su existencia, la Corporación ha declarado la improcedencia de la tutela al entender que el accionante se halla en capacidad de soportar la carga que un proceso ordinario supone. De allí que el debate sobre la procedencia formal de la tutela en estos eventos se vincule directa e inescindiblemente con la prueba de la afectación del mínimo vital del peticionario.Bajo tal óptica, me veo precisado a apartarme de la decisión de la mayoría en cuanto se incumplió el agotamiento de la señalada regla jurisprudencial pues, de una parte, se omitió cualquier consideración y estudio de las condiciones materiales de subsistencia del demandante y, de otra, no se demostró la afectación de su mínimo vital, pese a que los estándares probatorios aplicables en estos casos son bastante flexibles. En otras palabras, no se acreditó en el sub lite un estado de vulnerabilidad que haga desproporcionado someter al actor al trámite de un proceso judicial ordinario, razón por la cual ha debido declararse la improcedencia del amparo.Y es que el presupuesto de procedibilidad exigido por la doctrina de este Tribunal y cuya satisfacción se echa de menos en la sentencia, es altamente valioso en la medida que permite armonizar los principios de subsidiariedad y eficacia de los derechos fundamentales, que norman el proceso de tutela y racionalizan su ejercicio. Resulta acertado sostener que quienes acuden a solicitar una pensión de vejez o jubilación son precisamente asegurados que generalmente superan los 60 años de edad y que tienen por ello la calidad de personas de la tercera edad; admitir que por ese solo hecho la acción de tutela resulta procedente conduce al desplazamiento de las vías ordinarias por parte del juez constitucional, convirtiendo el trámite tutelar en regla y la vía ordinaria en excepción, minando de este modo, además, la efectividad del amparo constitucional como mecanismo de defensa judicial excepcional y urgente.Ahora bien, aunque el principal desacuerdo con la sentencia radica en la procedibilidad formal de la acción de tutela en el caso sub examine, considero pertinente señalar algunos aspectos que de alguna manera fisuran la consistencia argumentativa que debe tener toda sentencia. Como lo señalé al inicio de este salvamento, la segunda conclusión a la que arriba la sentencia sostiene que el empleador, al no haber realizado aportes al “sistema de seguridad social en pensiones del periodo comprendido entre el 16 de junio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992”, vulneró el derecho constitucional a la seguridad social del demandante.Al respecto, resulta pertinente recordar que con anterioridad a la ley 100 de 1993 no existía en Colombia un sistema integral de pensiones. Así, tratándose de trabajadores particulares, las empresas que tuvieren un capital superior a ochocientos mil pesos eran las únicas que, inicialmente, estaban obligadas a reconocer una pensión de jubilación a sus trabajadores cuando estos cumplieran los presupuestos de edad y tiempo de servicio. Posteriormente, el ISS comenzó a asumir progresivamente el reconocimiento de pensiones de los trabajadores privados, ya por afiliación directa de estos o por la sustitución de la obligación pensional radicada en los empleadores particulares que tenían a su cargo el riesgo pensiones -con quienes el ISS suscribía convenios para ese fin-, bajo la modalidad de edad y semanas de cotización (aportes).Igualmente, antes de que se expidiera la ley 100 de 1993 un trabajador no podía acumular el tiempo de servicio laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestación únicamente en el evento de cumplir íntegramente los requisitos frente a un mismo empleador. Fue por esa razón que al entrar a regir la ley 100 de 1993, el legislador incluyó un artículo en el que regló la situación de estas personas.En efecto, el artículo 33 del sistema general de pensiones consagra los requisitos que debe reunir un asegurado para adquirir el derecho a una pensión de vejez. Para hacer compatible esta disposición con los tiempos laborados con anterioridad a la vigencia de la misma, el parágrafo 1° de la referida norma estableció la forma en que estos periodos habrían de computarse para efectos de estudiar el cumplimiento de los presupuestos pensionales exigidos por la ley 100 de 1993.En lo que aquí interesa, el parágrafo 1° en su literal “c” dispuso que para efectuar el cómputo de las semanas a que se refiere ese artículo, se tendría en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. (énfasis añadido)De la lectura de la norma se extrae que el legislador autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión, bajo la condición de que sus contratos de trabajo se encontraran en desarrollo al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, y excluyó implícitamente a quienes ya habían finalizado su vínculo laboral.Esta última hipótesis fue demandada ante la Corte Constitucional; el ciudadano accionante aseguraba que la disposición infringía el principio de igualdad en cuanto solo brindada protección a aquellos trabajadores cuyas relaciones laborales se encontraban en vigor al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, discriminando de esta manera a quienes ya habían terminado sus contratos de trabajo e impidiéndoles, en consecuencia, la posibilidad de acumular el tiempo laborado en empresas privadas.El Tribunal Constitucional en sentencia C-506 de 2001 se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo 1° literal “c” del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Al abordar el estudio del asunto, la Corte indicó (i) que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la ley 100 de 1993 y; (ii) que solo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS.Con asidero en las anteriores premisas, la Corte concluyó que la norma acusada no vulneró la Constitución ya que el legislador no podía establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló: “Crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho”. Bajo tales premisas, el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad de la norma acusada.Como se observa, la sentencia C-506 de 2001 analizó una hipótesis normativa que en principio se advierte similar a la estudiada en esta oportunidad en tanto al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 el accionante no tenía vínculo laboral con la empresa demandada. De este modo, considero que la Sala ha debido hacer referencia a dicha sentencia y al artículo allí demandado, expresando las razones por las cuales esta decisión no vincula la solución del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que del solo texto del artículo 72 de la ley 90 de 1946 no se desprende prima facie la interpretación efectuada por la Sala, pues la disposición únicamente hace referencia a que el ISS asumiría la respectiva pensión una vez se hubiere cumplido el “aporte previo” –señalado para cada caso- por parte del empleador, pero no parece consagrar expresamente un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar dicho aporte y trasladarlo al ISS.Igualmente, resulta cuestionable indicar, como lo hace la sentencia T-784 de 2010, que con anterioridad a la ley 100 de 1993 ya existía para el empleador particular la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, en tanto la doctrina constitucional trazada por el pleno de esta Corte afirma lo contrario.Finalmente, es de puntualizar que las providencias de la Corte Suprema de Justicia citadas en la sentencia como apoyo a la interpretación acogida en la misma sobre el artículo 72 de la ley 90 de 1946, no envuelven una situación fáctica y jurídica similar a la planteada en el proyecto y ni siquiera hacen alusión a la referida norma. Para ordenar el traslado de la suma correspondiente al cálculo actuarial, el Tribunal de Casación aplicó a los allí demandantes el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en su parágrafo 1° literal “c” por cuanto los demandantes, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, sí tenían contrato laboral vigente con su empleador particular, situación que no se evidencia en el sub lite pues el aquí accionante terminó su vínculo laboral con la empresa demandada el 15 de junio de 1992. La tesis de la mayoría tiene la fortaleza de ofrecer una solución adecuada en términos de justicia material al asunto, en cuanto en mi criterio, no parece equitativo privar a este grupo de trabajadores de la posibilidad de acumular, para efectos pensionales, el tiempo laborado para un empleador particular que tenía a su cargo el riesgo pensiones con anterioridad a la ley 100 de 1993, y cuyo contrato de trabajo ya había expirado al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones. Empero, la sentencia no enfrenta los desafíos que se derivan del contenido normativo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia trazada en la sentencia C-506 de 2001 que a mi juicio, resultan ineludibles. Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo formulado mi salvamento de voto en los términos indicados.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)
30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo
22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social.
