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T-779/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-779/1417 de octubre de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMartha Victoria Sáchica Méndez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ A LA SENTENCIA T-779 14ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA PENSION POST MORTEM-Reconocimiento a hermanas de la causante debió concederse de manera transitoria, por cuanto no se demostró perjuicio irremediable ni se acreditaron todos los requisitos para acceder a la pensión gracia (Salvamento parcial de voto)Ref.: Expediente T-4.410.487Acción de tutela presentada por la Sixta Tulia Viera Bravo, a nombre propio y en representación de sus hermanas Rafaela y Clementina Viera Bravo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt ClaljubCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a realizar un breve recuento de los antecedentes y las consideraciones de la sentencia para posteriormente sustentar los motivos que justifican mi salvamento parcial de voto respecto de algunas consideraciones de relevancia constitucional que fueron omitidas en la sustanciación y definición del amparo.ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA Las accionantes, mayores de 79 años, señalan que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de su hermana María Gil Viera Bravo. De igual manera, indican que también son beneficiarias de la pensión de gracia post mortem a que tenía derecho María Gil, la cual se encontraba en el trámite de solicitud y reconocimiento, como consta en la respuesta del derecho de petición de fecha 29 de mayo de 1982, elevado ante la Alcaldía del municipio de Arboletes, Antioquia. Este municipio informó que no era posible certificar el presunto tiempo laborado desde el año de 1960 hasta 1964, por cuanto los archivos de esa municipalidad habían sufrido un deterioro considerable. Por su parte, la entidad accionada negó el reconocimiento pensional toda vez que la causante no cumplía con los 20 años de servicio como docente municipal al desempeñarse entre el período de enero de 1965 hasta enero de 1968 como maestra del orden nacional.El Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, negó el amparo mediante sentencia de 18 de febrero de 2014 por cuanto: i) no encontró violación flagrante e inminente al mínimo vital y; ii) la causante no cumplió con los requisitos exigidos para acreditar 20 años prestados al servicio oficial de carácter departamental, distrital o municipal, teniendo en cuenta que estos no se pueden computar con los tiempos de servicios del orden nacional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, confirmó el fallo mediante sentencia de 21 de enero de 2014, agregando que no se probó que el medio de defensa ordinario resultara ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.La providencia que resuelve el caso de la referencia considera que se justifica la procedencia del amparo por la vulneración al mínimo vital de las accionantes “que requieren de un ingreso económico representado [en] la pensión gracia post mortem a que tenía derecho su hermana fallecida”. Frente al caso concreto, la Sala estimó necesario conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en una prueba supletoria (declaración extrajuicio de Diva Esperanza Rodríguez Villalva) que valga precisar, no fue controvertida por la Alcaldía Municipal ni por la escuela rural, y ordenó en sede de tutela: i) reconocer la pensión gracia post mortem de la señora María Gil Viera Bravo y; ii) sustituir y pagar la misma a favor de las señoras Clementina, Rafaela y Sixta Tulia Viera Bravo. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOSi bien comparto la decisión concerniente en conceder el amparo sobre los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de la tercera edad de las accionantes -todas mayores de 79 años y con graves problemas de salud-, no estoy de acuerdo en que dicha protección constitucional sea otorgada con carácter definitivo, como quiera que en este caso nos encontramos ante el reconocimiento de acreencias laborales discutibles y una dudosa procedencia excepcional de la acción de tutela. En este asunto, considero que el amparo debió ser concedido de manera transitoria, en el entendido que la acción de tutela no podía desplazar con carácter definitivo y permanente el medio ordinario de defensa, el cual podía resolver eficazmente y con mayor especialidad un asunto propio de otra jurisdicción que presenta insuficiencia probatoria para legitimar la titularidad de las accionantes a la pensión de gracia post mortem.En efecto, disiento parcialmente de la sentencia por cuanto en este caso existiendo otro medio de defensa judicial no se sustentó en absoluto un perjuicio irremediable: inminente, grave, impostergable y urgente, en cabeza de las hermanas accionantes que afirmara la procedencia excepcional de la acción de tutela. Dicho perjuicio se podría deducir del análisis sobre la procedencia excepcional de la tutela en el cual se indica una presunta dependencia económica y vulneración al mínimo vital de la tutelantes, sin embargo, la sentencia entra en contradicciones, al omitir que antes de la muerte de la misma, las hermanas-accionantes se encontraban en igual situación, es decir, carecían de esta prestación. Adicionalmente, después de la muerte, las accionantes accedieron a la pensión de sobrevivientes de su hermana, por lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital. Ahora bien, comparto que resultaría ineficaz y desproporcionado, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales se refiere, someter a las peticionarias a un trámite procesal que podría superar su expectativa de vida y, por ello, considero que en el presente caso resulta plausible la inminente materialización de un perjuicio irremediable y necesario un consecuente amparo transitorio de los derechos en discusión, hasta tanto se defina el litigio en la jurisdicción contencioso administrativa, sin que para la suscrita pase desapercibido que existe poca claridad en la providencia respecto del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para reconocer y sustituir la pensión de gracia vitalicia.Lo anterior, fundado en que de los hechos y pruebas del caso tampoco resulta completamente claro si la señora María Gil Viera Bravo sirvió al magisterio por el término de 20 años exclusivamente en planteles educativos del orden departamental, distrital o municipal o, si también laboró a los centros educativos del nivel nacional, caso en el cual el reconocimiento sería aún más complejo de constituir, toda vez que dicha prestación no puede ser computada a favor de docentes del orden nacional, “pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales”.En suma, para acceder a la pensión de jubilación gracia post morten de forma vitalicia y definitiva, resalto que la providencia debió comprobar con grado de certeza si María Gil Viera Bravo cumplía con todos los requisitos expresamente señalados en la Ley 114 de 1913, a saber: i) el cumplimiento de los 20 años de servicio al magisterio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental; ii) que se hubiera vinculado antes del 1º de enero de 1981; iii) que en el empleo se hubiera desempeñado con honradez, consagración y buena conducta (criterio no analizado) y; iv) que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Supuestos de hecho y de derecho que al no haber sido analizados a fondo en la providencia, me impiden adherir plenamente la sentencia, pues subsisten dudas razonables respecto de la titularidad del derecho.Fecha ut supra,MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (e) ---pies de página--- LEY 71 DE 1988. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” “Artículo

3. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.Artículo

4. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo. “LEY 126 DE 1985 “Por la cual se crea una pensión vitalicia de condiciones especiales en la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público”. “ARTICULO 1o. El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.” Folios 85 y 86 del expediente de tutela. Sentencias T-657 de 2005; T-691 de 2005; T-971 de 2005 entre otras. Sentencia T-497 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-836 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver al respecto las sentencias T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU 225 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1097 de 2002, MP. Alfredo Beltrán, T-653 de 2000 MP. Gerardo Monroy Cabra, entre otras. MP. Gerardo Monroy Cabra. Ver al respecto la sentencia T-426 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Sentencia SU-225 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver al respecto las sentencias T-174 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-144 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-140 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero; y T-164 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencia T-164 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Sentencia T-031 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-653 de 2004 MP. Maco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencias T-1088 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1097 de 2002 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los incisos 2° y 3°, señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).” Sentencia T-732 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, se explicó que: “(…) la configuración del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden ‘político, económico y social justo’, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones… el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administración de justicia.” LEY 114 DE 1913. “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “Artículo 1º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992 NOTA: El pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993).Ver el Fallo del Consejo de Estado 2106 de 2008. Ley 37 DE 1933. “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” “Artículo

3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Este criterio es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-915 de noviembre 18 de 1999 MP. Fabio Morón Díaz, la cual, acogiendo los argumentos expuestos en la sentencia C-479 de septiembre 9 de 1998 MP. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, que de manera expresa amplió el derecho a la pensión gracia “a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. En esa oportunidad, también consideró la Corte que el reconocimiento de la pensión gracia quedaba supeditado a la circunstancia de demostrar que no se recibía otra contraprestación de carácter nacional. Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, dentro de la cual se expidió la Ley 114 de 1913, la competencia del Congreso de la República era todavía más amplia pues, según el artículo 76-9 de ese estatuto Superior, era de su resorte establecer la remuneración y el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, correspondiendo al ejecutivo tan sólo señalar su dotación y otros emolumentos. MP. Carlos Gaviria Díaz. egún la ley 91 de 1989, el personal nacional está conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y el personal nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo exigido por la Ley 43 de 1975. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Jaime Araujo Rentería Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998 MP. Carlos Gaviria Díaz. Consejo de Estado. Referencia No.1445-01. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda – Subsección B. Sala de lo Contencioso Administrativo. “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” Artículo 13 de la Constitución Política. Artículo 47 de la Constitución Política. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras. Sentencia T-165 de 2010: “Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se encuentra la pensión de vejez cuyo reconocimiento, según la jurisprudencia de la Corte, se orienta a garantizar al trabajador, previa acreditación de los requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la pérdida de los ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades y las de su núcleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en una época de la vida en la que, después de haber cumplido con el deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensación por su esfuerzo y un trato especial en razón a su avanzada edad.” Sentencia T-165 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.Se entiende que falta el cónyuge:a) Por muerte real o presunta;b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;c) Por divorcio del matrimonio civil.2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.” Sentencia T-918 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” modificada por la Ley 49 de 1909. Ley 100 de 1993. Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003. ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. MP Dr. Hernando Herrera Vergara. MP. Eduardo Montealegre Lynett “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.Se entiende que falta el cónyuge:a) Por muerte real o presunta;b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;c) Por divorcio del matrimonio civil.2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.” “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” Entre otras, la sentencia T-600 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-007 de 2006 MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-886 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencias T-273 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-308 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-1109 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño, T-813 de 2002 y MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-789 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-093 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-140 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. Así consta en la certificación expedida por la Diócesis de Antioquia. Ver folios 85 y 86 del expediente de tutela. La Corte Constitucional ha mantenido una posición uniforme y reiterada para señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para proteger derechos de carácter prestacional: ver entre otras, las sentencias T-886 de 2000, T- 511 de 2003, T-007 de 2006, T-661 de 2009, T-705 de 2012, T-269 de 2013 y T-344 de 2013. Constitución Política de 1991. Art. 86: “… Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” -negrita fuera de texto-. Para el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil-Familia, no se encontró violación al mínimo vital en las accionantes. Respecto de la causante, encontraron que no cumple con los requisitos exigidos, al desempeñarse como maestra en entidades del orden nacional. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.