ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-779 11Referencia: expedientes T-3.098.366Acción de tutela instaurada por Álvaro Andrés Laiton Chiquillo, Personero Municipal de Saboya (Boyacá) obrando como representante de las menores Yury Camila Gaitán Rozo y Karen Dayana Gaitán Rozo, contra la Alcaldía Municipal de Saboyá. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el respeto acostumbrado, haré una relación sucinta de las particularidades del caso y referiré las razones que justifican la suscripción de una aclaración de voto en relación con la sentencia referida.Contenido de la sentencia.El Personero del Municipio de Saboya, obrando como representante de las menores Gaitán Rozo, solicitó ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad aduciendo que las menores estudiantes de la Escuela Normal Superior de Saboya diariamente deben desplazarse 2 horas a pie hasta su escuela, teniendo que atravesar la vía Chiquinquirá-Santander. El 25 de abril de 1996, el Municipio de Saboya entregó en provisionalidad a la Institución Educativa un bus para prestar el servicio de transporte escolar, el cual era operado por la Secretaría de Educación de Boyacá. Posteriormente, el 13 de mayo de 2009 la Alcaldía solicitó a la Escuela Normal Mixta de Saboya la devolución y entrega del bus en mención, con el fin de que fuera la Alcaldía Municipal como propietaria del vehiculo, la que empezara a vigilar el cumplimiento de su destinación especifica. Ante este requerimiento, el Rector de la institución envía una comunicación al Alcalde de turno, expresándole su sorpresa sobre la solicitud de devolución, luego de que a finales de 2008 habían “acordado legalizar la entrega efectiva del vehiculo a la Institución para que se prestara el servicio de transporte escolar a la comunidad (…) de la Vereda Vínculo” y además, se le había invertido al bus una suma de $14.000.000. Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Saboya contrata con la Cooperativa de Transporte COOPTTEN la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes pertenecientes a la población rural priorizada, para que fueran transportados a las instituciones públicas más cercanas de Saboya, sin embargo, deja por fuera de la lista de beneficiarios a las dos menores representadas. La obligación de los departamentos de dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en condiciones de equidad dentro de los municipios no certificados.El artículo 5 de la Ley 715 de 2001, estableció que respecto de los municipios no certificados les corresponde a los departamentos, en el sector de educación, dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Incluso, les corresponde participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. No obstante, previó que los municipios no certificados también tienen competencias especiales como su facultad de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Además, tienen el deber de administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad en la educación. Pues bien, con base en la norma referida puede concluirse que son las Secretarías de Educación Departamentales a quienes les corresponde invertir recursos en el mejoramiento de la educación, sin perjuicio de que el mismo municipio invierta sus propios recursos. De este modo, existiendo unas responsabilidades conjuntas por la vulneración del derecho a la educación en términos de acceso, se observa que la orden que se impuso en el presente caso consistente en imponer a la Secretaría de Educación Municipal la obligación de incluir a las menores como beneficiarias del contrato de transporte y ordenar a la Secretaría de Educación Departamental la mera obligación de supervisar y vigilar el cumplimiento de la orden y de garantizar el cumplimiento subsidiario de la primera orden, en caso de no cumplir el municipio, no responde a lo prescrito expresamente por la ley en cuanto esta obligación de dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en condiciones de equidad correspondía, principalmente, al departamento de Boyacá.En este sentido, considero que imponer al municipio no certificado de Saboya la obligación de asumir una cobertura integral y completa del servicio de trasporte que permitiera el acceso efectivo al servicio de educación de las menores, teniendo en cuenta que por ley debería ser el Departamento el que se encargara de estos asuntos, no responde a la regulación legal y al principio de proporcionalidad según la disponibilidad presupuestaria de dicho municipio, lo cual, en últimas, podría dificultar el cumplimiento de la orden y, en esa medida, la garantía del derecho fundamental a la educación de las menores. Por las anteriores razones me permito suscribir una aclaración de voto respecto de providencia en mención, siendo que en últimas el despacho decide ordenar que “si al término establecido (…) el municipio no ha cumplido con las órdenes que ella contiene, la Secretaría de Educación Departamental será la responsable de cumplirlas (…)”. Fecha ut supra. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Véase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Véase: Informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999, y Sentencia T- 781 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Véase las Sentencias T- 1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T- 467 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia T-779 de 2011. Ibíd.
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado