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T-784/06
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-784/0614 de septiembre de 2006

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAA LA SENTENCIA T-784 de 2006DERECHO A LA ETNOEDUCACION-Acción de tutela sí es procedente para pedir protección (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1352011Acción de tutela instaurada por la señora Hilda Paulina Mosquera de Martínez y Ana Florencia Bejarano Gamboa contra el Ministerio de Educación NacionalMagistrado Ponente:JAIME ARAÚJO RENTERÍACon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto.En este caso se plantea un problema relativo a la etnoeducación. Siempre he estimado que el acceso a una educación respetuosa de las tradiciones culturales de los grupos étnicos es una condición indispensable para preservar su identidad cultural. Como la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos colectivos de los grupos étnicos son fundamentales, en mi entender la acción de tutela si es procedente para pedir la protección del derecho a la etnoeducación, reconocido por el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución. Esta ha sido mi posición consistente en la materia, la cual también habría expresado en la tutela T-524 de 2006 en la cual no participé. En el presente caso la acción de tutela se limitó a plantear argumentos relacionados con omisiones del Ministerio de Educación en lo atinente al cumplimiento de normas infraconstitucionales. Además, la información suministrada sobre los hechos del caso es insuficiente para construir un argumento constitucional. En la Sala sugerí decretar pruebas y requerir mayor información acerca de la política que está siguiendo el Ministerio de Educación al respecto, pero se decidió que, estando a pocos días de cumplirse el término de vencimiento para proferir fallo, lo procedente era adoptar un pronunciamiento con base en los elementos de juicio disponibles en el expediente.No obstante, como la decisión de declarar improcedente la tutela no comprende un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión -incluso se revocan las sentencias de tutela que denegaron el amparo al no reparar en la improcedencia resultante de las particularidades del caso- continúa abierta la vía para que se acuda a la acción de tutela cuando surjan nuevos hechos que permitan sustentar que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental a la etnoeducación.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Folio 140 Artículo 6º. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes:a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;b) Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;c) Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.Artículo 7º. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación.No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducación.Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.Artículo 8º. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 10 de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propiosParágrafo. Los programas que a la fecha de expedición del presente Decreto, vienen adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.Artículo 9º. En los departamentos y distritos con población indígena, negra y o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores.(...)Artículo

11. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.(...)Artículo

13. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas. Sentencias T-119 03, T-105 02, T-151 01, T-1497 00, T-1452 00, T-1290 00, T1201 00, T-982 00, T-815 00, T-287 97, T-610 97, T-321 93, T-203 93 y T-123

93. Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. Sentencia C-638 de 2000