ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-780 11REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS-Interpretación errónea (Aclaración de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Cableado eléctrico que se extiende sobre una edificación debe respetar unas distancias mínimas de seguridad para evitar vulneración de derechos fundamentales de los particulares (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes T-3.105.120 Acción de tutela instaurada por Manuel de Jesús Pulgarín Jaramillo, obrando como agente oficioso de su madre la señora Blanca Lilia Jaramillo Alzate, contra las Empresas Públicas de Medellín.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una relación sucinta de las particularidades del caso y referiré las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia precitada.Contenido de la sentencia.A través del fallo objeto de análisis se realizó la revisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Pulgarín Jaramillo, en calidad de agente oficioso de su madre Blanca Jaramillo, contra las Empresas Públicas de Medellín – en adelante E.P.M. – en la cual el peticionario alega la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal de su madre que considera amenazado por la negativa de la accionada a efectuar el traslado del cableado eléctrico que pasa sobre su casa. En el caso que se estudia, la señora Blanca Jaramillo, quien ha residido en el mismo lugar desde hace 54 años, aduce que durante este tiempo nunca autorizó a las E.P.M. para la instalación de cuerdas conductoras de energía por encima de su domicilio, situación que hoy es fuente de la afectación de sus derechos fundamentales, pues pone en riesgo su seguridad, integridad y su vida. Lo anterior, en razón a que la Sra. Blanca Jaramillo se ha visto perturbada por el relampagueo con chispa en el cable desnudo que viaja por el polo a tierra, ocasionado por las intensas lluvias que se dieron durante el invierno. Por esta causa, presentó numerosos derechos de petición a las E.P.M. solicitando la reubicación del cableado, respecto de los cuales no obtuvo una respuesta satisfactoria. Igualmente, solicitó un dictamen técnico particular al ingeniero Geimer Fernando Lotero, a fin de evaluar la idoneidad de la ubicación del cableado, con el cual se hizo manifiesta la necesidad de reubicación del mismo. En la sentencia objeto de aclaración se realizan consideraciones relativas al derecho fundamental a la seguridad personal como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas y a la obligación que tienen las empresas prestadoras del servicio público de energía de hacer mantenimiento a las redes eléctricas y su correlativa responsabilidad en caso de omitir dicha obligación. Igualmente, se relacionan distintos casos en los cuales se ha vulnerado el derecho a la seguridad personal debido al mal estado o mala ubicación de cableados eléctricos que configuran un riesgo extraordinario que rebasa los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad.Con fundamento en lo anterior, la sentencia dejó sin efectos la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, y en su lugar concedió el amparo de forma parcial a las pretensiones del peticionario, ordenando a las EPM realizar la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que cruza sobre la casa de la agenciada.Interpretación errónea del Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasUna vez expuestos los supuestos fácticos que dieron origen a esta acción y presentadas las consideraciones en las que se sustenta la decisión, manifiesto que, si bien comparto el sentido de ésta, me aparto parcialmente de sus consideraciones, pues considero que incurrió en un error de interpretación al valorar el numeral 1° del artículo 13 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas al establecer: “Para la Sala, en realidad la controversia versa sobre aspectos técnicos que el juez de tutela no puede dirimir, esto, la interpretación del artículo 13.1 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía (…)“Teniendo en cuenta los extractos anteriores, la Sala observa que la controversia gira en torno a la interpretación de la frase “tanto de la instalación como de las modificaciones de la edificación o infraestructura de la planta”, pues mientras para la demandante se refiere a la casa de habitación, una interpretación alterna se refiere al control de la infraestructura eléctrica. Esta es una controversia técnica cuya solución corresponde a las autoridades administrativas o, en su defecto, a la Jurisdicción Contenciosa administrativa.”La anterior afirmación en razón a que de la norma misma puede fácilmente inferirse que cuando ésta hace referencia a las “edificaciones”, está aludiendo a las construcciones de casas de habitación y concretamente a las distancias mínimas de seguridad que se deben guardar al hacer instalaciones eléctricas en zonas con “edificaciones”. Así, en el mismo artículo 13.1 del Reglamento, se establece de forma expresa que la distancia vertical mínima que se debe extender entre el cable y las edificaciones es de 3,8 metros, siempre que se den las condiciones establecidas en dicha disposición.Por lo tanto, considero que la interpretación de esta norma no podía ser otra que la anteriormente expuesta, según la cual, el cableado eléctrico que se extiende sobre una edificación, debe respetar unas distancias mínimas de seguridad para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los particulares, como la que se evidencia en el caso en concreto. Por todas las anteriores razones, no podía el despacho omitir un pronunciamiento al respecto y diferir la resolución de esta situación jurídica hasta el pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.A pesar de lo anterior, considero que la orden impartida es la adecuada, dado que según lo ha establecido esta Corporación, la acción de tutela no es procedente para confrontar el derecho de la accionada a la servidumbre de distribución de energía que ésta aduce tener, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios para solicitar la reubicación o la remoción del cableado que pasa por encima de la construcción. No obstante, ésta si resultaba procedente para amparar el derecho fundamental a la seguridad personal de la agenciada y ordenar la revisión y mantenimiento de la red eléctrica que pasa sobre su residencia, como bien se hizo en la providencia estudiada.Fecha ut supra. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- MP Manuel José Cepeda Espinosa. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-719 de 2003 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa MP. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. MP Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Dra. María Victoria Calle Correa MP. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1015
06. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.” Corte Constitucional, sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias T-010 de 1993; T-449 de 1993; T-634 de 2005; T-715 de 2007. Sentencia T-824 de 07