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; Sentencia T-284-07. Sentencia C-623 de 2004 Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 Sentencia T-016-07. Ibídem. Artículo 2, Ley 90 de 1946: Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones. Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Artículo 16, Ley 90 de 1946: Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático - Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste. Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961. Artículo 5; Decreto 1993 de 1967: Las inscripción de patronos y trabajadores se iniciara en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.La inscripción de trabajadores obligara a todos lo que se hallen al servicio de tales empresas comprendidas en las actividades enumeradas en el presente Acuerdo el día a partir del cual se ordenen la inscripción. Los trabajadores que no queden comprendidos en la inscripción inicial deberán ser inscritos en la forma u oportunidad señalada en los Reglamentos de Avisos, Carnets y Aportes del Instituto, sus Cajas, Seccionales y Oficinas locales. Articulo 279, Ley 100 de 1993: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.<Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Artículo 15, ley 100 de 1993: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. En efecto, los jueces de casación de la jurisdicción laboral han negado en repetidas ocasiones el reconocimiento de las cotizaciones de los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria del petróleo que estuvieron vinculadas a ésta con anterioridad a la expedición de la Resolución 4250 de 1993 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. Así, por ejemplo, en la sentencia del 22 de noviembre de 2007, expediente 29.571, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, señalo: “Luego, entonces, no es equivocado afirmar que a la luz de las disposiciones que han reglado la inscripción de los empleadores al Instituto de Seguros Sociales y, consecuentemente y no al contrario, como parece entenderlo el recurrente, de los trabajadores de la industria del petróleo con independencia del área, lugar o dependencia que a éstas prestara sus servicios aquellos, tal y como brilla al ojo se desprende de los textos en cita, ésta apenas vino a ser forzosa para esa clase de empleadores a partir del 1º de octubre de 1993, dependiendo de ciertas zonas geográficas, con lo cual, no es jurídicamente válida la tesis de que, en tanto, la no afiliación de tales trabajadores constituye una omisión legal y que por ello ese tiempo de ‘no afiliación’ debe computarse como de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos, pues, se repite, “para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente”. Por manera que, no existiendo la obligación de afiliación mal puede invocarse una ‘ficción’ de afiliación, que en modo alguno ha considerado el legislador”. Otra decisión en el mismo sentido es la sentencia de 3 de marzo de 2010, que corresponde al expediente 36268, proferida, también, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002; T-418 de 2006; T-758 de 2009 y T-235 de 2010, entre otras. Ibídem. En particular, sobre la afectación del mínimo vital como categoría que faculta la procedibilidad del amparo constitucional, en sentencia T-1316 de 2001 se puntualizó que “en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”. Sobre el mismo punto –y a manera de ilustración-, pertinente resulta acudir a la argumentación efectuada en el caso concreto de la sentencia T-1013 de 2007, en la que esta Corporación, al enjuiciar un asunto en el que a una persona de 60 años de edad se le negó el reconocimiento de su pensión de vejez, expuso cuanto sigue: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas”. En efecto, de los hechos referidos en la providencia y en el caso concreto, no se advierte una difícil situación económica del núcleo familiar del demandante, ni la necesidad de una intervención urgente del juez de tutela. En efecto, así lo he sostenido en sentencias T-758 de 2009 y T-533 de 2010, de conformidad con las leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009. Considero que una hipótesis en la cual el criterio de edad podría por sí solo hacer procedente la acción de tutela frente al reconocimiento de derechos pensionales, es aquella en la cual la edad del demandante es tan avanzada que no solo lo hace parte del grupo poblacional de la tercera edad (60 años) sino que incluso supera el promedio de vida de los colombianos (71 años). Empero, no es este el caso del actor, quien tiene 66 años de edad y goza de un buen estado de salud, en tanto no existe prueba en contrario. Asimismo, es menester tomar en consideración las condiciones del caso concreto, pues pueden existir eventos en que el actor tenga, por ejemplo, 60 años de edad pero padezca al mismo tiempo una enfermedad que permita inferir razonablemente una expectativa de vida menor a la del promedio de la población colombiana. Cfr. Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto la sentencia C-506 de 2001 señala: “El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensión de vejez, no existía previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no podían exigir el pago de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba el derecho a la prestación y las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensión”. La anotada sentencia puntualiza: “Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligación para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, cual es la de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley, o que se inició con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la Ley 100)” (subrayado añadido).